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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: AUTO REMITE CONFLICTO COMPETENCIA A SALA CIVIL CONJUNTO BRISAS DE GALICIA VS BANCO DAVIVIENDA S.A.

Cartagena de Indias, D. T. y C; diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Acción Radicado Demandante Demandado Magistrado Ponente CONFLICTO DE COMPETENCIA – PROCESO EJECUTIVO 13836-40-89-001-2024-00103-00 CONJUNTO MULTIFAMILIAR BRISAS DE GALICIA VIS BANCO DAVIVIENDA S.A. CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE EL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE TURBACO Y EL JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA.

Procedente del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco ha llegado a la Sala el presente conflicto de competencia suscitado con el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena y el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Múltiples Competencias de Cartagena para avocar el conocimiento dentro del presente proceso ejecutivo promovido por el CONJUNTO MULTIFAMILIAR BRISAS DE GALICIA a través de apoderada judicial contra BANCO DAVIVIENDA S.A.

ANTECEDENTES El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Múltiples Competencias de Cartagena a través de auto de calendas 9 de octubre de 2023 rechazó de plano el presente proceso, y ordenó su remisión a través de la Oficina Judicial sección reparto de Cartagena, para que fuera repartido a los Juzgados Civiles Municipales de Cartagena para lo de su cargo, al considerar que, la dirección de notificación del demandado según el acápite de notificaciones de la demanda, al considerar que al pretender ejecutarse al BANCO DAVIVIENDA S.A. quien según el acápite de notificaciones del demanda tiene como dirección de notificación la ciudad de Bogotá calle 28 No. 13ª –15 mezanine” y “ciudad de Cartagena, en variante Mamonal-Gambote 39-160 apto. 111 bloque H etapa 3”, siendo su domicilio principal la ciudad de Bogotá, sin embargo, del certificado de existencia y representación, evidenció que dicho demandado tiene una sucursal o agencia en la ciudad de Cartagena cuya dirección de notificación judicial es BARRIO BOCAGRANDE, AV.

TERCERA #4-39 SEGUNDO PISO CARTAGENA, BOLÍVAR, por lo que conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 28 del CGP esa célula judicial no era competente para conocer del proceso, y trajo a colación el Acuerdo CSJBOA20-1 de 15 de enero de 2020, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y en el cual se estipuló la competencia territorial de los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena, por lo que el conocimiento del proceso correspondía a los Juzgados Civiles Municipales de Cartagena.

Por su parte, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, mediante providencia del 29 de enero de 2024 resolvió también rechazar de plano la demanda por carecer de competencia territorial, y ordenó que, una vez ejecutoriada dicha providencia se remitiera el expediente a la Oficina Judicial, para su posterior reparto a los Juzgados Promiscuos Municipales de Turbaco, Bolívar quienes son eran los competentes, aduciendo que a pesar de lo señalado por el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena respecto a que la parte demandada tiene una sucursal o agencias en la ciudad de Cartagena, cuya dirección de notificación judicial es BARRIO BOCAGRANDE, AV.

TERCERA #4-39 SEGUNDO PISO CARTAGENA, BOLÍVAR al examinar la demanda no se advertía que el asunto estuviera vinculado a ninguna agencia o sucursal en esta ciudad. Que la regla general de competencia en este tipo de procesos la determinaba el domicilio de los demandados y/o el lugar de cumplimiento de las obligaciones, conforme a los literales 1 y 3 del art. 28 del CGP, observando en la demanda que las direcciones de notificación del demandado eran la calle 28 No. 13ª –15 mezanine, la cual corresponde a la ciudad de Bogotá D.C., siendo además el domicilio principal, y la dirección variante Mamonal Gambote 39-160 apto 111 bloque H etapa 3, siendo la dirección del inmueble objeto del cobro de cuotas de administración, la cual a pesar de indicar que es Cartagena, corresponde al municipio de Turbaco, como puede observarse en el Certificado de Tradición del Folio de Matrícula Inmobiliaria No.060-312801 y conforme al artículo 90 del CGP era del caso rechazar de plano la demanda y ordenó su envió a los Juzgados Promiscuos Municipales de Turbaco al considerar que eran los competentes en razón de la competencia por el factor territorial.

Finalmente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco al recibir el expediente, mediante proveído fechado el 22 de 2024 (sic) resolvió provocar conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena, Juzgado Municipales de Bogotá y el Juzgado Primero Municipal de Turbaco, ordenó enviar el expediente a la Oficina Judicial para que por su conducto fuera remitido a este Tribunal Superior, con el fin que se dirimiera el conflicto, sustentó su decisión en que, como quiera que el domicilio del demandado estaba ubicado en la ciudad de Bogotá, calle 28 No. 13ª – 15 mezanine, ese despacho no era competente para conocer el presente asunto atendiendo lo dispuesto en el art. 28 del CGP numeral 1.

CONSIDERACIONES Correspondería dirimir el conflicto de competencia, sin embargo, se procede a realizar las siguientes precisiones. El artículo 18 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), al referirse sobre los conflictos de competencia dispone que corresponderá a las Salas Mixtas de los Tribunales Superiores cuando los juzgados de igual o diferente categoría pertenezcan al mismo distrito judicial.

Con todo, dado que el conflicto negativo de competencia fue suscitado entre los Juzgados Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena, Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco, juzgados que tienen una especialidad común (civil), el competente para resolverlo, de conformidad con el artículo139 del CGP, es el superior funcional común de las tres células judiciales, que en este caso lo es la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena.

En efecto, el artículo 139 del CGP, señala: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.” En consecuencia, se dispondrá la remisión inmediata del presente asunto a la oficina judicial de reparto a efectos de que sea repartido el conflicto de competencia ante los magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: ORDENAR la remisión inmediata de conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADOS QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE CARTAGENA, JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE TURBACO al interior del proceso Ejecutivo Singular promovido por CONJUNTO MULTIFAMILIAR BRISAS DE GALICIA contra BANCO DAVIVIENDA S.A. a la OFICINA JUDICIAL DE REPARTO DE CARTAGENA para que sea repartido entre los H. Magistrados de la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a las partes y demás intervinientes por el medio más eficaz y expedito.

NOTIFIQUESE y CÚMPLASE CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Ponente Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7873b34cb35c2e9d1a45c2a6589de33eb91b65eb3098cac1802f494b328f71ac Documento generado en 10/07/2024 11:32:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica