Magistrado Sustanciador: MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Radicado n° 08001-31-10-001-2021-00503-02 (Radicado interno 00153-2025F) Barranquilla D.E.I. y P., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso pronunciarse sobre el fondo de los argumentos planteados por el apelante, de no ser porque su alzada se dirige contra un auto que no es de naturaleza apelable, esto es, el que negó su solicitud de «pérdida de competencia» (8 oct. 2025).
Ciertamente, en materia de apelación de autos impera el principio de taxatividad, según el cual, solamente son apelables los expresamente previstos por el legislador -artículo 321 del Código General del Proceso-. En tal sentido, dado que no existe normativa que disponga la apelabilidad de la decisión en comento, no queda alternativa distinta a la inadmisibilidad de la alzada, de conformidad con lo que al respecto disponen los cánones 325 y 326 ibidem.
Ahora bien, no puede acogerse el entendimiento del recurrente, según el cual la apelabilidad del auto que niega una nulidad puede hacerse extensiva al que niega una solicitud de pérdida de competencia, en tanto ello implicaría desconocer, no solo el principio de especificidad anunciado, sino que se trata de cuestiones sustancialmente distintas; en aquel se resuelve una específica pretensión anulatoria, mientras que en este último se define sobre un anhelado desprendimiento competencial.
En este caso, el proveído reprochado solventó la petición del 27 de mayo pasado en la que ningún anhelo de invalidez se elevó de manera explícita o implícita. A decir verdad, el memorial se limitó a pedir la declaratoria de «pérdida de competencia», lo que puntualmente fue resuelto, aunque desfavorablemente a los intereses del memorialista.
Radicado: 08001-31-10-001-2021-00503-02 (Radicado interno 00153-2025F) Diferente sería el escenario si el recurrente, en lugar de pedir la pérdida de competencia, o a pesar de ello, hubiese también elevado una petición de nulidad de lo actuado como consecuencia de la superación del término previsto en el artículo 121 ibidem, en cuyo caso, la juez habría resuelto lo que en derecho correspondiera, y contra esa decisión sí procedería la alzada.
En consecuencia, por las consideraciones expuestas, el suscrito Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resuelve declarar inadmisible el recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de esta urbe el 8 de octubre de 2025. No se condena en costas por no haberse causado.
Remítase virtualmente, por Secretaría, el expediente digital al Juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase, MIGUEL ANDRÉS IBAÑÉZ CASTAÑEDA Magistrado Firmado Por: Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dbea3290094b94b966027fc80253d21c46cd4bdf304eabcd82ee0b960971387c Documento generado en 21/10/2025 10:16:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2