Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 18SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500220150059502 Proceso Ordinario Laboral Demandante: MARÍA DEL SOCORRO CANTILLO ROBLES Demandados: COLPENSIONES Trámite: Grado Jurisdiccional de Consulta Valledupar, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)1.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 21 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que promovió MARÍA DEL SOCORRO CANTILLO ROBLES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La demandante promovió demanda laboral, con el propósito de que se declare que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, se condene a esta última al pago de las mesadas pensionales debidamente indexadas, desde la reclamación administrativa hasta la fecha del reconocimiento de la pensión de vejez y, las que en lo sucesivo se causen, junto con las costas del proceso. 1 Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 21 de mayo de 2025, acta n° 15 Radicación n.º 20001310500220150059502 En sustento de las pretensiones afirmó que nació el 5 de noviembre de 1946, que aportó bono pensional emitido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario desde 29/02/1966 hasta el 15/02/1968, y por la Alcaldía Municipal de Valledupar, a la caja de previsión CAJANAL desde el 01/06/1974 hasta el 16/09/1974.

Explicó que, cotizó al Instituto de Seguros Sociales Seccional Cesar un total de 741 semanas. Adujo que, el 16 de mayo de 2011 elevó reclamación administrativa ante la entidad de seguridad social solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; sin embargo, fue negada en Resolución n° 7653 de 2011/11/21, con fundamento en que existían periodos cancelados extemporáneamente, sí que se hubiese cancelado los intereses moratorios respectivos.

Indicó que presentó recurso de apelación contra dicho acto administrativo, pero mediante Resolución n° GNR 226719 de 3 de septiembre de 2013, Colpensiones confirmó. Relató que era madre comunitaria y, que quien debía cancelar los intereses moratorios echados de menos por el Fondo era el Consorcio Prosperar, por ser el responsable de realizar los aportes, en virtud de lo dispuesto en el art. 22 de la Ley 100 de 1993.

Aseguró que, a la entrada en vigor de le Ley 100 de 1993, contaba con 35 años de edad, por lo que era beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el art. 36 ibidem. Además, que para el 25 de julio de 2025, fecha en que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 750 semanas, Luego entonces, el régimen pensional aplicable era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por haber cumplido la edad «el 5 de noviembre d2005» y más de 500 semanas en los últimos 20 años.

Expuso que era beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, dado que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaba con 35 años de edad y a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, sumaba más de 750 semanas cotizadas al sistema. 2 Radicación n.º 20001310500220150059502 II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 20 de octubre de 20152, donde se ordenó notificar y correr traslado a la demandada.

Empero, en auto de 26 de octubre de 20183, se tuvo por NO contestada la demanda, decisión que fue objeto de recurso horizontal y vertical por el interesado, siendo despachado desfavorablemente el primero y luego, mediante proveído del 17 de agosto de 20214, esta Colegiatura confirmó la decisión criticada, tras considerar válida la notificación efectuada a la convocada.

III. SENTENCIA CONSULTADA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: «PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda incoada por la señora MARIA DEL SOCORRO CANTILLO ROBLES SEGUNDO: DECLARAR probada de manera oficiosa la excepción de inexistencia de la obligación.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. (…)» En síntesis, el a quo estimó que la actora es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, toda vez que, al momento de su entrada en vigencia, contaba con más de 47 años de edad, por lo que las normas que regulan su reconocimiento pensional eran las contempladas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Seguidamente, al verificar los requisitos que exigía el acuerdo citado, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, teniendo en cuenta el límite previsto en el parágrafo 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2 Folio 51 Archivo 01 CuardenoPrincipal.pdf del 01PrimeraInstancia Folio 111 Archivo 01 CuardenoPrincipal.pdf del 01PrimeraInstancia 4 Archivo 03 SentenciaSegundaInstancia.pdf del 01PrimeraInstancia 3 3 Radicación n.º 20001310500220150059502 2005, determinó que la accionante no cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de vejez, al efecto, explicó: […] «si sumamos los tiempos cotizados por la demandante ante el ISS, hoy Colpensiones inclusive con el tiempo que aparecen cotizados en el sector público y no visibles en los reportes de semanas cotizados, se tiene que hasta el 25 de julio de 2005, fecha cuando entró en vigencia el acto legislativo número 01 de 2005, la actora suma un total de 574.42 semanas cotizadas, lo cual hace que la actora no conserve el régimen de transición por no tener a la entrada de su vigencia del acto legislativo 01 del 2005, 25 de julio de 2005, 750 semanas cotizadas como mínimo.(…)»5 De esa manera, al considerar que se extinguió dicho beneficio del régimen de transición, analizó la situación pensional -- requisitos-- a la luz del artículo 9 de la Ley 797 del 2003, que modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993, análisis en el que determinó: «como quiera que la actora cumplió los 55 años en el 2001, fecha para la cual solo cuenta con un total de 433 semanas, lo que evidencia que tampoco reúne el referido requisito, número que no alcanza e impide conceder la pensión de vejez conforme al artículo 9 de la Ley 797 del 2003(…)».6 Finalmente resaltó que, si bien no se reconoció dicha pensión a las luces del régimen de transición, la demandada COLPENSIONES por medio de Resolución n° SUB-12033 de 19 de enero de 2022 le reconoció pensión de vejez a partir del 1° de enero de 2022, en la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente, por lo que de manera oficiosa declaró la excepción de fondo de inexistencia de la obligación reclamada.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto dictado el 18 de noviembre de 2022, el Despacho 002 dispuso remitir el presente asunto al Despacho 001 de esta Sala por observar que inicialmente fue conocido por este último, de conformidad con el artículo 10 del Acuerdo n° PCSJA17-10715 de 2017. Seguidamente, mediante 5 6 Minuto 18:43 del Archivo 11AudienciaArt80CPTYSS.mp4 Minuto 19:43 del Archivo 11AudienciaArt80CPTYSS.mp4 4 Radicación n.º 20001310500220150059502 proveído del 26 de enero de 2023 se admitió el grado jurisdiccional de consulta.

Luego, en cumplimiento del Acuerdo No. CSJCEA24-73 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar el Despacho 01 de esta Sala, el 14 de junio de 2024 dispuso remitir el conocimiento del asunto al despacho de la suscrita Magistrada. En consecuencia, el día 11 de marzo de la corriente anualidad se ordenó correr traslado a las partes para que rindieran sus alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Dentro de la oportunidad procesal, Colpensiones allegó escrito de alegatos en el que manifestó que la actora no cumple con los requisitos aplicables a las personas del régimen de transición, esto es, que conforme a la Ley 71 de 1988 no reportaba cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, ni tampoco acreditaba los 20 años de servicios en el sector público conforme al art. 1° de la Ley 33 de 1985.

Además, que no reunía los requisitos para conservar el régimen de transición, puesto que no se acreditan las 750 semanas exigidas, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. Aunado, a que tampoco cumplía los requisitos exigidos a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, por lo que esgrimió que no existen motivos para acceder a las pretensiones de la demanda.

Por su parte, la accionante guardó silencio7. IV. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para resolver el presente asunto y no 7 Archivo 17InformeSecretarial.pdf del ConsultaSentencia – 02SegundaInstancia. 5 Radicación n.º 20001310500220150059502 se observa causal de nulidad que no haya sido y que saneada que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

En virtud de que la sentencia de primera instancia resultó adversa a los intereses de la demandante, esta Colegiatura abordará el estudio del grado jurisdiccional de consulta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 del CPL y SS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Problema Jurídico. Le compete a la Sala dilucidar si erró el a quo al absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda, o si por el contrario las pruebas aportadas al plenario permiten concluir que la actora satisface los requisitos para acceder a la pensión deprecada por la convocante, junto con el pago de las mesadas pensionales debidamente indexadas.

Análisis del caso concreto Para acceder a la pensión de vejez a la luz del régimen de transición, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone respecto a dicho beneficio que, los requisitos de edad, tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

En todo caso, este beneficio se aplica únicamente para los afiliados que acrediten la totalidad de los requisitos hasta el 31 de julio de 2010 o máximo hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre que conforme al Acto Legislativo n° 1 de 2005, hubiere cotizado como mínimo 750 semanas a la fecha de su publicación --25 de julio de 2025--. En ese orden, aunque la Sala verifica que en principio la actora era beneficiaria del régimen de transición previsto en artículo 36 de la norma 6 Radicación n.º 20001310500220150059502 prenombrada, en tanto que para el 1° de abril de 1994 – entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 – contaba con 47 años de edad, teniendo en cuenta que nació el 5 de noviembre de 1946,tal como se costa con el registro civil de nacimiento8 y la cédula de ciudadanía9 aportados en el expediente, lo cierto es que lo perdió en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 4 artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, que previó que para la conservación del mismo, era menester acreditar a la entrada de su vigencia -25 de julio de 2025—un número mínimo de 750 semanas, dado que al analizar el reporte de semanas cotizadas allegado, incluyendo aun el tiempo que aparece reportado en el sector público, se tiene que para esa dada, solo logró reunir un total de 582 semanas cotizadas y en esa medida, al no cumplirse con las semanas mínimas para su conservación, lo que impide acceder a la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que exigía acreditar 500 semanas en los últimos 20 años y 1000 en toda la vida laboral.

Empero, al analizarse la situación pensional de la actora a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, que exige: «1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.

Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015». Y, examinar el expediente administrativo aportado por Colpensiones, se tiene que allí reposa la historia laboral de la asegurada con fecha 8 Archivo 00099672000000026939495000501A.TIF 01PrimeraInstancia 9 Archivo 00099672000000026939495000601A.TIF 01PrimeraInstancia del 08ExpedienteAdministrativo.zip – del 08ExpedienteAdministrativo.zip – 7 Radicación n.º 20001310500220150059502 actualización el 3 de diciembre de 2021,10 y de la cual se infiere que luego de que promovió la presente demanda continuó cotizando hasta el 31 de octubre de 2021, fecha en la que alcanzó un total de 1324, semanas acumulando tiempos públicos y privados.

Además, nació el 5 de noviembre de 1946, respecto de lo cual no hay discusión. En este escenario es claro que, le asiste derecho a la pensión de vejez, en tanto satisfizo los requisitos mínimos exigidos por la mentada disposición, al acreditar 55 años el 5 de noviembre de 2001 y 1.300 semanas cotizadas exigidas a partir del año 2015, incluyendo tiempos públicos y privados.

Ahora bien, comoquiera que al proceso se allegó la Resolución SUB 12033 de 19 de enero de 202211, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones reconoció a favor de María del Socorro Cantillo de Robles una pensión de vejez a partir del 1° de noviembre de 2021, fecha posterior al último día de cotización (31/10/2021), en cuantía igual al salario mínimo legal vigente, junto con el retroactivo pensional causado, prestación que fue reconocida con ocasión a la petición que elevó la actora en ese sentido, el 20 de octubre de 202112 época para la cual había superado el mínimo de semanas requeridas (1.300), tal y como se puedo advierte de su historia laboral13, alcanzando un total de 1324 semanas cotizadas según se advierte en dicho acto administrativo.

Además, de que había cumplido la edad de 55 años el 4 de noviembre de 2001, por haber nacido el 4 de noviembre de 1946. En ese orden, se advierte que el monto de la primera mesada de su pensión de vejez ya sea calculando el IBL con los últimos diez (10) años cotizados o con toda la vida laboral, arroja un valor inferior al salario mínimo mensual legal vigente, por lo que Colpensiones reconoció este último, a partir del 1° de enero de 2022, esto es, un día después de la fecha de la última cotización14. 10 07MemorialAportandExpediente - 08ExpedienteAdministrativo – Archivo GRF-PAA-AF2021_12404881-20211203051952.pdf 8 Radicación n.º 20001310500220150059502 Así las cosas, se revocará la sentencia consultada para en su lugar, declarar que a la demandante le asiste derecho a la pensión de vejez por reunir los requisitos exigidos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, de manera que la Administradora Colombiana de Pensiones acertó al reconocer dicha prestación desde el 1° de noviembre de 2021 en cuantía de un salario mínimo legal vigente, junto con el retroactivo pensional causado.

Sin costas en esta instancia, por surtirse el grado jurisdiccional de consulta. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 21 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que promovió MARÍA DEL SOCORRO CANTILLO ROBLES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

SEGUNDO: Declarar que a la demandante le asiste derecho a la pensión de vejez por reunir los requisitos exigidos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, de manera que la Administradora Colombiana de Pensiones acertó al reconocer dicha prestación desde el 1° de noviembre de 2021, en cuantía de un salario mínimo legal vigente, junto con el retroactivo pensional causado. 9 Radicación n.º 20001310500220150059502 TERCERO: Sin costas en esta instancia, por surtirse el grado jurisdiccional de consulta.

CUARTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 10