Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2020-00298-01-DRA-VELASQUEZ-SENTENCIA-REVOCA (1)

Sala: SALA CIVIL

‘Ejecutivo Demandante: ACORBE S.A.S. y otro Demandada: Marisol Duque Lizarazo Rad. 11001310300220200029801 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 4 de diciembre de 2024. Acta 44. Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por las demandantes contra la sentencia emitida el 30 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito, dentro de la actuación impulsada por ACORBE S.A.S. e INVER 98 S.A.S., contra Marisol Duque Lizarazo.

ANTECEDENTES 1. ACORBE S.A.S. impulsó proceso ejecutivo con el fin de que se librara mandamiento de pago por: i) los siete (7) cánones mensuales incumplidos respecto del contrato de arrendamiento y del otro sí que suscribió con Marisol Duque Lizarazo, el 19 de julio de 2016 y el 2 de abril de 2018, entre marzo y septiembre de 2020, frente a la oficina 302B y, los garajes 113, 114, 115 y 130 de la Torre II del Edificio Parque del Chicó 99, ubicado en la Calle 98 N° 9ª - 46; ii) los abonos que efectuó a la administración de la copropiedad por las cuotas de administración sin cancelar frente a esos inmuebles; iii) la sanción de que trata la cláusula trigésima tercera del pacto, a título de pena por el incumplimiento de la demandada a sus cargas negociales; y, iv) las rentas que en lo sucesivo se llegaren a causar, hasta la vigencia del acuerdo.

A su turno, INVER 98 S.A.S. elevó demanda ejecutiva para que se librara mandamiento de pago por: v) los siete (7) cánones mensuales incumplidos respecto del contrato de arrendamiento que suscribió el 17 de septiembre de 2018 con Marisol Duque Lizarazo, causados entre marzo y septiembre de 2020, frente 002-2020-00298-01 1 a la oficina 602 y, los parqueaderos 135, 136, 137, 138, 140, 142 y 160 de la Torre II del Edificio Parque del Chicó 99, ubicado en la Calle 98 N°9ª - 46; vi) los abonos que tuvo que realizar a la administración de la copropiedad por las cuotas de administración sin cancelar frente a esos inmuebles; vii) la sanción de que trata la cláusula trigésima tercera del pacto, a título de pena por el incumplimiento de la demandada a sus cargas negociales; y, viii) las rentas que en lo sucesivo se llegaren a ocasionar, hasta la vigencia del acuerdo.

Fundó sus peticiones en el no pago de la demandada de las obligaciones derivadas de los contratos de arrendamientos de los inmuebles en cita y, de las cuotas de administración pendientes que se generaron sobre aquellos, a pesar de que en las cláusulas de los convenios quedó inequívocamente establecido que el incumplimiento por parte de la arrendataria de cualquiera de sus cargas negociales o el simple retardo en el pago de una o más mensualidades, la constituiría en deudora de las demandantes arrendadoras. 2.

Surtida la notificación correspondiente, la demandada formuló las excepciones que denominó “nulidad en caso de indebida representación o cuando ha habido una indebida notificación”, “Covid 19”, “cobro de lo no debido” y, la “genérica”. Respaldó las defensas en que la notificación de las diligencias estuvo viciada desde el inicio, porque se le enviaron las comunicaciones a un correo electrónico que no utilizaba y, porque no se les puso en conocimiento la documental enunciada en la demanda; en que por la pandemia decretada en marzo de 2020 se intentaron algunos acercamientos con las demandantes, con el fin de que aliviaran algunas cargas, sin que se obtuviera ningún beneficio por parte de aquellas; y, en que cumplió con el acuerdo integral para el pago de las obligaciones, tan es así que le devolvió a las convocantes los inmuebles que son objeto de la discusión, con su respectivo certificado de validez y entrega. 3.

El funcionario de primer grado desestimó el mérito ejecutivo del título, ordenó cesar los efectos del mandamiento de pago del 16 de febrero de 2021, modificado el 21 de junio de 2021, decretó el levantamiento de las medidas cautelares, condenó en costas a las demandantes y, dispuso que las diligencias fueran archivadas. Expuso que, como los instrumentos arrimados con el líbelo inicial, por sí solos, no eran suficientes para abrir paso a la ejecución, en la medida en que el título se 002-2020-00298-01 2 debía constituir tanto por esos documentos, como por los allegados por la demandada, esto es, por el acuerdo integral de pago y su adenda, los oficios con los que se terminaron unilateralmente los contratos, las actas de entrega de los inmuebles, los requerimientos para la suspensión de los convenios por fuerza mayor y, las certificaciones o cuentas de cobro referentes a las cuotas de administración durante el período que la demandada se encontraba ocupando las oficinas; resultaba inviable que se emitiera orden de apremio y, por tanto, que se siguiera adelante con la ejecución en los términos pretendidos por las convocantes. 4.

El extremo actor apeló, criticando que en la sentencia se hubiere determinado que ocultó información al iniciar las diligencias y, que el título base de la acción no era claro, expreso, ni exigible, con fundamento en un acuerdo de pago y un otro sí modificatorio, con los cuáles, en sentir del director del proceso, también se constituía el título complejo; desconociéndose que ese convenio y su adición no tenían las calidades que se le endilgaron, ni mucho menos el fundamento jurídico para desvirtuar las pretensiones de la demanda, pues los compromisos y obligaciones emanados de él, eran diferentes a los cobrados en este proceso.

Además, cuestionando que no era cierto que omitió informar que se habían restituido las oficinas, pues sobre ese punto hizo una manifestación en el hecho séptimo de la demanda, en donde anotó que como la entrega se hizo bajo condiciones que no fueron cumplidas, ese acto no podía tenerse como un debido reintegro de los inmuebles. Máxime cuando del acta de recibo de aquellos se infiere claramente que esa devolución no ponía fin al contrato de arrendamiento, puesto su propósito era evitar un mayor deterioro del que ya tenían.

Y finalmente, debatiendo que la contestación de la demanda no se presentó en el término de ley, como lo manifestaron al momento de descorrer el traslado de las excepciones y, que lo cierto es que desde mucho antes de la declaratoria de emergencia sanitaria, la ejecutada ya se encontraba en mora e incumplía sus cargas negociales. Sobre la polémica generada se pronunció la pasiva, insistiendo en que no era procedente el cobro coactivo, por lo que el asunto pasa a resolverse al tenor de las siguientes, 002-2020-00298-01 3 CONSIDERACIONES 1.

Es preciso recordar que para el cobro de una obligación insoluta es indispensable que se aporte un título que preste mérito ejecutivo, presupuesto que se satisface con la presencia de un documento proveniente del deudor y con pleno valor probatorio en su contra, en el que conste los presupuestos que establece el artículo 422 del Código General del Proceso.

Instrumentos éstos que han sido objeto de variadas clasificaciones debido a su origen, conformación, la relación entre acreedor y deudor, así como otros factores, dando lugar a que se les califique como judiciales, administrativos, simples, complejos, unilaterales, contractuales, etc. Sobre esa categorización debe precisarse que, como la unidad del título no es física, sino jurídica, pues sus requisitos pueden estar en uno o varios documentos, será simple cuando todos los requisitos para que sea ejecutivo consten en un solo pliego, como “un cheque o letra de cambio impagada”, complejo cuando las exigencias para que el documento preste mérito consten no en uno, sino en varios archivos, como ocurre con “un título que contenga una obligación de hacer, que además del contrato exige el requerimiento para constituir en mora, salvo que se haya renunciado a él”1 y, por dar un ejemplo, contractual cuando provenga de “un acuerdo bilateral que, al incorporar un adeudo con las prenotadas características, autorizan a su beneficiario para demandarlo por la vía compulsiva cuando no ha sido acatado en la forma convenida”2. 2.

El A-quo no accedió a seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, explicando que como los documentos que se acompañaron con la demanda eran insuficientes por sí solos para dar inicio a la acción de cobro, resultaba inviable darle continuidad al trámite conforme a la orden coercitiva, especialmente cuando en la actuación se verificaba una conducta de mala fe del extremo actor y, un cumplimiento adecuado de la pasiva a sus cargas negociales.

Pronunciamiento que controvirtieron las demandantes, reiterando que de los pliegos allegados con el líbelo inicial se extraen sin dificultad unas obligaciones claras, expresas y exigibles; que las pruebas aportadas en el curso de las diligencias por la demandada no tienen aptitud de modificar ni reajustar el valor del canon de arrendamiento, ni de generar discrepancias que impacten 1 2 Bejarano, Ramiro.

Procesos Declarativos, Arbitrales y Ejecutivos. Página 448. TSB. Sentencia 11 de marzo de 2022. Expediente 021-2019-00406-01. M.P. Luis Roberto Suárez. 002-2020-00298-01 4 directamente los títulos base de la ejecución; y, que no es cierto que exista prueba en el expediente del pago de las rentas o expensas que se ejecutan en el proceso. 3.

En orden a resolver la litis, de manera inicial y por razones metodológicas, el Tribunal pasará a dirimir desfavorablemente primero el reproche de orden procesal que esbozaron las apelantes, esto es, lo que tiene que ver con el término en que Marisol Duque Lizarazo radicó la contestación de la demanda, puesto que ese asunto quedó zanjado en auto del 2 de junio de 2023, por medio del cual se accedió a la notificación que se había dispuesto de las diligencias a la ejecutada, conforme a lo reglado en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, se tuvo por enterado a ese extremo procesal por conducta concluyente y, se indicó que la parte se pronunció en tiempo sobre el mandamiento de pago. 4.

En el caso bajo estudio, aunque el juez de conocimiento libró la orden de apremio solicitada por la parte actora con base en los contratos de arrendamiento, en el otro sí que se dispuso respecto del primero de aquellos y, en las constancias de pago de las cuotas de administración dispuestos por las arrendadoras, posteriormente, realizó el respectivo estudio de la documental allegada como base del cobro coactivo, concluyendo que el mismo no contaba con las calidades exigidas para el caso, decisión que habrá de revocarse, de acuerdo con las razones que a continuación se exponen: 4.1.

De una lectura de los contratos de arrendamiento, del otro sí del primero de aquellos y, de las constancias de pago de las expensas comunes, se desgaja que: 4.1.1. Por el alquiler de la oficina 302B y, los garajes 113 y 114 de la Torre II del Edificio Parque del Chicó 99, ubicado en la Calle 98 N° 9ª - 46, se estableció en las cláusulas quinta, sexta, décima primera, trigésima tercera y trigésima cuarta del pacto, que se cancelaría inicialmente una renta de $10.000.000, pagadera los cinco (5) primeros días de cada mes, a su orden y, que ese canon debía ser reajustado anualmente conforme al IPC + 2 puntos porcentuales; que serían a cargo de la arrendataria las cuotas ordinarias de administración a partir de la entrega de los inmuebles; que el incumplimiento de cualquiera de los compromisos negociales de aquella, la constituiría en deudora por una suma equivalente al triple del precio mensual que estuviere vigente en el momento de la falta; y, que cualquiera de las obligaciones allí descritas serían exigibles, en tanto que dicha convención presta mérito ejecutivo. 002-2020-00298-01 5 4.1.2.

Por el arrendamiento de la oficina 602 y, los parqueaderos 135, 136, 137, 138, 140, 142 y 160 de la Torre II del Edificio Parque del Chicó 99, ubicado en la Calle 98 N° 9ª - 46, se estipuló en las cláusulas tercera, octava, vigésima novena y trigésima del acuerdo, que se cancelaría inicialmente una renta de $19.177.220,oo, pagadera los cinco (5) primeros días de cada mes, a su orden y, que ese canon debía ser reajustado anualmente conforme al IPC + 2 puntos porcentuales; que serían a cargo de la arrendataria las cuotas ordinarias de administración a partir de la entrega de los inmuebles; que el incumplimiento de cualquiera de los compromisos negociales de aquella, la constituiría en deudora por una suma equivalente al triple del precio mensual que estuviere vigente en el momento de la falta; y, que cualquiera de las obligaciones allí descritas serían exigibles, en tanto que dicha convención presta mérito ejecutivo. 4.1.3.

Por el incremento en el área alquilada, el canon mensual del primero de los negocios se incrementó en $5.318.233, para un total de $16.093.233, sin que esa determinación constituyera una novación de las obligaciones patadas, ni modificara los términos y condiciones iniciales. 4.1.4. Por cuotas de administración adeudadas ACORBE S.A.S. pagó $2.509.000 el 18 de agosto de 2020 y $14.320.591 el 11 de septiembre de 2020.

De otra parte, INVER 98 S.A.S. canceló $5.515.000 el 19 de agosto de 2020 y $20.736.430 el 11 de septiembre de 2020. 4.2. En desarrollo del artículo 430 del Código General del Proceso, los requisitos formales del título deben combatirse por vía de reposición contra el mandamiento de pago, sin embargo, como del estudio del material de prueba anexado por la aquí ejecutada, surgieron inquietudes de índole sustancial determinantes para la existencia del derecho de crédito reclamado, que conllevaron a que se dejara sin valor ni efectos el mandamiento de pago, habrá lugar a relievar en lo que la Corte Suprema de Justicia ha dejado zanjado sobre las disposiciones que gobiernan el proceso coactivo y el principio que pregona que no hay ejecución sin título, según el que se estableció que el director del proceso tiene el deber en cualquier momento de “volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presente como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto al cual 002-2020-00298-01 6 se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, hora por el ad quem”3. 4.3.

Teniendo en cuenta que el cumplimiento de los requisitos exigidos del documento que sirve de pilar a una ejecución, no solo es materia de estudio cuando de librar mandamiento de pago se trata, sino que es deber del juez, al proveer la sentencia, hacer un examen exhaustivo y verificar si concurren en el título aportado las calidades que se le atribuyen, para determinar si hay lugar o no a continuar con la ejecución; de la calificación realizada por la Corporación a esta altura procesal, se advierte que como en verdad el título base de ejecución es de naturaleza compleja, pues para efectos de determinar la procedencia del cobro, esto es, que se ejecuta una obligación clara, expresa y exigible, era indispensable que se presentaran no solamente los contratos de arrendamiento, sino también, el otro sí firmado con relación a uno de aquellos y, las constancias de pago de las cuotas de administración que fueron asumidas por las convocantes.

Por supuesto que, para perseguir el cobro del crédito impago no era necesario que con la demanda se aportara el acuerdo integral para el pago de obligaciones, suscrito el 12 de febrero de 2020 y el otro sí del 4 de marzo de 2020, en virtud de los cuales la ejecutada dice haber cumplido con el pago total de las obligaciones adeudadas, correspondientes a los cánones de arrendamiento y a la administración de las oficinas; las actas de entrega de dichos inmuebles, las que según el parecer de la convocada, dan cuenta de que devolvió los bienes con su respectivo certificado de validez y entrega; y, mucho menos las cartas de terminación unilateral de los pactos, con las cuales se requería la restitución de los bienes ante el incumplimiento de la ejecutada; tal como lo expuso el juzgador de primera instancia. 4.3.1.

Esta determinación, porque en los pliegos incorporados inicialmente a la actuación se verifica información suficiente y sin acudir a consultar ningún otro documento adicional, respecto: (i) de quienes son las acreedoras, que en este caso, son ACORBE S.A.S. e INVER 98 S.A.S.; (ii) de quién es la deudora, que en el particular es Marisol Duque Lizarazo;

(iii) de cuánto es el crédito, que aquí asciende para el primer grupo de inmuebles a $152.727.635,oo respecto de 7 mensualidades, para el segundo conjunto de bienes a $169.088.432,oo también frente a 7 mensualidades, para las cuotas de administración impagas y, las sanciones pecuniarias a $137.345.629; (iv) desde cuándo debía pagarse esos 3 CSJ.

Sentencias STC 48082 del 2017 y 4053 del 2018. En el mismo sentido STC18432-2016, 5961-2018, 922-2019, entre otras. 002-2020-00298-01 7 débitos, los que por haberse pactado en instalamentos, originó deudas desde el mes de marzo de 2020. Información toda que da cuenta de la existencia de unas obligaciones claras, expresas y exigibles, como se dispuso en las órdenes coercitivas.

Valiendo en este punto hacer la precisión de que, aunque en el mandamiento del 16 de febrero de 2021 se libró la orden de manera conjunta, esto es, con las rentas de marzo a septiembre de 2020, ciertamente como con las cartas de terminación unilateral que el 20 de diciembre de 2019 enviaron las demandantes, éstas le expusieron a la arrendataria su firme intención de dar por finalizados los convenios, ante la persistencia en el incumplimiento, llevando a que Marisol Duque Lizarazo finalmente les restituyera los inmuebles el 13 de julio de 2020, las obligaciones pendientes sobre las que se seguirá adelante con la ejecución serán: - Respecto del contrato de arrendamiento del 19 de julio de 2016, por $108.087.811,oo, teniendo en cuenta las rentas actualizadas de $21.369.674,oo y $22.609.115,oo, calculadas sobre los meses en que según la realidad de las partes el convenio siguió vigente, esto es, de marzo a julio de 2020. - Con relación al contrato de arrendamiento del 7 de septiembre de 2018, por $120.015.070,oo, teniendo en cuenta el canon actualizado de $24.003.014,oo, liquidado sobre los meses en que según la realidad de las partes el pacto siguió vigente, esto es, de marzo a julio de 2020. - Respecto de las cuotas de administración asumidas por las arrendadoras y las sanciones pecuniarias $137.285.629,oo, por la sumatoria de los $41.277.021,oo pagados a título de expensas comunes por las actoras, así como de los $96.008.608,oo gravados a título de cláusula penal, sobre los que se adicionó el mandamiento de pago. 4.3.2.

Y, porque de la revisión sistemática e integral de los documentos efectuada a los pliegos allegados con la demanda y de los aportados con la contestación, lo que se extrajo fue que la documental allegada por Marisol Duque Lizarazo no desvirtuaba la ejecución, en la medida en que con aquella no se probaba un pago total o unos pagos parciales de las acreencias, importes que de haberse acreditado, sí habrían podido evitar que se siguiera adelante con las 002-2020-00298-01 8 diligencias en los términos de la orden de pago.

En efecto, sobre los anotados medios probatorios téngase en cuenta que: - No se pudo estudiar con detenimiento cuál fue el objeto del arreglo para la cancelación de las rentas impagas del 12 de febrero de 2020 al que se hace alusión, pues a pesar de que fue anunciado en el acápite de pruebas de la contestación, su copia no obra en el expediente. - En el análisis del otro sí del 4 de marzo de 2020, se vislumbran unas modificaciones a estipulaciones con relación a las unidades inmobiliarias 401-2 y 401-B, pero no puntualmente respecto de la deuda pendiente en torno a las oficinas 302B y 602, o frente a los parqueaderos 113, 114, 115, 130, 135, 136, 137, 138, 140, 142 y 160, que son objeto de discusión en el particular. - Con el examen de los oficios de terminación unilateral del 20 de diciembre de 2019, se corrobora la intención de las demandantes de que se les devolvieran los inmuebles arrendados, ante la persistencia del incumplimiento en el pago de los cánones mensuales de la demandada, prueba de ello es que en éstos se requería a la arrendataria para que entregara los bienes a paz y salvo por concepto de alquiler, administración, intereses, servicios públicos, demás emolumentos a que haya lugar debidamente cancelados y, de la cláusula penal. - De la revisión de las memorias de recibo de los inmuebles del 13 de julio de 2020, lo que se lee es que quedaba pendiente la entrega de unos cheques para cubrir las cuotas de administración de abril a julio de 2020, pero nada se dice sobre el pago de los arrendamientos reclamados, que fue lo que llevó a que se pidiera la restitución de los inmuebles. - Igualmente, el sentido de la decisión, porque la ejecutada al contestar la demanda no tachó o desconoció los aludidos pliegos, elementos de juicio que, por no ser controvertidos, constituyen plena prueba contra aquella.

Ni tampoco explicó la razón por la que, en los oficios del 12, 13 y 21 de febrero, así como del 11 de marzo de 2020 que agregó al paginario, se le devolvieron múltiples de los cheques que se infiere había entregado con el fin de cumplir con sus compromisos negociales. 002-2020-00298-01 9 Lo narrado, especialmente cuando a pesar de que el ordenamiento reconoce que como los títulos ejecutivos son causales y, que su eficacia se puede ver afectada con las vicisitudes del negocio constitutivo, nada especifico discutió la demandada sobre esa relación negocial, quien tampoco incorporó al debate elementos de convicción para acreditar el fundamento de su oposición, conforme a lo que establece artículo 167 del Código General del Proceso.

Siendo del caso insistir, en que lo que verdaderamente se observa en el trámite, sin lugar a equívoco, es que la ejecutada venía teniendo serias dificultades con el pago de los arrendamientos de las unidades inmobiliarias que se le alquilaron y, que ese inconveniente se acrecentó con los efectos de la pandemia del Covid-19, tan es así que incorporó al legajo unas cartas que envió a ACORBE S.A.S. e INVER 98 S.A.S. el 28 de marzo de 2020, en donde entre otras cosas le exponía a las arrendadoras que las medidas decretadas en virtud de la emergencia sanitaria habían provocado una reducción significativa en su actividad económica, que ese impacto negativo la había obligado de reducir su carga operativa y/o administrativa debido a la imposibilidad material de desarrollar nuestro objeto social, viéndose en la necesidad de finalizar contratos laborales y reprogramar tanto la entrega de insumos como los pagos con proveedores, como también en imposibilidad física y económica de dar cumplimiento a la obligación de garantía contenida en el otro sí del 4 de marzo de 2020.

Debiendo decirse, respecto de los alivios a los que hace referencia en los oficios que elevó ante las demandantes, que las entidades siempre convocaron a la deudora para que encontrara una estrategia para la normalización de su deuda, sin encontrar cooperación y/o cumplimiento de por su parte. 5. Así las cosas, como no hay discusión en torno a que los documentos base de la ejecución reunieron los presupuestos generales y particulares de carácter esencial exigidos para la eficacia de los títulos ejecutivos, porque Marisol Duque Lizarazo de manera individual, se comprometió con ACORBE S.A.S. e INVER 98 S.A.S., a pagarle las rentas mensuales sobre los inmuebles que le fueron arrendados, los cinco (5) primeros días de cada mes y, a asumir el pago de las cuotas de administración de esos bienes desde el momento que los recibió en alquiler, se imponía que el despacho de conocimiento librara el mandamiento de pago observando lo expresado por la ejecutante acerca del quantum del crédito que se adeudaba, tal como lo hizo, pero aclarando que, las prestaciones periódicas sobre las que se emitió orden de apremio sólo se extendieron hasta el 002-2020-00298-01 10 13 de julio de 2020, cuando finalmente se recuperaron las unidades inmobiliarias ante la persistencia del incumplimiento de la arrendataria, por virtud también de la intención de las demandantes de finalizar la relación negocial.

Lo descrito, especialmente cuando el artículo 422 del Código General del Proceso establece que las características de tipo formal de los títulos ejecutivos aluden a que sea un documento o conjunto de documentos que den cuenta de la existencia de la obligación y, emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. E igualmente de que las de índole sustancial imponen que el cartular contenga una prestación en favor de una persona, esto es, que establezca frente al deudor una obligación de dar, hacer o no hacer, la cual además debe ser clara, expresa y actualmente exigible, pues al respecto la doctrina ha dicho que: “a) Obligación clara significa que en el documento consten todos los elementos que la integran, esto es, el acreedor, el deudor, y el objeto o prestación, perfectamente individualizado.

(…) “b) obligación expresa quiere decir que esté determinada sin lugar a dudas en el documento. Se descartan, por tanto, las implícitas o presuntas, salvo la confesión ficta (…) “c) obligación exigible – como lo dice la Corte Suprema de Justicia – es la calidad que la coloca en situación de pago o solución inmediata, por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura, simple y ya declarada ( )”4.

Por supuesto que, ante el incumplimiento de la carga de la prueba de la ejecutada en torno a las condiciones del acuerdo integral, por cuya suscripción soporta el pago de las obligaciones que aquí se ejecutan, no queda opción diferente a seguir en los términos del mandamiento. Y que, ante la acreditación de la entrega de los inmuebles el 13 de julio de 2020, las ejecutantes no puedan beneficiarse de cánones de arrendamientos sobre mensualidades posteriores a aquella, porque en todo caso con antelación existía expresa voluntad de terminar los contratos.

En consecuencia, el Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4 AZULA CAMACHO, J. Manual de Derecho Procesal Civil. 002-2020-00298-01 11

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: En su lugar, se declaran no probadas las excepciones propuestas por Marisol Duque Lizarazo.

TERCERO: SEGUIR ADELANTE con la ejecución en la forma señalada en el mandamiento de pago emitido el 6 de febrero de 2021 y el 21 de junio de 2021, con la precisión contenida en el numeral 4.3.1. de las consideraciones.

CUARTO: Practíquese la liquidación del crédito en la forma prevista en el artículo 446 del Código General del Proceso.

QUINTO: Ordenar el avalúo y remate de los bienes cautelados o que se llegaren a embargar.

SEXTO: Costas en ambas instancias a cargo de la ejecutada. Como agencias en derecho de este grado se señala el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente al momento de pago. Liquídense. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., 002-2020-00298-01 12 Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 30acc2118849d41b993be9c4fddc373b4132575393146f5f6856cddfdfdff36b Documento generado en 06/12/2024 03:37:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica