REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Proceso No. 110013103005202400365 01 Clase: EJECUTIVO SINGULAR Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES BOGOTÁ S.A. ESP. Demandado: INTELSEK S.A.S. DE Con fundamento en el numeral 4° del artículo 321 del Código General del Proceso, se resuelve la apelación interpuesta por la sociedad ejecutante contra el auto del 9 de octubre de 20241, proferido por el Juzgado 5° Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual negó la orden de apremio reclamada.
ANTECEDENTES 1. En el auto recurrido, el juzgado de primera instancia negó el mandamiento de pago al considerar que la factura aportada no cumple en su totalidad con los requisitos previstos por el legislador, particularmente aquellos establecidos en los artículos 130 y 148 de la Ley 142 de 1994, en la medida en que: i) no fue suscrita por el representante legal; ii) no contiene información suficiente que permita al suscriptor o usuario verificar el cumplimiento de lo previsto en la ley y el contrato al momento de su expedición; y iii) no se determinaron ni valoraron los consumos, impidiendo su comparación con períodos anteriores.
Inconforme con dicha decisión, la sociedad demandante interpuso recurso apelación directa. Consideró que es una empresa de servicios públicos no domiciliarios, y conforme lo regulado por el inciso 3° del artículo 73 de la Ley 1341 de 2009 a las empresas que prestan servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local, móvil y larga distancia, no le son aplicables las reglas de la Ley 142 de 1994.
Consideró que los servicios de telecomunicaciones no son servicios públicos domiciliarios y, por lo tanto, no le es aplicable la referida ley. En consecuencia, las consideraciones del juez a quo carecen de “fundamento legal”. Refirió que la factura aportada al plenario constituye un título 1 Remitido a esta Corporación el 14 de enero, mediante oficio n.° 0003 de la misma fecha y repartido el 16 siguiente.
Recurso de apelación n.º 110013103005202400365 01 Clase: Ejecutivo ------------------------------- compuesto, en la medida en que debía analizarse en conjunto con el contrato marco o de prestación de servicios de comunicaciones, la oferta comercial y la certificación de envío de la factura. Enfatizó en que el estudio del título debió realizarse con sustento en los derroteros de los artículos 617 y 774 del estatuto tributario y el 621 del Código de Comercio.
CONSIDERACIONES Lo primero que se advierte es que la competencia del Tribunal, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, se limita al análisis de la apelación interpuesta contra el auto que negó el mandamiento de pago, en los términos del numeral 4° del artículo 321 del mismo estatuto. Examinada la reclamación y valorado el material probatorio, se anticipa la confirmación de la decisión cuestionada, conforme las razones que pasan a exponerse.
Para negar el paso a la orden de apremio reclamada, el juez de la causa dijo que, tratándose de servicios públicos domiciliarios, se imponía el estudio del título bajo los derroteros de la Ley 142 de 1994. En ese sentido, consideró que conforme con dispuesto por el canon 175 de esa disposición la factura debía contener, como mínimo, la firma del representante legal; información suficiente que permita al suscriptor o usuario verificar el cumplimiento de lo previsto en la ley y el contrato al momento de su expedición y valorar los consumos, que permitan su comparación con períodos anteriores.
Aunque el censor reprochó la legislación aplicable al caso bajo estudio, lo cierto es que al definir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados 37 Administrativo –Sección Tercera– y 16 Civil Municipal de la ciudad, que en el marco de este trámite, la Corte Constitucional dejó sentado que el servicio de internet, según el artículo 4° de la Ley 2108 de 2021 que modificó el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, es también un servicio público.
Explicó dicha determinación que, en efecto, la ejecución respecto de facturas de servicios públicos domiciliarios está desarrollada por la aludida norma y, en todo caso, «la regla de decisión fue delimitada a los casos en que la factura se derivaba de un contrato de prestación de servicios públicos “domiciliarios”»; sin embargo, estimó “que su aplicación puede extenderse a la prestación de servicios públicos en términos generales ( ).
En ese sentido, el conocimiento de los procesos ejecutivos relacionados con servicios públicos en general no fue asignado a esa jurisdicción [de lo contencioso administrativo], razón por la cual debe darse aplicación a la regla de competencia residual de la jurisdicción ordinaria establecida en el artículo 15 del CGP ( ). La regla de decisión allí establecida no delimitó su aplicación a los asuntos en que se demandara una entidad pública, sino a que el proceso 6 Recurso de apelación n.º 110013103005202400365 01 Clase: Ejecutivo ------------------------------- se presentara como consecuencia de un contrato de prestación de servicios públicos2”.
Al respecto, precisa esta Magistratura que la distribución se realiza mediante pautas de atribución preestablecidas en normas de orden público, conocidas como reglas de competencia y, por ende, de estricto cumplimiento. Por lo tanto, es claro que la discusión sobre la legislación aplicable quedó zanjada desde que se resolvió la referida colisión, sin que sea admisible ahora, volver sobre la misma, solo porque uno de los extremos no se encuentra conforme con las conclusiones a las que arribó el juez del asunto.
En este sentido, lo primero por advertir es que, para que las facturas de servicios públicos tengan la condición de títulos ejecutivos, deben cumplir con los requisitos del inciso segundo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994. Esta norma exige que la factura expedida por la empresa esté debidamente firmada por su representante legal. Adicionalmente, deben cumplirse los requisitos del artículo 148 de la misma ley, según el cual la factura debe ser puesta en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios prestados en el marco del contrato de servicios públicos.
Asimismo, debe contener la información mínima necesaria para que el suscriptor o usuario pueda verificar si la empresa actuó conforme a la ley y al contrato, cómo se determinaron y valoraron los consumos, cómo se comparan con períodos anteriores y el plazo y modo de pago. Tras examinar el documento presentado como soporte de la ejecución, se advierte que la factura de venta n.° 000225284588 no cumple con los requisitos exigidos para conferirle mérito ejecutivo.
De un lado, no cuenta con la firma del representante legal de la ETB y, del otro, si bien señala la fecha de emisión y pago, los datos del cliente y el monto facturado, omitió un desglose detallado de los consumos cobrados. Se evidencia que el subtotal de $11.233.463,93 corresponde, aparentemente, a un consumo registrado en agosto de 2016.
No obstante, el total exigido asciende a $141.628.620,00. Dicha falencia impide al usuario conocer con claridad la forma en que se determinaron y valoraron los consumos, conforme lo impone el artículo 148 de la Ley 142 de 1994. Esto cobra especial relevancia, dado que el monto facturado corresponde a un saldo acumulado por cobros presuntamente generados entre septiembre de 2014 y agosto de 2016, conforme se indicó en la demanda.
Y aunque la jurisprudencia ha reconocido que “( ) cuando se tratare de deudas cuyo origen sea un contrato de servicios públicos domiciliarios se requerirá a más del (sic) contrato de condiciones uniformes la factura 3”, lo cierto es que dicho anexo no suple las falencias echadas de menos. 2 Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 680 de 2023 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Auto del 27 de enero de 2000, exp.17243, reiterada en auto del 12 de septiembre de 2002. 3 7 Recurso de apelación n.º 110013103005202400365 01 Clase: Ejecutivo ------------------------------- Al respecto, la Corte Constitucional tiene decantado que “( ) con arreglo a la ley de servicios la factura ostenta una condición compleja que abarca las calidades de cuenta de cobro, título ejecutivo y acto administrativo, tal como lo dan a entender los artículos 14.9, 130 y 154 de le ley.
Condición jurídico-económica de suyo vinculada al servicio recibido por el usuario bajo los auspicios de su derecho a la medición de los consumos reales4.” No se olvide, además, que los requisitos formales de las facturas serán los establecidos en las condiciones uniformes del contrato. Sin embargo, deberán incluir, como mínimo, se insiste, la información necesaria para que el suscriptor o usuario pueda verificar si la empresa cumplió con la ley y el contrato al emitirlas, comprender la forma en que se calcularon y valoraron sus consumos, compararlos con los de períodos anteriores y conocer el plazo y las condiciones de pago (art. 148 de la Ley 142 de 1994).
En suma, conforme lo dispuesto en el canon 130 de la Ley 142 de 1994, las facturas de servicios públicos que cumplan con los requisitos del artículo 148 de la misma norma y estén debidamente firmadas por el representante legal del prestador, constituyen títulos ejecutivos situación que no sucede en este caso y que impone la convalidación de la decisión censurada, conforme se explicó. Sin costas, por no aparecer causadas.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Confirmar el proveído de 9 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá, conforme se explicó. Segundo. Sin costas por no aparecer causadas. Tercero. Devolver el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 4 Corte Constitucional C-558 de 2001. 8 Recurso de apelación n.º 110013103005202400365 01 Clase: Ejecutivo ------------------------------Código de verificación: f8a3bf0c1df124b4c02d463eb93e70e68f81e0764995ceb17332f9c1bc573056 Documento generado en 21/03/2025 03:40:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9