Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaConfirma2022-079

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR OLGA LUCÍA CAMACHO RIAÑO CONTRA ACTIVOS S.A.S. Radicación No. 25269-31-03-001-202200079-01. Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. La señora Olga Lucía Camacho Riaño instauró demanda ordinaria laboral contra la entidad antes referida para que se declare que ella goza de estabilidad laboral reforzada y que el despido del que fue objeto es ineficaz; y, como consecuencia, se ordene su reintegro laboral y se condene a la accionada al pago de los aportes a la seguridad social, salarios y demás acreencias laborales causadas desde el 23 de enero de 2021 hasta el 21 de julio de ese año “(Primera desvinculación)” y del 1º de octubre de 2021 “(Segunda desvinculación)” a la fecha en que se haga efectivo el reintegro; al pago de la indemnización contemplada en la Ley 361 de 1997 y las costas procesales. 2.

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta la demandante que ha laborado mediante contratos de obra o labor como ayudante de producción en la empresa Activos SAS desde el año 2013, convenios que eran firmados anualmente; indica que el 12 de mayo de 2020, dentro de las instalaciones de la empresa, cuando estaba cambiándose de ropa para ingresar a trabajar, sufrió una caída y se golpeó la rodilla derecha, accidente que fue reportado por la empresa, siendo atendida en el hospital San Rafael de Facatativá, lugar donde le fue diagnosticada contusión de rodilla y se incapacitó por 2 días; agrega que el 5 de junio siguiente le ordenaron 8 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OLGA LUCÍA CAMACHO RIAÑO Contra ACTIVOS S.A.S. Radicación No. 25269-31-03-001-2022-00079-01 2 sesiones de terapia física las cuales se las realizaron en la Clínica Santa Ana del 10 al 24 de julio del mismo año; de otro lado, menciona que los días 2 de junio y 1 de julio de 2020 le fueron emitidas recomendaciones o restricciones laborales; que el 9 de junio de 2020 le realizaron una resonancia magnética de articulaciones en la que se concluyó que tenía una lesión compleja con luxación del menisco externo asociado a contusiones óseas del cóndilo femoral y el platillo tibial, con cambios degenerativos, gran quiste poplíteo y desgarro grado uno de ligamento colateral externo; señala que dicho resultado fue radicado en la empresa el 9 de julio de 2020; que el 24 de agosto de ese año la incapacitaron durante 3 días; el 13 de octubre siguiente le emitieron nuevas recomendaciones o restricciones laborales las cuales estaban vigentes para el 12 de abril de 2021 y aun así, la demandada dio por terminado su contrato laboral el 22 de enero de 2021 sin contar con permiso de la oficina del trabajo; agrega que ante ese panorama radicó una acción de tutela para obtener su reintegro, la que fue fallada a su favor, aunque transitoriamente, y la accionada el 22 de julio de 2021 la reintegró; que continuó con su tratamiento médico, terapias, exámenes y restricciones laborales, aunque su estado de salud siguió empeorando, motivo por el cual fue remitida a la especialidad de ortopedia el 4 de agosto de 2021, ordenándose 30 sesiones de hidroterapia y 30 terapias físicas, y se envió a medicina del trabajo o seguridad y salud del trabajo, y a la especialidad en dolor y cuidados paliativos; indica que el 14 de agosto de 2021 le practicaron una resonancia en la rodilla derecha, el 20 de ese mes le dieron una incapacidad por 15 días, la que se renovó el 31 siguiente durante 30 días y también tenía vigentes restricciones laborales por 6 meses; explica que por falta de asesoría no presentó la demanda dentro de los cuatro meses siguientes al fallo tutela, y por esa razón un día después de finalizar la incapacidad la demandada terminó su contrato de trabajo; menciona que en la actualidad continúa en tratamientos médicos, tiene pendiente una cirugía, se le dificulta movilizarse y por ello utiliza muletas; finalmente pone de presente su difícil situación económica como quiera que la única fuente de ingreso que tenía era su salario. 3.

La demanda se presentó el 5 de mayo de 2022 (PDF 01); siendo inadmitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, mediante auto de fecha 8 de agosto del mismo año (05); subsanada en tiempo, con proveído del 8 de septiembre de 2022 se admitió (PDF 08). 4. La diligencia de notificación personal se cumplió de manera electrónica el 19 de septiembre de 2022 (PDF 09 y 10); dándose contestación el 30 de ese mes y año (PDF 13).

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OLGA LUCÍA CAMACHO RIAÑO Contra ACTIVOS S.A.S. Radicación No. 25269-31-03-001-2022-00079-01 3 5. La demandada Activos SAS por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a todas sus pretensiones; frente a los hechos aceptó los relacionados con el reporte del accidente de trabajo y el trámite surtido dentro de la acción de tutela que instauró la demandante, así como el reintegro laboral; respecto a los demás manifestó no ser ciertos o no constarles los mismos, y explicó que con la demandante suscribió varios y diferentes contratos individuales de trabajo como trabajadora en misión por duración de la obra o la labor, para prestar los servicios a la empresa usuaria Flores Ipanema SAS, convenios que eran autónomos e independientes entre sí; refiere que el accidente laboral ocurrió en las instalaciones de la empresa usuaria; que el último contrato que existió entre las partes finalizó el 22 de enero de 2021, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 61 del CST, y por ello no tenía obligación de solicitar autorización al Ministerio del Trabajo; indica que si bien posteriormente la actora fue reintegrada por orden de tutela, la verdad es que el 30 de septiembre de 2021 informó a la demandante que finalizaba el contrato de trabajo a partir de esa fecha por cuanto no dio cumplimiento a la medida constitucional, esto es, interponer la demanda ordinaria dentro del término que correspondía, por tanto dicho amparo había perdido eficacia; no obstante, deja en claro que el contrato ya había finalizado el 22 de enero de ese año. Propuso en su defensa las excepciones denominadas caducidad de la acción para reclamar ante la justicia ordinaria laboral, ausencia de relación de causalidad entre la decisión de terminar el contrato de trabajo y el presunto estado de debilidad manifiesta e inexistencia de hecho que otorgara a la demandante la garantía de estabilidad ocupacional reforzada; en esta última explicó que para la fecha de terminación del contrato (22 de enero de 2021) la trabajadora no se encontraba incapacitada, como tampoco esa entidad había sido notificada de la existencia de “restricciones laborales, recomendaciones médicas ocupacionales, orden de reubicación laboral, dictamen de pérdida de capacidad laboral u origen de enfermedad”; y si bien la demandante “aportó una comunicación fechada 13 de octubre de 2020, Ref.: Recomendaciones laborales, expedida por Equidad Riesgos Laborales”, la misma “no tiene constancia de recibido por mi representada, lo que evidencia que ACTIVOS S.A.S., no tuvo conocimiento de las recomendaciones ocupaciones (sic) contenidas en ese documento ni de su período de vigencia” (PDF 13). 6.

Con auto del 13 de octubre en 2022 se tuvo por notificada la accionada y se determinó que presentó en tiempo el escrito de contestación, sin que se hiciera mención alguna al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 del CPTSS; no obstante, se fijó como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 26 de enero de 2023 (PDF 14); siendo reprogramada para el 2 de marzo de ese año (PDF 16); diligencia que se realizó ese día (PDF 21).

La audiencia de trámite y juzgamiento se programó para el 4 de mayo de 2023; fecha en la que se recibieron los Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OLGA LUCÍA CAMACHO RIAÑO Contra ACTIVOS S.A.S. Radicación No. 25269-31-03-001-2022-00079-01 4 interrogatorios de ambas partes, y los testimonios de las señoras Ingrid Carolina Villabona Figueroa y Diana Milena Castaño Santos; se decretaron pruebas de oficio y se suspendió la diligencia para continuarla el 4 de agosto de 2023, no obstante este día se dispuso oficiar a la accionada, a la ARL Equidad Seguros y a la Nueva EPS para que dieran respuesta, y se fijó el 19 de octubre del mismo año para continuar con la diligencia (PDF 41); sin embargo, la misma se aplazó para el 9 de febrero de 2024 (PDF 51);. 7.

El Juez Primero Civil del Circuito de Facatativá – Cundinamarca, en sentencia proferida el 9 de febrero de 2024, declaró probada la excepción denominada ausencia de relación de causalidad entre la decisión de terminar el contrato de trabajo y el presunto estado de debilidad manifiesta, se abstuvo de analizar las demás excepciones formuladas por la demandada; negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, tasándose las agencias en derecho en $2.000.000 (PDF 61). 8.

Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó: “…teniendo en cuenta que dentro de la decisión tomada no se tuvo en cuenta que la ARL Seguros no entregó o en el expediente sí figura las recomendaciones laborales emitidas por Equidad Seguros, primero de un mes, después de otro mes y después de 6 meses; esas recomendaciones laborales que están en el expediente fueron emitidas por Equidad Seguros y están en la misma dirección, las mismas recomendaciones están en la misma dirección de la empresa Activos, entonces no se explica cómo la ARL o cómo Recursos Humanos no están enterados de las restricciones o recomendaciones si es una comunicación directa de la empresa con la ARL; por qué omiten información; por qué se omite la información de la Nueva EPS de la incapacidad de 15 días laborales previo al despido del 30 de septiembre, no se tuvo en cuenta que después de la calificación de la pérdida de capacidad laboral vinieron consecuencias y que esa pérdida de capacidad laboral no fue valorada nuevamente o la empresa, de acuerdo a lo que le ordenaron en la tutela, que se enviara nuevamente a la calificación de pérdida laboral, hubo afectaciones de salud sobrevinientes después de la calificación, cosa que no se tuvo en cuenta, por lo tanto yo sí considero que de acuerdo a las pruebas, la historia clínica que sí, la historia clínica es un documento privado, pero a folios 40 y pico del documento 6 está la prueba de que fue recibida esa historia clínica por la empresa y que ahí también estaban las restricciones laborales; entonces, si la Corte en su jurisprudencia ha manifestado que no se necesita de una calificación, no se necesita de un grado de invalidez, se necesita solamente una afectación a la salud que impida realizar la labores cotidianas, y aquí está demostrado con esas restricciones que la demandante sí tenía limitaciones en igualdad de condiciones para poder realizar las labores para las cuales había sido encomendada; aparte señor juez, en las empresas de flores San Valentino es en febrero y la gente o el personal para las cosechas o aumentos de producción como ellos dicen, porque no son aumentos de producción porque son contratos de 1 año, esos aumentos de producción por lo general es de diciembre a febrero que es cuando se contrata el personal para San Valentino, aumentos de producción, y en la misma constancia de Ipanema se 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OLGA LUCÍA CAMACHO RIAÑO Contra ACTIVOS S.A.S. Radicación No. 25269-31-03-001-2022-00079-01 dice que se contrataron una cantidad de 3418 trabajadores para esa temporada, y esta temporada va de diciembre a febrero y ella fue despedida en enero; no me explico por qué se despide a un trabajador a sabiendas de que está en terapias, que tiene una contusión, que en la historia clínica que está a folio 46 y que fue radicada ante Activos, que están las mismas restricciones; que a folio 47 dice que continua con restricciones dadas en consulta previa, no marcha prolongada, no subir escaleras, no haga fuerza mayor de 10 kg, le ordenaron un control de seguimiento por ortopedia y traumatología, le hicieron una radiografía y la dan una nueva incapacidad de 15 y 30 días, no se explica por qué no está amparada la demandante por la estabilidad laboral reforzada; las pruebas son contundentes, llevaba 8 años trabajando, se enfermó el último año, un accidente que está demostrado, la pérdida de capacidad laboral que es 0 no significa que no tenga afectación a la salud, no significa que porque no está en incapacidad no está amparado con la estabilidad reforzada; no es un requisito sine qua non, simplemente lo que ha establecido la jurisprudencia es que se debe tener una disminución en el estado de salud y considero que sí hay pruebas suficiente para amparar los derechos solicitados por la demandante”. 9.

Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 19 de febrero de 2024; luego, con auto del 26 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ambas los allegaron. El apoderado de la demandante reitera lo dicho en su recurso de apelación, insiste que el contrato de trabajo terminó por el estado de salud de la actora y no por mediar una causal objetiva, pues llevaba 8 años “trabajando con contratos de obra o labor”, tenía restricciones y su salud estaba afectada “con ocasión del accidente de trabajo”, además, “camina coja y necesita bastón”; agrega que para el 22 de enero de 2021, “fecha del primer despido”, la demandada tenía conocimiento del deterioro de su salud, y así se deduce de las terapias que le fueron realizadas y de las restricciones laborales “dirigidas a la dirección de la empresa Activos y no es de recibo afirmar que la empresa no conocía de las restricciones que reposa en el Folio 18, por cuanto la ARL la original de la calificación la dirige a la empresa y la copia al trabajador”; indica que el juez no tuvo en cuenta que la salud de la demandante continuó deteriorándose después de la calificación de pérdida de capacidad laboral, “es decir, a pesar de que la empresa conocía su estado de deterioro de salud, de las restricciones, de las incapacidades, con sorpresa se observa que a los 25 días de haber conocido o enterado nuevamente de las restricciones de salud dan por terminado por segunda vez su contrato de trabajo (sept 30 de 2021)”; agrega que la demandante al momento del despido no estaba en igualdad de condiciones con los otros trabajadores, máxime cuando tenía vigentes restricciones laborales; menciona que el juez de tutela cuando ordenó el reintegro también dispuso que la empresa le brindara “el debido acompañamiento para ser valorado (sic) nuevamente por medicina laboral y para que inicie ante la EPS a la que se encuentra afiliada, el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral por las patologías de origen común 6 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OLGA LUCÍA CAMACHO RIAÑO Contra ACTIVOS S.A.S. Radicación No. 25269-31-03-001-2022-00079-01 descritas por la ARL”, sin que la demandada hubiese cumplido esa orden, y en su lugar la despidió nuevamente.

Por su parte, el abogado de la entidad demandada insiste que el contrato de la actora terminó por una causal objetiva, esto es, por finalización de la obra o labor, y así se concluye de la comunicación de fecha 22 de enero de 2021, y como la demandante sufrió un accidente de trabajo el 12 de mayo de 2020, “su contrato de trabajo se extendió hasta de 22 de junio de 2021, garantizándole a la trabajadora la oportunidad de su restablecimiento y recuperación”; además, considera que para la finalización del vínculo laboral la actora no se encontraba en situación de estabilidad ocupacional reforzada por las siguientes razones: no estaba incapacitada; no tenía prescritas recomendaciones médico – ocupacionales o restricciones laborales que fueran de conocimiento del empleador; el 7 de octubre de 2020 se calificó la pérdida de capacidad laboral en 0%; y para la época de terminación del contrato de trabajo se encontraba prestando con regularidad sus servicios en la empresa usuaria.

Así las cosas, solicita se confirme la decisión del juez. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

Así las cosas, se tiene que el problema jurídico por resolver es determinar si la demandante para la fecha en la que se terminó su contrato de trabajo gozaba de estabilidad laboral reforzada, y si esa finalización fue discriminatoria por su estado de salud como lo entiende el recurrente o si, por el contrario, el finiquito de la relación laboral se dio por una causal objetiva como lo sostiene la empresa demandada.

Sea preciso advertir que se encuentra probado en el expediente que entre las partes existieron varios contratos de trabajo por obra o labor determinada, y que la demandada, el 22 de enero de 2021, comunicó a la actora la terminación de su contrato de trabajo, justamente, por finalización de esa obra o labor contratada (pág. 33 PDF 13), pues así lo admiten ambas partes tanto en la demanda como en su contestación e incluso se reitera en los alegatos de conclusión; además, este fue un tema que no fue objeto de debate probatorio porque en la demanda no se hace ningún cuestionamiento al respecto, es Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OLGA LUCÍA CAMACHO RIAÑO Contra ACTIVOS S.A.S. Radicación No. 25269-31-03-001-2022-00079-01 7 decir, no se afirma que el contrato fuera diferente al que aparece por escrito, ni que la terminación de este haya sido por un motivo distinto al invocado en la carta de despido; incluso la demandante aportó la carta de terminación del contrato sin hacer ningún reparo al respecto, con lo que aceptó su autenticidad y la veracidad de su contenido; y aunque es cierto que en el recurso de apelación se da a entender que el contrato no terminó por finalización de la obra, la verdad es que el recurrente tampoco ataca que en realidad se tratara de otro tipo de contrato de trabajo, muy a pesar de que mencione que eran contratos de 1 año, pues agrega que para el mes de enero no había terminado aun la temporada de San Valentino, sino que la misma finalizaba en el mes siguiente, y por esa razón la demandada no pudo terminar el contrato en enero, insistiendo que lo que realmente motivó el despido de la trabajadora fue su estado de salud.

Así las cosas, no será materia de discusión el tipo de vínculo laboral que existió entre las partes, como tampoco su continuidad ni los extremos del mismo, se insiste, porque dicho tema no hizo parte de las pretensiones de la demanda; es más, el juez en su sentencia mencionó que si bien entre las partes suscribieron 8 contratos de obra o labor determinada, solo se pudo establecer los extremos finales de los dos últimos, vale decir, “contrato siete, fecha de ingreso 17 de junio del 2019, fecha de retiro 22 de enero del año 2021.

Y el último fue el 26 de junio del año 2021, que fue la fecha de ingreso por reintegro de acuerdo al fallo de tutela número 055 del año 2021 y fecha de retiro 30 de septiembre del año 2021”, sin que la actora hubiese presentado oposición alguna al respecto; aunado a que no es posible examinar todo lo sucedido en la relación laboral, sino únicamente lo que se discutió dentro del proceso, pues lo contrario implicaría desconocer en su totalidad el principio de congruencia, con la evidente afectación del derecho de defensa y debido proceso de la parte demandada que se vería sorprendida con la inclusión de cuestiones sobre las cuales no tuvo oportunidad de defenderse.

Igualmente, es de agregar que no se controvierte el cargo desempeñado por la actora, de ayudante de producción; que el 12 de mayo de 2020 la actora sufrió un accidente de trabajo; y que devengaba un salario equivalente al mínimo legal vigente. Además, no es objeto de discusión que la empresa demandada por orden de tutela reintegró a la trabajadora el 26 de julio de 2021 (pág. 44, 52-74 PDF 13); no obstante, como quiera que la protección constitucional era de carácter transitorio y no se inició el proceso ordinario laboral dentro del término dispuesto por el juez de tutela, la empresa mediante comunicación del 30 de septiembre de 2021 notificó a la demandante la terminación del contrato por la finalización de dicha protección constitucional (pág. 43 PDF 13).

El a quo al proferir su decisión y una vez analizadas todas las pruebas del proceso, concluyó que según “la respuesta del oficio No. 00230 de fecha 11 de octubre del Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OLGA LUCÍA CAMACHO RIAÑO Contra ACTIVOS S.A.S. Radicación No. 25269-31-03-001-2022-00079-01 8 año 2023 remitida por la ARL Equidad Seguros visible en el archivo 47 del expediente, se tiene que únicamente fue comunicada y/o notificada durante los años 2020 y 2021, las recomendaciones laborales expedidas por esta administradora de riesgos laborales de fecha 2 de junio del 2020 a la compañía Activos SAS”; que del dictamen de calificación que le fue practicado a la demandante “frente al diagnóstico contusión rodilla derecha, afectación de salud derivada del accidente laboral acaecido el 12 de mayo del 2020, se determinó para el 14 de septiembre de ese mismo año 2020 (…), que la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la afiliada hoy demandante era de 0.0%”; que “la comunicación de fecha 13 de octubre del 2020, presuntamente expedida por la ARL Equidad Seguros que contiene recomendaciones laborales por el término de 6 meses que fue aportada como prueba junto con la demanda, no aparece con sello de recibido por parte de la empresa de Activos, lo que no ocurre con las expedidas los días primero de julio del 2020 y 2 de junio del 2020”; y que “para el día 22 de enero del 2021 la demandante no se encontraba incapacitada”; por lo que podía determinarse que la actora “para la fecha en que se le dio por terminado su contrato de obra labor, esto es, en enero 22 del 2021, no gozaba del amparo de estabilidad laboral reforzada en ocasión el accidente de trabajo sufrido el 12 de mayo del 2020 como fue argumentado en la demanda y pretendió su reconocimiento en las pretensiones por los siguientes aspectos, la calificación de pérdida de capacidad laboral determinada por la ARL Equidad Seguros para la mencionada fecha era del 0.0%, dos, la demandante no se encontraba incapacitada para la fecha en que se produjo la terminación del contrato de trabajo, tres, no concurren los elementos para la aplicación de la protección de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, determinados en la sentencia CSJ SL 1152 de 2023, esto es, la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo, la existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia para el ejercicio efectivo de su labor en igualdad de condiciones que los demás; de igual manera se pudo constatar como cuarto punto que la terminación del contrato de trabajo se dio en virtud a lo normado en el artículo 61, numeral 1, Literal d) del CST, y no se trató de un despido discriminatorio” Inicialmente se analizará si para la fecha de la terminación del contrato de trabajo, 22 de enero de 2021, la trabajadora estaba en situación de protección laboral reforzada, esto por cuanto la relación que hubo con posterioridad y que concluyó el 30 de septiembre de 2021, no obedeció a la voluntad de la sociedad demandada, sino que se dio por la obligación de dar cumplimiento al fallo de tutela que ordenó, de manera transitoria, el reintegro de la trabajadora.

Sobre la protección reforzada por problemas de salud o por limitaciones del trabajador, es menester tener en cuenta el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que señala: “En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el campo que se va a desempeñar.

Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato 9 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OLGA LUCÍA CAMACHO RIAÑO Contra ACTIVOS S.A.S. Radicación No. 25269-31-03-001-2022-00079-01 terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”. ”.

Así mismo, dicho artículo 26 consagra una restricción a la facultad del empleador para terminar unilateralmente el contrato de trabajo en aquellos casos en que el trabajador sufra una limitación, en el sentido de que tiene que ser autorizada por el Inspector del Trabajo, pues en caso contrario el despido no produce ningún efecto, tornándose viable el reintegro del despedido (Corte Constitucional en sentencia C – 531 de 2000).

Debe tenerse en cuenta que la disposición legal tiene dos componentes: el primero la renuencia a una vinculación laboral de una persona con limitación, que se podría justificar siempre que se demuestre que la limitación es incompatible e insuperable con el cargo que se va a desempeñar; y el segundo la terminación del contrato de trabajo o el despido de una persona limitada ya contratada, que se podría obviar con el permiso de la autoridad del trabajo.

Sin embargo, la jurisprudencia también ha abierto la posibilidad de que frente a una justificación o causal objetiva pueda también terminarse la relación, prescindiendo del permiso. En este tópico, de acuerdo con el lineamiento trazado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL1152 de 10 de mayo de 2023, radicado 90116 (reiterada entre otras, en sentencias SL1154, SL1181, SL1184, SL1268, SL1491, SL1503 y SL1504 del 10 de mayo de 2023, SL1376 del 5 junio de 2023, SL1590, SL1720 del 20 junio de 2023, SL1410 del 21 junio de 2023, SL1789 del 10 julio de 2033;

SL1608 del 11 julio de 2023; SL1752 del 19 de julio de 2023; y SL1728 y SL1738 del 26 de julio de 2023), también deben tenerse en cuenta las normas internacionales como el Programa de Acción Mundial para la Discapacidad de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como la Resolución No. 48/1996 de 20 de diciembre de 1993, emanada de ese mismo ente, lo mismo que la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud, aprobada en 2001 por la Asamblea Mundial de la Salud, igualmente la Convención sobre los Derechos de las Personas con Capacidad y su Protocolo Facultativo de 2006, sin dejar por fuera las Leyes 1346 de 2009 y 1618 de 2013.

Todo este plexo normativo da una visión global y holística del asunto objeto de estudio y, en palabras de la Corte, “… tienen un impacto en el ámbito laboral y se orientan a precaver despidos discriminatorios fundados en una situación de discapacidad que pueda surgir cuando un trabajador con una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo, al interactuar con el entorno laboral vea obstaculizado el efectivo ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los demás.” Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OLGA LUCÍA CAMACHO RIAÑO Contra ACTIVOS S.A.S. Radicación No. 25269-31-03-001-2022-00079-01 10 La aplicación de tal protección supone el cumplimiento de ciertas pautas relacionadas con el grado de discapacidad o limitación y su impacto en el entorno laboral, pues estas no nacen por el simple hecho de estar el trabajador incapacitado temporalmente o haber tenido o tener unos padecimientos, sino que es preciso que sufra de una lesión (es) o patología(s) que disminuya(n) en forma palmaria y evidente su capacidad de trabajo y se erijan en barreras que impidan un desempeño laboral en igualdad de condiciones al resto de los trabajadores.

Es así que en la mencionada sentencia (SL1152 de 2023), se determinaron los parámetros objetivos a tener en cuenta para habilitar la protección de estabilidad laboral reforzada y que se circunscriben a: i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo; ii) la existencia de barreras para el trabajador, sean actitudinales, sociales, culturales o económicas, entre otras, que al interactuar con el entorno laboral le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad; y iii) que esos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, salvo que sean notorios; presupuestos que pueden ser acreditados por cualquier medio probatorio.

Tales supuestos imponen la carga a la demandante de acreditar que tenía dicha deficiencia, que le generaba barreras en su desempeño laboral, y que era conocida por el empleador; y al demandado, en aras de desvirtuar la presunción de discriminación, que realizó los ajustes razonables o en su ausencia, demostrar que estos era una carga desproporcionada, comunicada como tal al trabajador, o acreditando la existencia de una causa objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador.

Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia en sendas jurisprudencias como las CSJ SL2797-2020 reiterada en la CSJ SL2586-2020 ha indicado que para que opere la garantía de la estabilidad laboral reforzada por salud, no es necesario que exista calificación formal o el conocimiento preciso del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral a la finalización del contrato.

Incluso, la sentencia SL1152 de 2023 antes aludida, consideró que el dictamen pericial de calificación de pérdida de capacidad laboral como prueba para acreditar una situación de discapacidad, no es concluyente ni definitiva. Al respecto, ya la misma Corte en sentencia SL572 de 2021, había señalado “ (…) en el evento de que no exista una calificación y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, esta limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, 11 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OLGA LUCÍA CAMACHO RIAÑO Contra ACTIVOS S.A.S. Radicación No. 25269-31-03-001-2022-00079-01 cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo”.

Siguiendo esos derroteros, este Tribunal ha considerado que la simple existencia de una enfermedad o el hecho de que el trabajador se encuentre incapacitado o en licencia por enfermedad al momento de la terminación del contrato, o un simple detrimento en las condiciones de salud, o que haya sufrido un accidente en el pasado o padecido una enfermedad, no son razones suficientes para concluir que es titular de la protección reforzada.

Aspectos que son ratificados en el pronunciamiento de la Corte antes mencionado, en el que se asentó “(…) el artículo 26 no aplica para personas que sufran contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales transitorias o de corta duración, pues la protección es para deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás” (SL1152-2023).

De todas formas, cada caso debe ser analizado de manera particular y con base en los elementos de prueba que aparezcan en el expediente. Es preciso también subrayar que en este campo hay que cerrar el paso, en lo posible, a un exagerado subjetivismo judicial, y por ello se ha considerado que la determinación de si un trabajador se encuentra en la referida situación debe basarse fundamentalmente en criterios objetivos y constatables, definidos, en lo posible, por personal especializado en la materia, elementos que deben ser analizados en su totalidad, pero si no existen hay que decidir tomando en cuenta los elementos relevantes de la enfermedad o los padecimientos y su incidencia en la labor desempeñada y en el propio discurrir existencial del enfermo, teniendo como marco de referencia, en todo caso, los dictámenes y opiniones de los profesionales en el campo respectivo.

Y, como también se enunció, la viabilidad de la protección reforzada requiere que el empleador conozca con certeza o deba conocer razonablemente, antes de la terminación del contrato, la situación de debilidad manifiesta o las limitaciones sustanciales del trabajador para desempeñar sus funciones. Además, debe agregarse que la estabilidad laboral reforzada que los empleadores deben garantizar en tratándose de trabajadores que se encuentran en estado de discapacidad y/o de debilidad manifiesta por su estado de salud, no solamente cobija a quienes sufran una patología de origen laboral sino que esa garantía se reserva para toda persona que padezca una afección en su salud a mediano o largo plazo, sea de origen laboral o común, que concurra con la existencia de barreras de tipo laboral que le impidan ejercer su labor en condiciones de igualdad y que ello sea conocido por el empleador, como antes se aludió; de manera que, si las patologías sufridas por la demandante se originaron o no con el accidente de trabajo que tuvo el 12 de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OLGA LUCÍA CAMACHO RIAÑO Contra ACTIVOS S.A.S. Radicación No. 25269-31-03-001-2022-00079-01 12 mayo de 2020, es un tema que no tiene relevancia en este asunto, pues se reitera, lo que aquí debe demostrarse es el cumplimiento de los presupuestos antes aludidos para declarar la situación de estabilidad laboral reforzada.

Con base en las anteriores directrices generales y examinado el material probatorio obrante en el proceso, se advierte que la actora, quien en virtud de los preceptos sobre carga de la prueba previstos en el artículo 167 del CGP, está obligada a acreditar el estado de salud o las limitaciones que la hacen titular de la protección legal, que las deficiencias padecidas son de mediana o larga duración, así como la incidencia de estas patologías en su desempeño laboral, o las barreras que impiden interactuar en el entorno laboral en igualdad de condiciones que los demás; no acreditó tales circunstancias, pues aunque de la historia médica es dable colegir que para la fecha de la terminación del vínculo laboral, esto es, para el 22 de enero de 2021, había sufrido un accidente de trabajo (ocurrido el 12 de mayo de 2020) a raíz del cual sufrió una lesión en su rodilla derecha, y que padecía de otras sintomatologías que le originaron diversas dolencias, afectaciones que en principio alcanzarían a constituir una deficiencia física o sensorial de mediano o largo plazo, la verdad es que no se demostró que esas patologías le hubiesen generado una barrera para ejecutar las labores en igualdad de condiciones de los demás trabajadores o, por lo menos, ello no se demostró dentro de este proceso; además, tampoco se probó que la empresa demandada para la finalización del vínculo laboral conociera que la demandante tenía patologías catalogadas como de mediano y largo plazo.

Lo anterior es así pues si se observan las consecuencias y circunstancias del accidente del demandante, ocurrido el 12 de mayo de 2020, se advierte que cuando se cambiaba de vestuario para ingresar a laborar, se resbaló y cayó de su propia altura golpeándose la rodilla derecha, situación que le ocasionó dolor al movimiento; y el diagnóstico de la primera atención médica fue contusión de la rodilla (S800), se prescribieron analgésicos y se incapacitó a la trabajadora solo por 2 días (pág. 11-15 PDF 06).

Posteriormente, la ARL el 5 de junio siguiente emitió orden para terapias físicas integrales, las cuales se realizaron del 10 al 24 de junio de 2020, sin que las mismas se hayan prorrogado; y expidió recomendaciones el 2 de junio de 2020, por un mes y el 1º de julio de 2020, por otro mes, las cuales cuentan con sello de recibido por parte de la empresa demandada, consistentes en no manipular cargas superiores a 5 kilos, alternar postura bípeda – sedente cada hora por 5 minutos y realizar pausas activas cada hora por 5 minutos; y reposa otra recomendación, del 13 de octubre de 2020, por 6 meses, que si bien no tiene sello o constancia de recibido de la demandada, se observa que se recomienda evitar desplazamientos con cargas mayores a 8 kilos, realizar labores con 13 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OLGA LUCÍA CAMACHO RIAÑO Contra ACTIVOS S.A.S. Radicación No. 25269-31-03-001-2022-00079-01 alternancia de posturas sedente y de pie mínimo cada 2 horas, evitar posturas incomodas por períodos prolongados (arrodillado o cuclillas) y evitar desplazamientos por terreno irregular (pág. 16-19 PDF 06), con lo que puede evidenciarse que la salud de la trabajadora estaba mejorando pues pasó de manipular cargas de máximo 5 kilos a 8 kilos, y de alternar posturas cada hora a hacerlo cada 2 horas, por lo que es evidente que había cierta mejoría en sus dolencias.

Y aunque de todas formas puede concluirse que para la fecha del finiquito contractual estaban vigentes estas últimas recomendaciones laborales, la verdad es que no hay forma de determinar si las mismas fueron puestas en conocimiento de la empleadora, pues tal documento no cuenta con sello de recibido por parte de la empresa demandada como sí lo contienen las recomendaciones expedidas en junio y julio de 2020; circunstancia que es corroborada por la ARL en respuesta al requerimiento que hizo el juzgado y que obra en el PDF 47.

Ahora, es cierto que reposa una resonancia magnética del 9 de junio de 2020 en la que se concluye que tiene una lesión compleja con luxación del menisco externo asociado a contusiones óseas del cóndilo femoral y el platillo tibial externo, cambios degenerativos previos con cuerpos libres, cambios inflamatorios de la sonovial y líquido intraarticular, gran quiste poplíteo y desgarro grado I del ligamento colateral externo, la cual también fue radicada en la entidad demandada (pág. 18 PDF 06).

No obstante, también obra dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y origen del accidente, de fecha 7 de octubre de 2020, en el que se relacionan los anteriores padecimientos determinándose no derivados de accidente de trabajo, y la contusión de rodilla causada en el accidente laboral, y se califica la pérdida de capacidad laboral en 0% (pág. 47-48 PDF 13); situaciones que permiten colegir que el estado de salud de la demandante seguía mejorando.

Ahora, del registro de incapacidades expedido por la EPS se observa que la trabajadora estuvo incapacitada 2 días del 12 al 13 de mayo de 2020, por el diagnóstico S800 (contusión de rodilla), 2 días en julio de 2020 por el diagnóstico M239; 5 en octubre de 2020 por el diagnóstico M755; y 5 días en noviembre de 2020 por este último diagnóstico (PDF 54), sin que se advierta que luego de este día y hasta la terminación del vínculo (22 de enero de 2021) se hubiese emitido otra incapacidad; pues las generadas con posterioridad son de 7 meses después de la finalización del contrato de trabajo, y, además, se emitieron por diagnósticos distintos, una por 1 día en agosto de 2021 por el diagnóstico M199, y otra por 30 días a partir del 31 de agosto de 2021, por el diagnóstico M179 (Gonartrosis, no especificada); sin que tampoco se observen nuevas incapacidades desde esa data, máxime cuando dicho certificado data del 27 de octubre de 2023.

De otra parte, del contenido de estas incapacidades se Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OLGA LUCÍA CAMACHO RIAÑO Contra ACTIVOS S.A.S. Radicación No. 25269-31-03-001-2022-00079-01 14 desprende que por la contusión que sufrió la demandante el día del accidente únicamente estuvo incapacitada ese día y el siguiente (12 y 13 de mayo); y se advierte que los diagnósticos M239, M755 y M199 por los cuales la incapacitaron en julio (2 días), octubre (5 días) y noviembre de 2020 (5 días), y en agosto de 2021 (1 día), no guardan relación con las patologías mencionadas en la resonancia magnética antes aludida como tampoco en las referidas en el dictamen pericial, por lo que no puede concluirse, como lo entiende el recurrente, que la afectación de salud de la demandante, que era conocida por el empleador, empeoró, pues incluso no se emitieron más incapacidades por esos mismos diagnósticos; y aunque es cierto que el 31 de agosto de 2021 la incapacitaron por 30 días por una patología ya advertida en la resonancia antes aludida, como lo es: Gonartrosis, no especificada, documento que al haber sido radicado ante el empleador era de su conocimiento, lo que podría llegar a colegir que esta enfermedad tenía la connotación de mediano o largo plazo, lo cierto es que para esa data ya habían transcurrido más de 7 meses de la terminación del vínculo laboral, por lo que el empleador no podía prever esa situación de salud que en el futuro tendría su trabajadora máxime cuando la ARL había calificado su PCL en 0% en octubre de 2020, esto es, con posterioridad a la realización de la resonancia. Aunado a lo anterior, ninguna de las pruebas recaudadas estuvo dirigida a demostrar qué incidencia tenían las patologías de la demandante en su desempeño laboral, o las barreras que le impedían interactuar en el entorno laboral en igualdad de condiciones que los demás, pues ni las documentales aportadas como tampoco las declaraciones recaudadas permiten establecer que la demandante fuera reubicada después de las recomendaciones laborales, o si se modificaron sus funciones, incluso, no hay forma de determinar si en el ejercicio de la labor debía realizar actividades que implicaran cargar pesos superiores a 8 kilos, o si efectuaba labores en posturas sedentes o de pie o incómodas de manera prolongada, o si debía realizar desplazamientos por terreno irregular, conforme lo señalado en la última recomendación, por tanto, no se encuentra probado este requisito para dar viabilidad a la estabilidad laboral reforzada solicitada por la demandante.

Igualmente, como se mencionó líneas atrás, no se demostró que el empleador hubiese tenido conocimiento de las últimas recomendaciones emitidas a la demandante, de fecha 13 de octubre de 2020, las cuales estaban vigentes durante 6 meses, esto es, hasta abril del año 2021; tampoco se acreditó que el empleador hubiese conocido la gravedad o entidad que tenían las patologías de la demandante que se enuncian en la resonancia magnética de fecha del 9 de junio de 2020, máxime cuando, a la fecha de la terminación del contrato, ninguna de las incapacidades se habían otorgado por los diagnósticos allí 15 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OLGA LUCÍA CAMACHO RIAÑO Contra ACTIVOS S.A.S. Radicación No. 25269-31-03-001-2022-00079-01 enunciados.

Es cierto que las sentencias de tutela llegaron a una conclusión diferente. Pero debe aclararse que dichos fallos no atan ni vinculan al juez ordinario. De ahí que aquellos sean transitorios y estén supeditados a lo que estos establezcan en un proceso en que hay oportunidad de discutir de manera más serena y amplia las posiciones de las partes.

En cuanto a la segunda desvinculación, es claro que esta relación no fue voluntaria del empleador sino impuesta por el fallo de tutela; de manera que podía darse por terminada legalmente, bien porque el fallo de primera instancia hubiese sido revocado, o porque se incumpliera con el plazo otorgado por el juez constitucional para instaurar demanda ante el juez ordinario, como aquí ocurrió, sin que dicha terminación, así producida, pueda considerarse como discriminatoria, pues su sustento estaría en la razón y motivo que acaba de exponerse, y que es también una razón objetiva.

Con todo, interesa poner de presente que para la fecha de la segunda desvinculación, aunque se podría considerar que la patología de gonartrosis no especificada corresponda a una deficiencia de largo o mediano plazo, que era conocida por el empleador como ya se dilucidó, no se demostró que la misma le generaran barreras a la demandante para realizar sus funciones laborales en igualdad de condiciones a los demás trabajadores, de manera que tampoco podría concluirse que para esta data la actora gozara de estabilidad laboral reforzada.

Adicionalmente es preciso subrayar que conforme al dictamen que le fue practicado por la ARL a la demandante el 7 de octubre de 2020, su pérdida de capacidad laboral no superó el 0%, lo que refuerza la tesis de que no se trató de lesiones graves o severas. Y aunque se ha dicho que en estos casos no se puede determinar la protección a partir de dicho dato, considera este Tribunal que tampoco puede desdeñarse ni omitir su consideración cuando este exista; ya que es un elemento científico y especializado que puede dar luces para resolver asuntos y evitar que los estados de deficiencia se deduzcan de pruebas más subjetivas.

Así las cosas, al concluirse que el estado de salud de la demandante para la fecha de la terminación del contrato no era de la gravedad suficiente para predicarle una estabilidad laboral reforzada, no es posible concluir que dicha finalización del vínculo fue discriminatoria en razón de sus padecimientos de salud; sino por una causal objetiva, como lo era la terminación de la obra o labor contratada, esto en atención a lo dicho por la jurisprudencia laboral (sentencia SL1360 de 2018, radicado 53394), máxime cuando, se reitera, la duración del 16 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OLGA LUCÍA CAMACHO RIAÑO Contra ACTIVOS S.A.S. Radicación No. 25269-31-03-001-2022-00079-01 contrato no se puso en entredicho, ni tampoco se desconoció que el contrato terminó por dicho motivo pues ello no se planteó en la demanda ni fue objeto de debate probatorio como ya se explicó, y se reitera, si bien en la apelación el recurrente trata de poner en entredicho la finalización de la obra porque, a su juicio, la misma terminaba en febrero y no en enero, corresponde a un tema que no puso de presente en la demanda, ni así lo solicitó en sus pretensiones, y en gracia de discusión, la verdad es que la demandada allegó documental con la que acredita que en el mes de enero de 2021 no solo se terminó el contrato de obra de la demandante sino también a otros 275 trabajadores, como bien lo comunicó en ese mes la empresa usuaria, y así se observa en los listados que allega en los que se relacionan tales personas, junto con su número de identificación, día en el que se terminó cada contrato en el mes de enero de 2021, y otra información adicional (pág. 35-42 PDF 13).

De manera que el Tribunal no encuentra elementos para revocar la decisión de primera instancia. Así queda resuelto el recurso de apelación. Costas en esta instancia a cargo del demandante por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 9 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de OLGA LUCÍA CAMACHO RIAÑO contra ACTIVOS S.A.S, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante, como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado 17 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OLGA LUCÍA CAMACHO RIAÑO Contra ACTIVOS S.A.S. Radicación No. 25269-31-03-001-2022-00079-01 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado (Con permiso legalmente concedido) MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria