REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA SALA DE DISCUSIÓN 31 DE OCTUBRE DE 2024 MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, treinta y uno (31) de octubre dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con Rad. 152383105001202400035 01 siendo ALFONSO y demandado MONTAÑEZ demandante AURA NELLY SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente 152383105001202400035 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 RADICACIÓN: ORIGEN: PROCESO: INSTANCIA: DECISION: DEMANDANTE: DEMANDADO: APROBADO: M PONENTE: 152383105001202400035 01 JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA ORDINARIO LABORAL SEGUNDA – APELACION AUTO CONFIRMAR AURA NELLY ALFONSO MONTAÑEZ SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. Sala discusión 31 octubre 2024 JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de Decisión Santa Rosa de Viterbo, martes, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada Servicios Nacionales Postales S.A.S. a través de apoderado judicial, contra el auto del 11 de septiembre de 2024 mediante el cual se negó la excepción previa de falta de constitución de litis consorcio necesario, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. Hechos: 1.1.1. El 14 de febrero de 2024 por apoderado judicial, Aura Nelly Alfonso Montañez, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A.S, solicitando que se declarara la existencia de un contrato realidad entre las partes y que en consecuencia, se condenara al extremo pasivo al pago de las prestaciones laborales originadas. 1.1.2.
El conocimiento de la litis correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, que por auto del 29 de abril del hogaño admitió la demanda, ordenó la notificación personal a la demandada Servicios Postales Nacionales S.A.S y, reconoció personería jurídica al apoderado de la parte demandante. 2 152383105001202400035 01 1.1.3. A través de mensaje de datos, el 14 de mayo de 2024 el apoderado de la parte demandante efectuó la notificación electrónica a la demandada Servicios Postales Nacionales S.A.S. a los correos electrónicos dispuestos para notificaciones judiciales, certificando la recepción de la misma. 1.1.4.
Dentro del término establecido, el apoderado del extremo pasivo presentó contestación de la demanda proponiendo como excepción previa falta de litis consorte necesario, indicando que la demandante estuvo vinculada mediante las Empresas de Servicios Temporales: Sertempo S.A, Contempora S.A. Transporte y Logística Especializada S.A.S, Transportes Especializados del Norte S.A.S. y Unión Temporal Logística Integral, por lo que al haber sido sus empleadores resultaba necesario vincularlas a fin de que se pronunciaran frente a las acreencias laborales reclamadas. 1.1.5.
Por auto del 21 de agosto del año en curso, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas establecida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 1.2.
El auto recurrido: 1.2.1 Por auto del 11 de septiembre de 2024 el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, declaró infundada la excepción previa de falta de integración de litis consorcio necesario propuesta por la demandada Servicios Postales Nacionales S.A.S. 1.2.2. Refirió que, lo que debía hacer el demandado era probar que no había fungido como empleador, situación que podía decidirse sin que se hiciera necesaria la intervención de más sujetos procesales comparecientes conforme a las pretensiones planteadas, pues únicamente se solicitaba la declaración del contrato realidad. 1.2.3.
Finalizó su intervención indicando, que si lo que buscaba el extremo pasivo era que las empresas de servicios temporales, respondieran por las acreencias en caso de una eventual condena, el camino era la figura del llamamiento en garantía y no la excepción solicitada. 3 152383105001202400035 01 1.3. La apelación: 1.3.1. Contra la anterior decisión, el apoderado del extremo pasivo formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando que al haber sido las empresas de servicios temporales las que suscribieron el contrato con Aura Nelly Alfonso Montañez, y por ende fungir en calidad de empleadores, resultaba imperioso vincularlas en calidad de litis consortes necesarios, a fin de que se pronunciaran frente a las pretensiones reclamadas por la actora. 1.3.2.
Por lo expuesto, solicitó se repusiera el auto objeto de alzada, y en consecuencia se declarara fundada la excepción propuesta, y que, de no ser así, se concediera el recurso de apelación. 1.4. Trámite de instancia: 1.4.1. Por auto del 11 de septiembre de 2024 el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, negó la reposición al recurrente, y concedió la apelación en el efecto suspensivo. 1.4.2.
Para negar el recurso horizontal, frente a la parte demandada, indicó que lo solicitado por ésta no correspondía al litis consorte necesario, pues si la demandante había errado al no haber demandado a las empresa de servicios temporales, tal situación se iba a ver reflejada en la decisión de instancia, sin que fuera imperiosa la intervención de otros sujetos procesales. 1.5.
Trámite de segunda instancia: 1.5.1. Por auto del 08 de octubre de 2024 esta Corporación admitió el recurso de apelación propuesto por la apoderada de la parte demandada Servicios Postales Nacionales S.A.S, y se dispuso el traslado mediante auto del 16 de octubre de los corrientes, momento en el que Servicios Postales Nacionales S.A.S. a través de apoderado se pronunció en término así: 1.5.1.1.
Indicó que nunca tuvo relación laboral con la demandante y solicitó se declare probada la excepción de falta de litisconsorte necesario, y se ordene la integración de las Empresas de Servicios Temporales SERTEMPO S.A (hoy 4 152383105001202400035 01 NEXARTE), CONTEMPORA S.A, SER HUMANO OUTSOURCING S.A.S, UT UNIÓN TEMPORAL, UNIÓN TEMPORAL LOGÍSTICA INTEGRAL, y de las empresas de servicios de transporte T.L.E TRANSPORTE Y LOGÍSTICA ESPECIALIZADA S.A.S, TRANSPORTES ESPCIALIZADOS DEL NORTE S.A.S, por haber celebrado vínculos de carácter comercial con dichas empresas, las cuales mediante documental aportada por la demandante, se evidencia la existencia de un vínculo laboral.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 2.1 El auto recurrido se encuentra enlistado como susceptible del recurso de apelación, conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, pues se trata de una decisión dictada respecto una excepción previa. 2.2. De acuerdo con lo alegado por el apoderado de la parte demandada en el recurso planteado, esta Sala entrará a determinar si la decisión de la primera instancia de declarar infundada la excepción previa de falta de integración de litis consorcio necesario propuesta se encuentra ajustada a derecho o no. 2.3.
Según se desprende del artículo 61 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal Laboral, el litisconsorcio necesario es una figura procesal que se presenta cuando por la naturaleza de la relación jurídica debatida resulta imposible adelantar o concluir el fondo el debate, si no se encuentran presentes todas las personas que conforman esa relación sustancial, de manera que en la medida en que el juez pueda definir en el fallo lo pretendido en la demanda frente a quien aparece como demandado sin necesidad de vincular a otras personas, no habría litisconsorcio necesario. 2.4.
En el caso objeto de estudio, se tiene que Aura Nelly Alfonso Montañez,solicita se declare que entre ella y la empresa Servicios Postales Nacionales existió un contrato de trabajo a término indefinido (contrato realidad), desde el 26 de marzo de 2012 hasta el 31 de enero de 2021 y como consecuencia se ordene al extremo pasivo a pagar a su favor todos los emolumentos salariales y prestacionales desde marzo del año 2012. 5 152383105001202400035 01 2.5.
El apoderado judicial de la demandada Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A.S. al plantear su defensa alegó la falta de constitución de litisconsorcio necesario, indicando que como la demandante no sostuvo una relación laboral con su representada, sino que la misma fue sostenida con las empresas de servicios temporales, quien resultó ser su último empleador, en caso de existir alguna garantía foral en cabeza del actor, los verdaderos empleadores a responder son Sertempo S.A. Contempora S.A. Transporte y Logística Especializada S.A.S. Transportes Especializados del Norte S.A.S. y Unión Temporal Logística Integral, incluso si se declarara que el verdadero empleador es la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A.S, las segundas serían solidariamente responsables, por lo que su vinculación es necesaria. 2.6.
De lo expuesto por el demandado, advierte esta Sala que en el fondo lo que alega la demandada es la inexistencia de relación laboral de la actora con la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A.S. en los extremos señalados en la demanda, pues según su relato expresado en la contestación de la demanda, la relación laboral que se reclama en esta demanda se dio con las empresas de servicios temporales antes señaldas. 2.7.
Entonces, lo que habría de definirse en esta litis, es si existió entre la empresa demandada y la demandante la relación laboral en los extremos que se reclaman, bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y en consecuencia, si procede condena a la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A.S por todos los emolumentos salariales y prestacionales reconocidos convencionalmente desde marzo del año 2012. 2.8.
Y tal definición, en cuanto a su estricto sentido, solo ofrece dos opciones, que se declare que entre las partes no existió relación laboral en los extremos señalados, y que en consecuencia, no es beneficiaria del pago de las acreencias laborales reclamadas; o declarar que, si hubo relación laboral bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, debiéndose establecer los extremos, salarios, modalidad de contrato, y el pago de acreencias laborales correspondiente. 2.9.
De ahí que dadas las particularidades de este caso, para adoptar la decisión en uno u otro sentido, no es forzosa la comparecencia de ninguna otra persona, natural o jurídica, diferente a quien se le atribuya la calidad de 6 152383105001202400035 01 empleador, pues es una obligación que por ley solo se atribuye a quien ostente esa condición. 2.10.
Sobre la figura del litisconsorte necesario en las acciones laborales cuyo propósito cardinal es la declaración de un contrato de trabajo y el consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, y demás emolumentos causados en razón del mismo, aquel se cristaliza, según la consolidada línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en línea de principio, frente a quién el demandante le atribuye la condición de empleador y si se reclama la solidaridad, dicho accionar es facultativo y del resorte exclusivo del trabajador, en los términos establecidos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; en tanto que si: “(…) exclusivamente se hubiere demandado al empleador directo o contratista independiente, en tal caso, válido era declarar la existencia de la relación subordinada con el demandante y sus consecuencias, sin que la ausencia del posible deudor solidario -beneficiario de la obra alterara la relación jurídico procesal ya establecida”.1 2.10.
Y es que, a ninguna de las personas cuya vinculación se pretende, se le está reclamando relación laboral, y pago de acreencias laborales por parte de la actora, en la medida en que a ellas no se le atribuye la calidad de empleador en el periodo que señala la demandante haber laborado para Empresa de Servicios Postales S.A.S. 2.11. Siendo lo anterior así, no asiste razón a la apelante, pues el asunto se puede resolver de fondo, sin la intervención de las empresas de servicios temporales referidas, hacía quienes en ningún momento en la demanda se hacen reclamaciones, por lo que el asunto se puede definir de mérito solo con la comparecencia de la misma, y por ende se confirmará la decisión del A quo. 2.12.
Costas: 2.12.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 1 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral, Sentencia: STL5199 de 2022. 7 152383105001202400035 01 2.12.2.
Pues bien, el trámite de esta segunda instancia se desarrolló sin controversia, pues solo la demandada Servicios Postales Nacionales S.A.S actuó en esta instancia, por lo que no se hará condena en costas 3. Por lo expuesto, esta Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, R E S U E L V E: 3.1.
Confirmar la providencia recurrida del 11 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, por las consideraciones expuestas. 3.2. Sin costas en esta instancia. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase las diligencias al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente 5565-240329 8