Micelio

auto — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 500012213000 2025 00308 00 inadmite

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Villavicencio, 18 de diciembre de 2025 1. En atención a la coadyuvancia que dijo realizar la abogada Esperanza Vieda Quintero, se niega la misma, en atención a que esta procede respecto de “[q]uien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida”1, sin que se diera cuenta de tal cosa.

Además, debe memorarse que “[l]a coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos”2, siendo que el asunto de la referencia corresponde a un recurso extraordinario de revisión, y no un juicio de tales características, de manera que resulta improcedente. Finalmente, la petición de coadyuvancia “(…) deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes” 3, siendo que, del examen de la documentación allegada, se advierte la ausencia de aquel pedimento, pues apenas se incluyó la palabra “coadyuva”, junto a la firma de la togada que suscribe la demanda formulada por Luz Myriam Espitia González, así: 2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código General del Proceso, se inadmite la anterior demanda de revisión para que en el término de cinco (5) días y so pena de rechazo, la subsane en los siguientes términos: 2.1. La demanda deberá formularse a través de apoderado judicial, en la medida que este tipo de asuntos no se encuentran dentro de los eventos en que se admite que el litigio en causa propia, conforme al Decreto 196 de 1971. 1 Código General del Proceso, artículo 71. 2 Ibídem. 3 Ibídem.

Rad. 500012213000 2025 00308 00. Inadmite. PÁGINA Nº 1 DE 3 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia 2.2. En razón a lo antedicho, deberá aportarse el correspondiente poder otorgado por Luz Myriam Espitia González, con sujeción a las exigencias previstas en el artículo 75 del Código General del Proceso y el canon 5º de la Ley 2213 del 2022, conforme se confiera. 2.3.

Señálense “los hechos concretos que le sirven de fundamento” a la causal 1ª del art. 355 del Código General del Proceso. Lo anterior, teniéndose en cuenta que se indicó que las Escrituras Públicas No. 588 de 8 de abril del 2002 y 882 del 17 de mayo del 2002, ambas de la Notaría 22 del Círculo de Bogotá, sí obraban en el proceso No. 500014003008 2018 01081 00, y lo que se expone en la demanda corresponde a un ejercicio de valoración probatoria por el cual se pretende reabrir el debate probatorio surtido al interior de aquel juicio.

En ese sentido, memórese que la causal alegada, consiste en “[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella”, de manera que -necesariamente- debe tratarse de documentación que no figuraba en el expediente. Además, la ley procesal complementa la causal relacionada con los documentos encontrados, en el sentido que “(…) el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, sin que medie explicación sobre el particular por parte de la recurrente. 2.4.

Enúnciense «los hechos concretos que le sirven de fundamento» a la causal 8ª del art. 355 del Código General del Proceso, para lo cual deberá expresar el evento consagrado por el legislador como causal de nulidad que se habría configurado con ocasión de la sentencia. Igualmente, deberá advertir los hechos y razones que llevan a concluir que la nulidad se generó con la sentencia proferida el 9 de octubre del 2023 por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, por la cual definió de fondo el asunto No. 2018 01081, y no en una etapa precedente, toda vez que la hipótesis contenida en la causal 8ª alegada “no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada” 4.

Las correcciones aquí ordenadas deberán allegarse en escrito por el cual se ajuste íntegramente la demanda. Cumplido el término aquí otorgado, ingrese el expediente para disponer lo 4 CXLVIII, 1985; en el mismo sentido: CSJ SR, 30 de sep. de 1996, rad. 5490, reiterada en CSJ SC4156- 2021, entre otras. Citada en Sentencia SC2958-2024. M.P. Francisco Ternera Barrios.

Rad. 500012213000 2025 00308 00. Inadmite. PÁGINA Nº 2 DE 3 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia pertinente. Notifíquese y Cúmplase, CESAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO Magistrado Rad. 500012213000 2025 00308 00. Inadmite. PÁGINA Nº 3 DE 3