RJ: 68001310500220250000401 RT: 2026-043 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MP. LUCRECIA GAMBOA ROJAS Bucaramanga, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por JOSÉ OSCAR OBANDO BERMUDEZ contra PROTECCIÓN SA AUTO Sería del caso admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto que declaró probadas las excepciones previas formuladas por la pasiva, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga el 19 de enero de 2026, si no fuera porque tal como lo dispone el artículo 139 del CGP y la Jurisprudencia en materia laboral de antaño, el auto que declara la falta de competencia no es susceptible de alzada, como pasa a explicarse: JOSÉ OSCAR OBANDO BERMUDEZ demandó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA con el fin de obtener en su favor la reparación de perjuicios causados con la falta de consentimiento informado en la afiliación y traslado de régimen pensional y el pago del lucro cesante consolidado en monto de $269’034.464 y futuro por valor de $1’589.527.555.
Admitida y notificada la demanda, la AFP accionada descorrió el trasado y excepcionó en su defensa como previas las enervantes denominadas Falta de Jurisdicción o Competencia General, argumentando que la misma recae en los jueces civiles dada la naturaleza de las pretensiones de la demanda; y formuló la de Falta de Jurisdicción o Competencia Territorial, indicando como sustento las disposiciones de los artículos 5º y 11º del CPTSS teniendo en cuenta que el domicilio principal de la entidad es la ciudad de Medellín y 1 RJ: 68001310500220250000401 RT: 2026-043 que el demandante efectuó la reclamación correspondiente en la misma ciudad.
Ahora, el artículo 139 del CGP aplicable a los juicios laborales en virtud del principio de integración normativa habilitado por el 145 del CPTSS establece: “Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso.
Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces”.
Ahora, la Juez de primer grado declaró no probada la excepción denominada Falta de Jurisdicción o Competencia General en los términos del artículo 2do numeral 4º del CPTSS por tratarse de una controversia relativa a la prestación de servicios de la seguridad social entre el usuario y una entidad administradora; empero en relación con la Falta de Jurisdicción o Competencia Territorial, adujo que, de acuerdo con la reclamación efectuada por el actor y los hechos de la demanda no se evidencia que se haya formulado en la ciudad de Bucaramanga, pero de la contestación advirtió que lo fue en Medellín, sumado a que el domicilio de la AFP demandada corresponde a la misma ciudad por lo que de acuerdo con el artículo 11 del CPTSS el accionante debía elegir entre dicha municipalidad y aquella en que se elevó la reclamación administrativa, la que no se acredito en esta localidad.
Bajo este panorama, el auto mediante el cual la Juez de Origen se declaró incompetente no es susceptible de apelación, pues así lo establece expresamente la ley. En consecuencia, al apartarse de su estudio, debió remitir el expediente al juez que, en su criterio, debía conocer del asunto — esto es, los Jueces Laborales del Circuito de Medellín—, quienes, a su vez, de considerarlo pertinente, podrían declararse incompetentes y, como resultado, acudir a la autoridad judicial facultada para dirimir el conflicto que surja.
Razonamiento que tiene lugar por cuanto, de no ser así se daría paso para que quien administra justicia, aún sin estar facultado legalmente para ello entrara a dirimir conflictos de competencia. Así lo ha determinado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de antaño, verbigracia, en providencia de radicado 54500 con ponencia del Dr. 2 RJ: 68001310500220250000401 RT: 2026-043 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO del 28 de febrero de 2012, en la que reiteró lo dicho en la sentencia radicada bajo el No 46188, del 9 de junio de 2010, con ponencia del Dr. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA en la que si bien hace alusión a las disposiciones del derogado CPC, lo cierto es que, se compaginan con las disposiciones de la norma antes transliterada: “(…) la Corte, como lo ha hecho en anteriores ocasiones, se vale de esta oportunidad, en ejercicio de su magisterio pedagógico, para advertir que lo que, inexorablemente, sigue a la declaración de incompetencia de un juez es el envío del expediente al que estime competente.
A su turno, quien recibe el proceso, puede declararse incompetente, y, como consecuencia de ello, recabar de la autoridad judicial, con vocación legítima, la solución del conflicto de competencia, a la que enviará la actuación. Las decisiones de incompetencia de uno y otro juez no son susceptibles de apelación. Así lo enseña el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al rito laboral y de la seguridad social, merced al mandato contenido en el artículo 145 del estatuto de la materia.
El legislador descarta la apelación de esas determinaciones, porque, de lo contrario, el juez de la alzada terminaría por dirimir un conflicto de competencia, siendo que no es el llamado por la ley para solucionarlo; o, como sucedió en el presente caso, anticipándose al mismo, al sentar su posición jurídica al respecto. En plena consonancia con esta filosofía, el artículo 99-8 del Código de Procedimiento Civil enseña que el auto, en cuya virtud el juez declara probada la excepción de falta de competencia y ordena la remisión del expediente al que considere competente, no es apelable.
(…)” Criterio refrendado por la misma Corporación en providencia de rad. 74516 del 24 de abril de 2024 con ponencia del Mg. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ – STL5292-2024: “(…) Al efecto, ha sido postura reiterada de esta Sala de Casación Laboral que, aun cuando los autos que decidan sobre excepciones previas, por regla general, son apelables, tal disposición debe interpretarse y armonizarse con lo previsto en el precitado canon 139 que, como se dijo, estableció que las decisiones sobre la incompetencia de uno y otro juez no son susceptibles del mecanismo vertical.
Sobre el particular, en providencia CSJ AL, 9 jun. 2010, rad. 46188, reiterada en sentencia STL8384-2022, que estudió un asunto de contornos similares a los aquí expuestos, esta Colegiatura explicó que el motivo que justifica tal improcedencia se origina en que el funcionario judicial que recibe el proceso de aquel que se declaró incompetente, cuenta con la potestad de admitirlo o de suscitar el conflicto de jurisdicción y competencia, por lo que, «brindar la posibilidad al superior funcional o juez de alzada de decidir sobre la competencia o jurisdicción de un asunto determinado, sería otorgarle una facultad prematura que, adicionalmente no tiene y que por mandamiento legal corresponde a otra autoridad judicial, mediante otro mecanismo procesal que es el conflicto de competencias o jurisdicción»1 Así se lee del primer proveído en cita: 1 Ahora, cabe aclarar que esta restricción «está supeditada a que el juez que asumió el conocimiento del asunto de forma primigenia, lo haya remitido a la autoridad que considere competente, pues únicamente en tales condiciones se configuran los presupuestos del artículo 139 del Código General del Proceso». 3 RJ: 68001310500220250000401 RT: 2026-043 Sin duda, el legislador descarta la apelación de esas determinaciones, porque, de lo contrario, el juez de la alzada terminaría por dirimir un conflicto de competencia, siendo que no es el llamado por la ley para solucionarlo; o, como ocurrió con el obrar de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que, anticipándose al surgimiento de la colisión de competencia, termine por tomar partido, sin título válido para ello.
En plena consonancia con esta filosofía, el artículo 99-8 del Código de Procedimiento Civil enseña que el auto, en cuya virtud el juez declara probada la excepción de falta de competencia y ordena la remisión del expediente al que considere competente, no es apelable. En ese contexto, resulta indudable que el obrar del Tribunal accionado, desde el auto que admitió el recurso de alzada, inclusive, del juzgado que en audiencia lo concedió, sí incurrió en las vías de hecho enrostradas, pues, en efecto, el recurso de apelación no procedía contra la providencia que se atacó por esa vía, comoquiera que fue declarada la incompetencia del juez que la profirió y la consiguiente remisión a aquel que estimó debía conocer el asunto.
Ciertamente, nótese que en el auto criticado el Tribunal erró al considerar que le correspondía conocer el pluricitado recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del CPTSS, ignorando que la providencia apelada se encausaba perfectamente en lo dispuesto en el artículo 139 del CGP, pues palmario resultaba que declarada la falta de competencia del a quo, seguía remitir el asunto al funcionario judicial que estimó debía conocerlo.
(…)” Conforme lo anterior, es claro que, en el caso de marras, resulta inadmisible el recurso de alzada concedido por la Juez A-quo y en consecuencia se remitirá la actuación al despacho de origen, para que proceda conforme lo indican las disposiciones legales. Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 19 de enero de 2026 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Devuélvase la actuación al Juzgado de Origen para lo pertinente.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE, (firma electrónica) LUCRECIA GAMBOA ROJAS Magistrada 4 Firmado Por: Lucrecia Gamboa Rojas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8adecfec8815fb86f2a43298e1f20ab5186c10f69a6773d0ed68faf761070869 Documento generado en 12/02/2026 05:10:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica