TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). REF: VERBAL de SERGIO MUÑOZ GÓMEZ Y RAFAEL MUÑOZ GÓMEZ contra CONTINUA ENERGÍA POSITIVAS COLOMBIA S.A.S., CERCONT INVERSIONES SL., JORGE MARTÍNEZ LAFUENTE Y RICARDO LÓPEZ PALENCIA. Exp. 002-2023-00380-04 Procede el Magistrado Sustanciador a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de los convocados Continua Energía Positivas Colombia S.A.S., Cercont Inversiones SL. y Jorge Martínez Lafuente contra los autos dictados en audiencia de 20 de enero de 20251, proferidos por la Delegatura de la Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades.
I.
ANTECEDENTES 1.- Trabada la relación jurídico procesal y en aplicación a lo consagrado en el canon 372 del Código General del Proceso, la juzgadora de instancia procedió a decretar las pruebas deprecadas por las partes. 2.- Materializado el referido escenario, la iudex negó, entre otras, la referida a la declaración de parte a los demandados por solicitud de sus mismos apoderados. 2.1.- La juez de instancia fundó su decisión en que el fin del interrogatorio es obtener una confesión por ello no tiene ningún objeto perseguir ésta de la propia parte porque deviene en consecuencias adversas de quien se está representando, consideró además que con el interrogatorio de parte oficioso que realiza el despacho, el deponente pudo manifestar y declarar libremente lo que consideró sobre los hechos de la demanda. 3.- Inconforme con dicha determinación, el apoderado de los llamados a juicio Continua Energía Positivas Colombia 1 Archivos digitales 106 y 107 cuaderno principal Exp. 002-2023-00380-04.
Pág.2 S.A.S., Cercont Inversiones SL. y Jorge Martínez Lafuente censuró la decisión con los recursos ordinarios de reposición y subsidio apelación, para tal efecto destacó que: Desde la entrada en vigencia del C.G.P. se ha hecho una división clara frente al interrogatorio y la declaración de la propia parte, sobre ésta última los preceptos 164 y 191 del Estatuto Procesal han dejado claro que lo que se busca no es que la parte admita hechos adversos, contrarios o que le son desfavorables, el objeto va dirigido a dejar despejados aspectos que son propios a la fijación del litigio, por esta razón este medio procesal probatorio no es equiparable al interrogatorio ni siquiera a aquel que practica el juez de manera oficiosa, ya que con la materialización de la prueba que se denegó se pretende ejercer la facultad de aclarar aquellos aspectos que hicieron parte del cuestionario que propuso la juzgadora. 3.1.- Por su parte el profesional en derecho que representa los intereses de Ricardo López Palencia presentó recurso horizontal, en subsidio vertical contra dicha decisión, al respecto anotó que en primer lugar hacía eco de los argumentos expuestos por el togado que apodera los restantes sujetos procesales que conforman el extremo convocado, señaló además que la declaración de parte es un medio probatorio autónomo e independiente, en el cual no se busca la confesión, siendo avalado por los Altos Tribunales en diferentes pronunciamientos por lo que se debe permitir la práctica de esta.
Adujó además que su prohijado se encuentra convocado bajo la figura del litisconsorcio facultativo, puesto que las pretensiones en su contra van dirigidas a que se declare que actuó como administrador de hecho de la Sociedad Continua Energía Positivas Colombia S.A.S., por esta razón insiste en la importancia de la aducción del medio probatorio de declaración de parte a su defendido o en subsidio el interrogatorio a los demás demandados, como se peticionó en el acápite de pruebas de su contestación. 4.- En providencia dictada en esa misma audiencia la juzgadora adicionó el auto decretando el interrogatorio de parte de Continua Energía Positivas Colombia S.A.S., Cercont Inversiones SL. y Jorge Martínez Lafuente a favor de Ricardo López Palencia y mantuvo lo resuelto en precedencia en similares términos a los indicados.
Además concedió la alzada de las censuras propuestas por los convocados a juicio. II. CONSIDERACIONES 1.- En lo que atañe con los medios de prueba, el juzgador tiene facultad de rechazarlos de plano en los siguientes eventos: a) Exp. 002-2023-00380-04. Pág.3 Las pruebas ilícitas, b) las notoriamente impertinentes y, c) las manifiestamente superfluas o inútiles conforme lo regulado en el artículo 168 del Código General del Proceso.
Lo antes dicho significa que esos medios para que puedan ser ordenadas deben ser pertinentes, conducentes y útiles. 2.- La pertinencia, se refiere a la relación que debe existir entre el hecho por probar y el litigio, o sea, que será impertinente la que se aduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que ninguna conexidad tienen con la litis; mientras que la conducencia es la aptitud legal para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere y exige el cumplimiento de dos requisitos: uno, que el medio respectivo esté autorizado por la ley y, segundo, que una norma legal no excluya el valor probatorio del medio respecto del hecho que se quiere probar, por exigir otro especial, es decir, es cuestión de derecho y no de hecho; por su lado la utilidad refiere a la posibilidad con que cuentan las partes para llevar probanzas que presten algún servicio en el proceso para la convicción del juez, de tal manera, que si las pruebas que se pretendan aducir no cumplen con éstos propósitos, deben ser rechazadas de plano. 3.- Según lo establecido en el artículo 195 del Código General del Proceso la declaración de parte es un medio probatorio, por su parte el precepto 191 ibídem prevé que la declaración de parte puede ser apreciada como confesión, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que establece la citada disposición y finalmente el canon 198 ejusdem dicta que: “El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso.
(…)”. 4.- En lo tocante a la relevancia, pertinencia y necesidad de la declaración de parte como medio probatorio, el Máximo Tribunal en lo Civil, concluyó: “Queda claro, entonces, que la versión de la parte sí tiene relevancia en el proceso civil no solo en lo que la perjudique, sino también en cuanto le favorezca o en tanto le resulte neutra a sus intereses.
Es tan relevante, pertinente y necesaria la declaración de la parte en el proceso jurisdiccional, que el Código General del Proceso, expedido en coherencia con los postulados y principios que sirven de faro al Estado Constitucional y Social de Derecho, democrático, participativo y pluralista implementado en la Carta Política de 1991, la positivizó, y lo hizo cuando autorizó a cada litigante para brindar al proceso su versión de los hechos y previno al juez para que la valore en comunión con las demás pruebas.”2 (Resaltado propio). 5.- Descendiendo al sub- judice, se constata del examen realizado a las actuaciones que en cada una de las contestaciones3 los apoderados de los demandados solicitaron la declaración de la parte que representan como medio probatorio, es decir, la prueba se solicitó en el 2 Sentencia STC9197 de 2022 - Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro 3 Derivados 2023-09-031345-AAA.PDF Carpeta 0031 cuaderno principal y 2023-09-031785-AAB.PDF carpeta 0035 cuaderno principal Exp. 002-2023-00380-04.
Pág.4 momento procesal oportuno, incluso este punto es pacífico para los intervinientes del juicio. 5.1.- Sostuvo la juez cognoscente que la negativa en el decreto del medio probatorio tiene sus cimientos en el ordinal 2° del canon 191 de la Ley Adjetiva Procesal, en tanto éste indica que: “La confesión requiere: (…) 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.” y, comoquiera que la finalidad del interrogatorio de parte es buscar la confesión del testificante, no es procedente decretar la declaración de la propia parte con este mismo propósito.
Sin embargo, ese numeral no debe interpretarse y aplicarse de forma aislada y con exegésis, nótese que el inciso final de esa misma disposición establece que “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.” (negrilla para resaltar), sumado a ello, es relevante que debe cumplirse con la totalidad de los elementos allí referenciados, entre éstos el contemplado en el ordinal 3° de ese mismo articulado el cual fija que la confesión debe recaer sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba, quiere decir lo anterior que si bien es cierto las manifestaciones que realiza un interrogado sobre los hechos pueden llegar a producirle consecuencias adversas o que favorezcan a la parte contraria, su solo dicho no lleva implícita la confesión, ya que ésta debe cumplir la totalidad de los requisitos impuestos en la norma y, en todo caso, puede ser infirmada como lo indica el artículo 197 del C.G.P. 5.2.- Sobre este tópico ha decantado la doctrina: “Requisitos de la confesión El artículo 191 del CGP, es la disposición que se ocupa de señalar los requisitos que deben estar reunidos para que exista una confesión y determina, a más de los que son comunes para la validez de todo acto jurídico, tales como la capacidad para hacerla, que debe ser plena, es decir tener capacidad de goce y el poder dispositivo sobre el derecho confesado (numeral 1), pues elemental resulta que mal puede un sujeto de derecho disponer, confesando, de derechos sobre los cuales no tiene poder de disposición; igualmente es de la esencia de ese acto jurídico, como de cualquier otro, el que sea “expresa, consciente y libre” (art. 191 numeral 4), de manera que una confesión realizada en el estado de alteración mental o bajo coacción obviamente no puede ser válida, sin que sea menester que el exponente tenga la expresa voluntad de confesar, pues si de lo que dijo surge un hecho que puede serle lesivo, así no haya sido esa su intención, a no dudarlo existe confesión. Y es que no aceptar esta posición implicaría adicionar para la validez de la confesión otro requisito no previsto en la ley, como sería el de que aparezca establecido el ánimo, propósito o deseo expreso de confesar.
En segundo término (sic) el numeral 2 del art. 191 exige que “verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”, con lo cual se resalta que es de la esencia de la confesión que el hecho admitido pueda derivar una obligación para quien confiesa o generar el reconocimiento de una relación jurídica que, a Exp. 002-2023-00380-04.
Pág.5 su vez, cree efectos obligacionales, tal como sucede, por ejemplo, cuando se acepta que se debe un dinero o si se reconoce que se es padre del supuesto hijo. Resalto que la expresión “o que no favorezcan a la parte contraria” no es pleonástica como aparentemente se pudiera pensar pues, debido a que la norma establece dos posibilidades diversas en las que puede surgir una declaración de parte con características de confesión; en primer término y como elemento esencial de la confesión, que produzca “consecuencias jurídicas adversas al confesante”, lo que no necesariamente determina que “favorezcan a la parte contraria”, porque si bien es cierto eso sería lo usual, nada impide que se pueda predicar esa favorabilidad respecto de un tercero ajeno al proceso y no de la parte contraria, sin que por ese motivo el acto deje de ser confesión. En efecto puede darse el caso en el cual el hecho confesado favorece a un tercero ajeno al proceso, como sería, por ejemplo que el interrogado admita que debe un dinero pero no a la parte contraria sino a un sujeto ajeno al mismo.
Es claro que en este evento y para los fines del concreto proceso en el cual se da la manifestación existe confesión pues perjudica a quien lo hace, pero no favorece a la parte contraria, de ahí que ciertamente la expresión no es redundante o pleonástica. Como tercer requisito para que haya confesión válida establece el numeral 3 del art. 191 del CGP, “que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba”, con lo que se quiere significar que el hecho confesado no debe ser de aquellos respecto de los que norma especial exija una determinada formalidad probatoria, o cuando sin exigirla expresamente elimina la posibilidad de que la confesión sea prueba pertinente, tal como sucedería, por ejemplo, para ilustrar el primer evento, con la transferencia de los derechos reales constituidos sobre bienes inmuebles que necesariamente deben probarse por medio de la escritura pública registrada, o de la promesa de venta civil donde se exige que conste por escrito o, para referirnos al segundo, a la prohibición de confesar establecida para representantes de la Nación y otras entidades públicas en el art. 195 del CGP.
De igual manera, no es posible probar por confesión la prescripción extintiva pues ella no surge del hecho de que una parte la acepte sino de la constatación objetiva que realiza el juez del lapso transcurrido entre el momento de la exigibilidad de la obligación y el día en que se presentó la demanda. Es por eso que en casos como los mencionados carece de eficacia la confesión de la parte, noción que tiene especial interés en algunos precisos eventos en los que la ley deriva sanciones o consecuencias por incumplimiento de deberes procesales, pero condiciona su aplicación a que el hecho sea susceptible de prueba de confesión, tal como sucede, por ejemplo, con el art. 205 del CGP cuyo inciso primero dispone: “La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito”.
(…) Como siguiente requisito en orden a la validez de la confesión señala el numeral 5 del art. 191 del CGP, “Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento”, regulación que en su parte primera es inobjetable porque es evidente que si se confiesa siempre es sobre hechos personales pues se trata de aceptar hechos que pueden ser perjudiciales para quien la hace, de ahí que no puede existir confesión proveniente de hechos ajenos, que es la explicación que nuestra doctrina pretende Exp. 002-2023-00380-04.
Pág.6 dar a la expresión “o de que tenga o deba conocimiento”, a todas luces fuera de contexto como se pasa a demostrar. (…)”4 6.- Del análisis efectuado se tiene que la a-quo elude la distinción jurídica existente entre la declaración de parte y la confesión, son dos medios de prueba diferentes, mírese que el mismo precepto 195 del Estatuto Procesal los señala de manera separada, no desconoce este Magistrado que la versión de la misma parte puede llevar a una confesión, como se ha expuesto en considerandos anteriores, no obstante como expuso la Corte Suprema de Justicia, ésta no sólo está propuesta para llevar al deponente a rendir una revelación contra sus propios intereses, también está destinada a que la misma parte pueda explicar o aclarar puntos o hechos a su favor, empero, al arropo de diferentes vehículos probatorios.
Inicialmente quien invoca un hecho respecto del cual aspira a derivar consecuencias en derecho debe acreditarlo, no empece, no debe perderse de vista que el mismo riturario procesal en su canon 167 dispone la inversión de la carga probatoria, por ello, independientemente del litigante que aporte el medio de convicción, incluyendo aquella confesión que pueda resultar en la práctica de una declaración de parte, una vez recaudada pertenece al proceso y no a las partes atendiendo el principio de comunidad de la prueba 6.1.- Bajo ese cariz, este despacho no comparte el criterio de la juez de primer grado al equiparar el alcance de la declaración de parte directamente con la de confesión y concluir que éste medio probatorio puede ir contravía de los intereses de quien lo peticionó y esto deviene en la improcedencia de su decreto, pues, como ya se expuso el acervo probatorio que se recaude en el juicio debe ir dirigido a llevar al convencimiento del juez, a la verdad y no a favorecer al pleiteante que la deprecó. También considera esta sala unitaria que la autoridad jurisdiccional desacertó en su postura con la restricción impuesta al extremo pasivo al acompasar la declaración de parte con el interrogatorio oficioso practicado, con esta actuación se está impidiendo el pleno ejercicio del derecho de contradicción y defensa de ese extremo procesal frente a las respuestas brindadas en el practicado de oficio, lo cual pasó desapercibido por la juez de instancia y, es por lo anterior que no son de recibo las apreciaciones dadas por la funcionaria. 7.- Por lo razonado en precedencia, resulta claro que habrá de revocarse el proveído apelado y no habrá condena en costas ante la prosperidad de la alzada.
III. DECISIÓN 4 Hernán Fabio López Blanco – Código General del Proceso – Pruebas – Dupree editores - 2017 – páginas 219 y s.s. Exp. 002-2023-00380-04. Pág.7 Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil,
RESUELVE
1.- REVOCAR la decisión tomada en audiencia del 20 de enero de 2025, proferidos por la Delegatura de la Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades, por medio de la cual se negó a la parte demandada la prueba de declaración de parte, para en su lugar, en la audiencia que se señale para el efecto, la parte convocada pueda hacer uso de ese derecho procesal. 2.- Sin condena en costas. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO