TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., once de diciembre de dos mil veinticinco Radicado: Proceso: Asunto: 11001 31 99 005 2024 98197 01 - Procedencia: Dirección Nacional de Derechos de Autor. (Prueba extraprocesal). Cristian Armando Palomino Rojas vs. Montaña La Mano del Gigante Huila S.A.S. Apelación auto que niega medida cautelar.
Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por la parte actora contra el numeral 8 del auto No. 1 de 19 de diciembre de 2024 1, por medio del cual la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor negó las medidas cautelares que solicitó2, tras considerar que en el marco del trámite adelantado -práctica de prueba extraprocesal-, esa solicitud no satisface los presupuestos para su decreto.
Inconforme, el interesado manifestó, en síntesis: que sí se cumplen los requisitos para acceder a su solicitud cautelar; que dicha medida “responde a la finalidad protectora del derecho de autor, garantizando la eficacia de las decisiones judiciales y la tutela efectiva de los derechos involucrado”; que respecto de su petición resultan aplicables las reglas del artículo 590 Cgp; que esa reclamación apunta a la salvaguarda de sus prerrogativas patrimoniales y de derecho de autor, y a garantizar el pago de los perjuicios causados; que la autoridad de primer grado erró al no aplicar en el sub examine los principios de favorabilidad y de analogía; que tal postura constituye una ‘interpretación restrictiva’ del artículo 245 de la Ley 23 de 1982, y además, desconoce lo establecido por la jurisprudencia sobre la materia; y que tampoco se tuvo en cuenta la afectación moral que se le está generando.
CONSIDERACIONES 1 La apelación llegó al Tribunal el 8 de septiembre de 2025. Concretamente: i. la “suspensión inmediata de la explotación comercial de la escultura ‘La Mano Gigante’ por parte de la sociedad Montaña La Mano del Gigante Huila S.A.S.”, ii. el “embargo preventivo de los ingresos generados por la explotación comercial de la escultura, incluyendo ingresos derivados de la venta de entradas, productos turísticos, merchandising, y cualquier otra actividad relacionada, depositados en las cuentas bancarias de la sociedad Montaña La Mano del Gigante Huila S.A.S.”, iii. el “embargo y retención de dineros en cuentas bancarias”, iv. el “embargo y secuestro de las mejoras construidas alrededor de la escultura ‘La Mano del Gigante’”, v. el “retiro de cualquier material publicitario que utilicé la imagen de la escultura ‘La Mano del Gigante’, tanto en medios digitales como impresos”, vi. la “prohibición de continuar con las actividades de promoción y comercialización relacionadas con la escultura ‘La Mano del Gigante’ en redes sociales, sitios web y otros canales de marketing”, y vii “orden de preservación y conservación de los documentos solicitados en esta prueba extraprocesal, que se encuentra en poder de la sociedad Montaña La Mano del Gigante Huila S.A.S., para evitar su destrucción, alteración o pérdida.” 2 2 Apelación auto 11001 31 99 005 2024 98197 01 1.
Circunscrito el asunto a la negativa de decretar las medidas cautelares que pidió la parte actora en el curso de la solicitud de prueba extraprocesal que promovió, de entrada se advierte que la decisión adoptada por la autoridad de primera instancia habrá de confirmarse, comoquiera que, analizada en detalle la actuación, y en el marco del trámite que se adelanta, no se evidencia el cumplimiento de los presupuestos necesarios para el ordenamiento de tales medidas. 2.
En efecto: 2.1. En lo que atañe a la procedencia de las medidas cautelares en la práctica de pruebas extraprocesales, el artículo 589 Cgp dispone que: “[e]n los asuntos relacionados con violaciones a la propiedad intelectual, la competencia desleal y en los demás en que expresamente una ley especial permita la práctica de medidas cautelares extraprocesales, estas podrán solicitarse, decretarse y practicarse en el curso de una prueba extraprocesal. […] El juez las decretará cuando el peticionario acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por dicha ley.”.
Tratándose de asuntos relacionados con derechos de autor, los artículos 244 y 245 de la Ley 23 de 1982 establecen la posibilidad de decretar como medidas cautelares previas: i. el secuestro preventivo de “toda obra, producción, edición y ejemplares”, “del producto de la venta y alquiler de tales obras, producciones, edición o ejemplares” y “del producido de la venta y alquiler de los espectáculos teatrales, cinematográficos, musicales y otros análogos”; y ii. además, que se pida al juez que “interdicte o suspenda la representación, ejecución, exhibición de una obra teatral, musical, cinematográfica y otras semejantes, que se van a representar, ejecutar o exhibir en público sin la debida autorización del titular o titulares del derecho de autor”.
Ahora bien, para el decreto de tales medidas es necesario que quien las solicita “afirme que ha demandado o va a demandar a la persona contra la cual dicha medida se impetra por actos y hechos jurídicos vinculados con el derecho de autor, los mismos que concretará en el libelo.”. (se destaca). 2.2. En el sub lite se tiene: i. que Cristian Armando Palomino Rojas radicó solicitud de prueba extraprocesal aduciendo Montaña La Mano del 2 3 Apelación auto 11001 31 99 005 2024 98197 01 Gigante Huila S.A.S., y su representante legal (Raúl Fernando Montealegre Polania) cometieron actos trasgresores de sus derechos como autor y propietario exclusivo de los derechos patrimoniales y morales de la escultura denominada ‘La Mano del Gigante’ ubicada en la vereda El Rodeo del municipio de Gigante (Huila), y ii. que paralelamente pidió se decretaran medidas cautelares dirigidas a la protección de sus prerrogativas, garantizar los recursos para el pago de una eventual indemnización a su favor, y asegurar la práctica de las pruebas. 3.
A la luz de las anteriores premisas, y de la revisión de los elementos allegados a la actuación, el Tribunal evidencia que en el caso no se dio estricto cumplimiento a los requisitos establecidos para el decreto de las cautelas solicitadas, en concreto el relacionado con la afirmación expresa del interesado relativa a la formulación de demanda en contra de los afectados con las medidas (art. 246 Ley 23 de 1982).
Al respecto, nótese que de la lectura del escrito cautelar no se evidencia, strictu sensu, manifestación específica y precisa del interesado frente a su compromiso de formular demanda en contra de la sociedad Montaña La Mano del Gigante Huila S.A.S., y/o de su representante legal (Raúl Fernando Montealegre Polania), sin que las aseveraciones realizadas en dicho documento en punto a la procedencia de las medidas sean suficientes para tener por cumplido tal exigencia, porque, aunque allí hizo alusión, entre otras cosas, a la necesidad de garantizar el pago de una indemnización a su favor, tal señalamiento no tiene la entidad para tenerla como una ‘afirmación’ dirigida a la interposición a futuro del líbelo; y en ese orden, resulta insuficiente para tener por satisfecho el presupuesto de marras.
Y es que tampoco puede tenerse por cumplido por el simple hecho de haberse promovido una solicitud de prueba extraprocesal, en tanto que el ejercicio de tal herramienta no implicaría per se el compromiso de formulación de una demanda, toda vez que una de las finalidades de aquélla es establecer la viabilidad para su presentación. 4. De otro lado, el apelante repara en la falta de aplicación analógica de lo previsto en el artículo 590 Cgp; empero, tal argumento tampoco podría salir avante, pues, además de existir reglas especiales en torno al decreto de medidas cautelares cuando se trata de solicitudes de prueba 3 4 Apelación auto 11001 31 99 005 2024 98197 01 extraprocesal, sólo es viable aplicar tal marco legal cuando ya existe una demanda en curso.
Al respecto, el parágrafo 3° del artículo 12 de la Ley 1915 de 2018 establece que “[e]n los procesos civiles que se adelanten como consecuencia de la infracción a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos, o por la realización de las actividades descritas en este artículo de la presente ley, son aplicables las medidas cautelares propias de los procesos declarativos establecidas por el Código General del Proceso” (se subraya). 5.
Finalmente, debe señalarse que aunque el señor Cristian Palomino Rojas allegó elementos de juicio que se relacionan con la presunta afectación de sus derechos de autor, entre ellos, videos y artículos periodísticos, lo cierto es que tales probanzas no son suficientes para determinar preliminarmente la conducta que atribuye en el marco de la petición cautelar que radicó, situación que no puede pasarse por alto, ni siquiera con apoyo en el principio de favorabilidad, o de lo previsto en el precepto 247 de la Ley 23 de 1982, o efectuando una aplicación ‘menos restrictiva’ de lo contemplado en el artículo 245 ib.; ello, sin perjuicio de lo que se pueda decidir en el eventual proceso judicial que se llegare a adelantar.
No puede olvidarse que el juez debe ser sumamente cuidadoso cuando se trata del decreto de medidas cautelares, siendo riguroso en el estudio del cumplimiento en debida forma de los presupuestos legalmente establecidos para su decreto, los que en este caso no se presentan. Frente a éste último aspecto, la Corte Constitucional ha decantado: “[…] Las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal.
Sin embargo, la Corte ha afirmado que `aunque el Legislador, goza de una considerable libertad para regular el tipo de instrumentos cautelares y su procedimiento de adopción, debe de todos modos obrar cuidadosamente, por cuanto estas medidas, por su propia naturaleza, se imponen a una persona antes de que ella sea vencida en juicio. Por ende, … los instrumentos cautelares, por su naturaleza preventiva, pueden llegar a afectar el derecho de defensa y el debido 4 5 Apelación auto 11001 31 99 005 2024 98197 01 proceso, en la medida en que restringen un derecho de una persona, antes de que ella sea condenada en un juicio”3 (se subraya).
Y si bien el interesado refirió algunas providencias emitidas por altas cortes en las que se estudió el tema relacionado con la afectación de los derechos de autor, lo cierto es que la situación fáctica estudiada en esos casos difiere de la aquí planteada y debatida, que se circunscribe a la procedencia de medidas cautelares al interior del trámite para la práctica de una prueba extraprocesal. 6.
Todo lo anterior impone confirmar la providencia censurada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA numeral 8° del auto No. 1 proferido el 19 de diciembre de 2024 por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 99 005 2024 98197 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4df12ab56aa08d7a4adff12a2028522e6d4fb1c3635ce33d3f896f53ba5425f0 Documento generado en 11/12/2025 04:59:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 Sentencia C-379 de 2004. 5