REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA Ibagué, nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Proceso: Verbal (Responsabilidad Civil Extracontractual) Demandantes: Carlos Julio Matallana y otros Demandados: Agustín Castillo Padilla y otro Radicado: 73001-31-03-005-2023-00118-01 Se procede a resolver de oficio lo que corresponde frente a la falta de sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada (Agustín Castillo Padilla)1 en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué el 11 de diciembre de 2025.
I.- ANTECEDENTES. Los señores Carlos Julio Matallana Lara, Nidia Jased Rodríguez y Leidy Milena Matallana Rodríguez a través de apoderado judicial promovieron demanda verbal Responsabilidad Civil Extracontractual contra los señores Devis Marmolejo Cabrera y Agustín Castillo Padilla, pretendiendo: “Primera: Declarar solidaria y civilmente responsables a DEWIS CABRERA MARMOLEJO, identificado con la cedula de ciudanía Nro. 71.988.448 expedida en Necoclí Antioquia y AGUSTÍN CASTILLO PADILLA, identificado con la cédula de ciudanía Nro.93.392.399 expedida en Ibagué Tolima, por todos los daños y perjuicios sufridos por al señor CARLOS JULIO MATALLANA LARA, identificado con la cédula de ciudadanía Nro.14.236.968 de Ibagué, como Victima directa, con 1 PDF107ActaContinuaciónAudiencia. 01PrimeraInstancia.C01Principal. 2 Rad. 2023-00118-01 ocasión del ACCIDENTE DE TRANSITO ocurrido el día 7 de Diciembre de 2019, siendo aproximadamente las 10 Am, a la altura de la carrera 8 con calle 141 vía Salado de Ibagué Tolima, conforme a los hechos anteriormente descritos.
Segunda: En consecuencia, de lo anterior ordenar a los demandados DEWIS CABRERA MARMOLEJO y AGUSTIN CASTILLO PADILLA – pagar a favor de la parte demandante el señor CARLOS JULIO MATALLANA LARA; NIDIA JASED RODRIGUEZ y LEIDY MILENA MATALLANA RODRIGUEZ, los perjuicios materiales -lucro cesante, daño emergente, daño en vida en relación, daño futuro, perjuicio fisiológico- y, perjuicios morales descritos en el acápite de juramento estimatorio, junto con su respectiva indexación hasta la fecha de la sentencia y los cuales son necesarios resarcir MARIA ERLINDA SÚAREZ JIMÉNEZ tiene los mismos derechos patrimoniales que los hijos naturales conforme lo establecido en la Sentencia STC 6009 de 2018, y así poder hacer parte de la masa herencial del causante FABIO MORALES ORDOÑEZ, quien se identificó en vida con cédula de ciudadanía N° 5.800.258 expedida en Ibagué (Tolima).2 La primera instancia finalizó con sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué el 11 de diciembre de 2025, en la cual
RESOLVIÓ
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por el demandado AGUSTÍN CASTILLO PADILLA.
SEGUNDO: DECLARAR que los señores DEWIS CABRERA MARMOLEJO y AGUSTÍN CASTILLO PADILLA son civil y solidariamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 7 de diciembre de 2019, en la carrera 8 con calle 141 (vía al Salado) del municipio de Ibagué, en el que resultó lesionado el señor CARLOS JULIO MATALLANA LARA quien se movilizaba en la motocicleta de placas ESW-30C, por las razones antes expuestas.
TERCERO: CONDENAR a los señores DEWIS CABRERA MARMOLEJO y AGUSTÍN CASTILLO PADILLA, a pagar a favor de los demandantes dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia o al auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, las siguientes cantidades: 1. A favor del señor CARLOS JULIO MATALLANA LARA, por concepto de daño emergente la suma de $1.819.372, monto que, ajustado en su valor, tomando como fecha inicial el 7 de diciembre de 2019 y fecha final el último IPC disponible, equivale a $3.880.7001. 2.
A favor del señor CARLOS JULIO MATALLANA LARA, a título de 2 PDF003EscritoDemanda.01PrimeraInstancia.C01Principal. 3 Rad. 2023-00118-01 lucro cesante consolidado la suma de $30,181,889.322. 3. A favor del señor CARLOS JULIO MATALLANA LARA, a título de lucro cesante futuro la suma de $6,674,374.823 4. A favor del señor CARLOS JULIO MATALLANA LARA por concepto de daños extrapatrimoniales el equivalente a 40 smlmv, en razón de 20 smlmv a título de daño moral y 20 smlmv por concepto de daño a la vida de relación. 5.
A favor de la señora NIDIA JASED RODRÍGUEZ por concepto de daño moral el equivalente a 8 smlmv. 6. A favor de la señora LEIDY MILENA MATALLANA RODRÍGUEZ por concepto de daño moral el equivalente a 4 smlmv. 7. Las anteriores unidades se calcularán por su valor a la fecha de ejecutoria de la sentencia o de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
Vencido el término concedido para el pago se reconocerán intereses legales sobre las indicadas cantidades.
CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: De vencer el término establecido en el artículo 306 del C.G. del P. sin manifestación de parte, desde ya se ORDENA el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas en el presente asunto – si las hubiere–. Por Secretaría elabórense los oficios correspondientes.
SEXTO: CONDENAR a los demandados, a pagar a favor de los demandantes las costas del proceso. Por Secretaría tásense. Inclúyase como agencias en derecho la suma de $5.000.000”.3 En esa misma ocasión, ante la interposición del recurso de alzada por parte del apoderado del demandado Agustín Castillo Padilla, el a quo lo concedió en el efecto devolutivo 4, y remitió tales diligencias para que fueran decididas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué Sala Civil - Familia.
Conforme lo exhibe el acta de reparto5, fue encomendado a este despacho dirimir la apelación elevada contra la decisión de primer grado, de esto, que mediante auto del 21 de enero del presente año6 se admitiera la censura propuesta. La anterior determinación admisoria fue notificada por medio de Estados electrónicos en el Estado N° 008 del 22 de enero de 20267, providencia que surtió su ejecutoria los días 23, 26 y 27 de enero hogaño, tal y como lo atesta la constancia secretarial de este 3 PDF107ActaContinuaciónAudiencia. 4 PDF107.ActaContinuaciónAudiencia.001PrimeraInstancia.C01Principal. 5 PDF001ACtaReparto.CuadernoSegundaInstancia. 6 PDF005AutoAdmite. 7 PDF006NotificaciónEstado.CuadernoSegundaInstancia. 4 Rad. 2023-00118-01 tribunal emitida el 28 de enero siguiente8.
Acto seguido, siendo del caso otorgar la oportunidad de sustentar el recurso de apelación a la parte interesada, se memora que el 28 de enero pasado inició el termino para que el apelante sustentara sus reparos ante esta instancia, término procesal que feneció el 03 de febrero pasado9. En este punto, como bien fue expuesto por la constancia secretarial de este tribunal adiada 04 de febrero de 202610, se destaca que el censor guardó silencio sustrayéndose de allegar al plenario la requerida sustentación del remedio vertical.
II.- CONSIDERACIONES. Inicialmente, es menester destacar que derivado del trámite propio que se le imprime a la presentación de un recurso de apelación contra sentencia, uno de los pasos procesales a cumplir es la sustentación que debe hacer el recurrente ante la autoridad judicial de alzada, rigorismo procesal consagrado en el estatuto procesal vigente desde su expedición y que tuvo modificaciones de forma con la entrada en vigor la Ley 2213 de 2022 antes Decreto 806 de 2020.
Nótese que la sustentación del recurso reviste gran importancia para la decisión de segunda instancia, esto debido a que encarna el fundamento sobre el que se cimenta el principio de consonancia, de allí que fuera prioridad para el legislador colombiano precisar su alcance y sanción procesal en múltiples postulados, es así que los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso señalaron: 8 PDF008VenceEjecutoriaCorreTraslado.CuadernoSegundaInstancia. 9 PDF009VenceTraslado.IngresaDespacho.CuadernoSegundaInstancia. 10 PDF009.VenceTraslado.IngresaDespacho.CuadernoSegundaInstancia. 5 Rad. 2023-00118-01 “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.”11 (Se destaca) (C.G.P.) Siguiendo la misma naturaleza de tal disposición, el articulado 12º de la reciente Ley 2213 de 2022, delimitó a detalle las reglas a exigir frente a la sustentación en segunda instancia que debe suplir quien eleve el recurso vertical, estableciendo que: “El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.”12 (Se destaca) (Ley 2213, 2022) A modo de interludio, la Sala estima conveniente resaltar dos cuestiones cruciales para el presente asunto: • En estricto sentido, la única ventana procesal habilitada para que el apelante sustente sus reparos ante la autoridad de 11 Congreso de la República de Colombia.
(12 de julio de 2012). Artículo 322. Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489 12 Congreso de la República de Colombia. (13 de junio de 2022). Artículo 12. Por medio de la cual se establece la vigencia perma nente del Decreto Legislativo 806 de 2020. [Ley 2213 de 2022]. DO: 52.064 6 Rad. 2023-00118-01 segunda instancia es “a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la admisión del recurso”. • Y, que la sanción a imponer ante el incumplimiento de ese deber procesal en cabeza de la parte apelante conduce a decretar desierto el recurso de alzada y de contera, abstenerse de emitir decisión de segundo grado.
Siendo de relevancia para el presente proveído el primero de los anteriores requisitos, aunque por si sola la legislación antes citada fuese clara en el término perentorio para remitir a la autoridad de segunda instancia el escrito donde se sustenten los reparos del recurso de apelación, a su turno la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, revalidó que la interpretación dable al ordenamiento jurídico sobre la materia es que “el recurso de apelación debe ser sustentado a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la admisión del recurso”13, postura que si bien tuvo un debate jurisprudencial interesante, fue decantada y aclarada por nuestro máximo órgano de cierre en lo civil mediante sentencia STC 9311 de 2024 14.
Ahora bien, véase que tal y como se reseñó en los presupuestos fácticos de esta providencia, y como lo puso de presente la constancia secretarial de este tribunal del 4 de febrero de 202615, el apoderado del señor Agustín Castillo Padilla habiéndosele concedido el termino legal para que sustentara su recurso, no procedió a suplir esa carga procesal, desatención que conlleva ineludiblemente a declarar desierto el recurso incoado contra la sentencia de primer grado.
Con apoyo en los anteriores argumentos jurídicos y facticos, resulta evidente la carga procesal de sustentar el recurso de alzada no fue debidamente cumplida por parte del apelante cuestión que 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (9 de julio de 2025). Sentencia STC 10394 de 2025. [M.P.: Tejeiro, O.] 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
(30 de julio de 2024). Sentencia STC 9311 de 2024. [M.P.: Jiménez, F.] 15 PDF009VenceTralado.IngresaDespacho.CuadernoSegundaInstancia. 7 Rad. 2023-00118-01 impide a esta magistratura de proceder a desatar el recurso ordinario que antecede. En ese orden, como la parte apelante no se atemperó al cumplimiento de los actos exigidos por la ley y la jurisprudencia para que se considere sustentado el recurso de apelación en cuestión, se declarará la deserción del remedio vertical impetrado en contra del fallo de primer grado.
III.- DECISIÓN. En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado (Agustín Castillo Padilla) contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué el 11 de diciembre de 2025. SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE. El Magistrado, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ (Rad. 2023-00118-01) devolver el