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sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 01.Radicado2022-00090-01SentenciaConfirmaDr.Bastidas

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Ibagué, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Proceso declarativo de Divorcio de matrimonio civil. Demandante: Juan Ramon Posse Poveda.

Demandada: Lilia Patricia Chitiva Ramírez. Radicación Nro. 73001-31-10-006-202200090-02. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación parcial presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué el 13 de noviembre de 2024. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, Juan Ramón Posse Poveda, por conducto de apoderado judicial promovió demanda encaminada a obtener el divorcio del matrimonio civil celebrado el 24 de junio de 1999 en la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué (Tolima) con la señora Liliana Patricia Chitiva Ramírez, edificando su reclamo en la causal octava del canon 154 del Código Civil. 2.- En los hechos que sirven de fundamento a la demanda se informó que los esposos contrajeron el citado vínculo matrimonial según consta en la Escritura Pública No. 1371 del 24 de junio de S-2022-00090-01 2 1999 de la Notaría Tercera de Ibagué, no acordaron capitulaciones matrimoniales, concibieron un hijo, cesaron su convivencia desde el 24 de diciembre de 2011 y que en vigencia del matrimonio se adquirieron diversos bienes (título minero, dinero en efectivo y acciones de una sociedad minera).

(archivo 0002). 3.- Luego, en la subsanación de la demanda, se puso de presente que ante el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, éste promovió proceso de divorcio que finiquitó con sentencia del 23 de abril de 2013 en la que se negaron las pretensiones de la demanda. (archivo 0006). Así mismo que, en la sede de conocimiento actual, se adelantó entre aquellos, proceso verbal de separación de bienes que culminó con sentencia de primera instancia del 9 de abril de 2015, en la que se accedió a la separación de bienes y disolución de la sociedad conyugal.

Decisión revocada por esta Corporación el 4 de diciembre de 2015. 4.- La demanda subsanada se admitió en proveído del 7 de abril de 2022 (archivo 0011), y tras haberse notificado, la convocada contestó la demanda acogiendo la causal de divorcio, no obstante, se opuso a la disolución de la sociedad por considerar encontrarse prescrita y de contera, estar disuelta la sociedad desde el año 2011; por su parte, admitió la mayoría de los hechos, especialmente la calenda desde que dejaron de convivir, a la postre, negando la vigencia de la sociedad conyugal, la que consideró expiró el 25 de diciembre de 2021 por la inactividad del demandante.

En defensa de su aspiración propuso las excepciones que tituló así: “culpa exclusiva del actor causante de la ruptura definitiva” y “prescripción extintiva de la acción dirigida a disolver y liquidar la sociedad conyugal existente entre el actor y mi representada” (archivo 46). 5.- La instancia culminó con sentencia del 13 de noviembre de 2024 en la que se accedió al divorcio pretendido, en consecuencia, se declaró disuelta la sociedad conyugal y se dispuso su liquidación conforme lo establece la ley, fijó la residencia separada de las partes, ordenó la inscripción de la sentencia y condenó en costas a la demandada.

(archivos 0125 y 0126). 3 S-2022-00090-01 6.- En contra de la determinación se alzó en apelación la demandada respecto de lo resuelto en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, concretamente en lo tocante con la negativa de la excepción de prescripción extintiva, considerando que la acción estaba prescrita por haber transcurrido el término de 10 años desde la ruptura de la sociedad, lo que estima encuentra resguardo en la sentencia SC4027 de 2021, y a su vez supone que la fecha de la disolución debe fijarse desde cuando acaeció la separación de cuerpos (25-12-11) y no cuando se emite la sentencia que decreta el divorcio. 7.- En esta instancia, el disenso se admitió el 19 de diciembre de 2024, y concedido el término para sustentar la alzada, la recurrente se pronunció tempestivamente, desarrollando con mayor detalle su argumentación y aunando fundamento en la sentencia SC3085 de 2024.

La contraparte guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1.- Debe advertirse que se estructuran los presupuestos procesales que se erigen como requisito sine qua non para emitir un fallo de fondo, dado que demanda en forma, capacidad de las partes, capacidad procesal y competencia del juzgador se encuentran cabalmente acreditados y, además, no se vislumbra irregularidad capaz de invalidar total o parcialmente lo actuado, por lo que sin necesidad de abordar su comprensión procede esta Sala a decidir de fondo la cuestión presentada a estudio.

Así mismo, precisa la Corporación, atendiendo a las previsiones del canon 328 del Código General del Proceso, el estudio de este asunto se ceñirá a resolver únicamente los reparos concretos que fueron objeto de apelación, de ahí que, no pueda efectuarse un análisis panorámico, entretanto aspectos ya definidos o no cuestionados oportunamente son puntos que han llegado en firme a esta Corporación y por ende no pueden ser modificados.

S-2022-00090-01 4 2.- A propósito del tema en estudio, recuérdese que el matrimonio como institución jurídica que es, implica para el hombre y la mujer una serie de obligaciones y derechos recíprocos, los cuales deben ser atendidos responsablemente por los consortes a fin de que se logren los verdaderos fines, es decir, los previstos en el ordenamiento civil, entre los cuales merecen destacarse los contemplados en el artículo 113 del cuyo texto reza: "El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente", imponiéndose entonces para los casados la obligación de convivir, esto es, compartir la vivienda, la mesa, la intimidad, a formar una familia, a protegerse, auxiliarse mutuamente y respetarse.

Sin embargo, cuando los fines del matrimonio no se cumplen o son rotas las reglas de conducta que deben guardar los casados, en virtud del comportamiento de los cónyuges, el legislador permite la separación de cuerpos, de bienes, el divorcio o cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, con fundamento en las causales taxativamente enlistadas en el artículo 154 del Código Civil, modificado por la Ley 1ª de 1976, hoy artículo 6º de la Ley 25 de 1992, que dan origen al divorcio, las que deben probarse por quien las alega ya que "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen" según el artículo 167 del Código General del Proceso. 3.- Bajo ese contexto, lo primero por decir es que el tema relacionado con el divorcio decretado y la causal de la que se sirvió vienen definidos y para nada fueron controvertidos mediante el recurso de apelación formulado, de ahí que, ninguna consideración diferente quepa hacer a esos puntos, pues afloran inmodificables ante el silencio de ambos contendientes.

En ese orden, en verdad, la cuestión por dilucidar se ciñe a dos tópicos puntuales que por conexos se abordarán de forma común, así: si en el divorcio decretado con fundamento en la causal octava del artículo 154 del Código Civil, la sociedad conyugal debe entenderse disuelta desde la fecha de la separación de los esposos o desde la sentencia en firme que decreta el divorcio; a la sazón, si S-2022-00090-01 5 la solicitud de declaración de disolución de la sociedad conyugal puede considerarse sujeta a la prescripción ordinaria que contempla el ordenamiento (10 años). 4.- Para apuntalar esas aserciones, incumbe precisar que la sociedad conyugal, como comunidad de bienes que surge con el propósito de solventar la economía del hogar, representa la suma de los esfuerzos derivados de la conjunción de patrimonios, entonces, fruto de su fusión para la orientación hacia un proyecto familiar, se estructura en torno a objetivos comunes y compartidos, lo que a su vez implica una serie de compromisos económicos y esfuerzos personales de sus integrantes para materializar el proyecto económico conjunto, derivado, por supuesto, de la comunidad de vida y el auxilio mutuo propio del contrato matrimonial.

Esa comunidad de activos, como regla el canon 180 del Código Civil, surge ipso iure con el matrimonio y se encuentra regida por los Capítulos II al VI del Título XXII del Libro IV ibidem (artículos 1781 a 1841), por eso, jurisprudencialmente se ha reseñado que la “sociedad de bienes entre cónyuges, nace simultáneamente con el vínculo indisoluble del matrimonio.

Este y aquella se forman en un mismo instante”1, “no antes ni después”2. Por eso, en virtud de las reglas que le conciernen, su disolución se produce únicamente por las causales taxativas previstas en el artículo 1820 ejusdem, así: por la disolución del matrimonio, por la separación judicial de cuerpos, por sentencia de separación de bienes, por nulidad del matrimonio y por mutuo acuerdo de los cónyuges elevado a escritura pública.

En ese sentido, tratándose de la disolución por la separación de cuerpos, la misma opera únicamente cuando ésta ha sido declarada judicialmente, pues si bien la Ley 25 de 1992 que modificó el artículo 154 del Código Civil, introdujo la causal 8ª de divorcio y ésta prevé para tal la separación de hecho por más de 1 Corte Suprema de Justicia, Sentencias de 30 de abril de 1970. 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 18 de octubre de 1973.

S-2022-00090-01 6 dos años, nada de esa modificación trajo consigo la alteración de las causales taxativas del canon 1820 ya citado, entonces, de disolución de la sociedad conyugal. De ahí que sea prístino, aunque luzca reiterativo, la mera separación física por más de dos años de los cónyuges, aunque constituye causal de divorcio, no así puede emplearse para arribar a la disolución de la comunidad de bienes que ope legis surge, debido a que la norma en cuestión establece de manera expresa que la misma opera solo por la separación declarada judicialmente, entonces presuponiendo la necesaria intervención de la jurisdicción para ratificar bien la separación como los efectos económicos que aquella comporta. 5.- Teniendo esa claridad, resulta acreditado, lo que además viene pacífico a esta instancia, que los cónyuges se separaron de hecho el 25 de diciembre de 2011, fecha en que ambos coinciden fue la última calenda en que se prodigaron el trato de esposos, como lo reseña la demanda, lo admite la contestación y se afirmó en los interrogatorios, no obstante, también resulta palmario, la demanda de divorcio se emprendió solo hasta de 24 de febrero de 2022 (archivo 0001), entretanto, la decisión que accedió a ese pedimento y proclamó la separación judicial de cuerpos acaeció apenas el 13 de noviembre de 2024, fecha en la que además se declaró la disolución ahora reclamada, y a decir de ello, aunque es claro que el hito que dio ruptura al contrato nupcial lo fue en ese entonces (2011), la inactividad de ambos cónyuges desde entonces hasta la presentación de esta demanda jugó en contra de las aspiraciones de la recurrente, siendo claro que si bien el evento tiene fecha anterior, la declaración judicial que es la que consagra el canon 1820 del Código Civil como la causante de la disolución, solo se formaliza con la declaratoria de la sentencia confutada.

Siendo así, como la disolución decretada no puede retrotraerse a la fecha en que acaeció la separación física, la que siendo causal objetiva de divorcio, no lo es para la sociedad conyugal, no podía esperar menos que sus efectos solo fuesen percibidos cuando se declaró por la juez de la causa en el asunto que ahora se dirime por esta Corporación. S-2022-00090-01 7 En verdad, la parte demandada, esto es, la señora Liliana Patricia Chitiva Ramírez, luego de transcurrido dos años de la separación definitiva de su cónyuge, perfectamente pudo haber demandado el divorcio con base en la causal 8ª y no lo hizo, es más, afrontó un proceso de separación de bienes como demandada en el juzgado sexto de familia y otro más en el juzgado primero de familia, también de Ibagué, en donde se alegó por su cónyuge Posse Poveda la causal 3º, y en ellos perfectamente había podido presentar demanda de reconvención alegando dicha causal 8ª para así lograr la sentencia definitiva de divorcio y la consecuente disolución de la sociedad, pero no lo hizo.

Por eso, ahora no puede sacar provecho de su inercia habiéndola podido lograr mucho antes si verdaderamente estimaba que la sociedad conyugal ya no existía. 6.- A reglón seguido, vale decirlo, tampoco cabe hablar de la prescripción de la acción de divorcio, la cual no tiene contemplado un término para ejercitar de forma tempestiva la acción so pena de semejante sanción, ni serle aplicable la ordinaria o la extraordinaria del Código Civil, pues pensar en ello sería tanto como coaccionar a los cónyuges a permanecer atados por el convenio matrimonial a pesar de las desavenencias o diferencias que entre ellos surjan, o definitivamente dejar esa situación insoluta, en la medida que sancionar a los contrayentes con la extinción de la acción por el paso del tiempo llevaría irremediablemente a constituir un absoluto despropósito, que aunque haría inmutable la convivencia como finalidad inmanente del matrimonio, desvanecería la estabilidad del grupo familiar y denegaría la posibilidad de materializar un ambiente propicio para el desarrollo de las personas, de ahí la improcedencia de tal clamor.

Ello encuentra fundamento en lo que invariablemente ha sentado la Corte Constitucional, considerando que “la dignidad humana, el principio del libre desarrollo de la personalidad y la inalienabilidad de los derechos de la persona de los cónyuges, constituyen criterios de interpretación suficientes para afirmar que no se les puede obligar a mantener el vínculo matrimonial en contra de su voluntad e interés, por las mismas razones por las cuales resulta imposible coaccionarlos para que lo contraigan, aunadas con el imperativo constitucional de propender por la armonía familiar, necesariamente resquebrajada cuando un conflicto en la pareja S-2022-00090-01 8 conduce a uno de sus integrantes, o a ambos, a invocar su disolución.”.

(Sentencias C-660 de 2000, reiterado en C-821 de 2005 y C-985 de 2010). Tampoco así puede colegirse la existencia de caducidad para ondear alguna de las causales previstas por el artículo 154 del Código Civil, pues a decir del canon 156 ibid. “la demanda de divorcio podrá presentarse en cualquier tiempo, sin límites de caducidad”, existiendo una limitación temporal de 2 años (Ley 2442 de 2024) únicamente cuando se pretenden reparaciones económicas o sanciones de cualquier tipo, contando para las causales 1 y 7 desde cuando se conocieron, y de la 2 a la 5 desde su ocurrencia; de lo contrario, como recalca el inciso segundo de la obra en cita “en todo caso, la demanda de divorcio que no contenga fines económicos o de sanciones podrá presentarse en cualquier tiempo”.

Además, consistiendo la contienda actual en la causal 8º, no podía siquiera considerarse, habida cuenta que al ser la caducidad una sanción a la inactividad sólo puede aplicarse cuando el legislador así lo haya previsto expresamente, y a ella, dada su naturaleza restrictiva, sancionatoria y desfavorable, no es dable acudir por vía de analogía o interpretación extensiva, de ahí que, sin estar prevista para este evento, no puede predicarse de manera alguna para el sub judice, véase: “Las causales del divorcio han sido clasificadas por la jurisprudencia y la doctrina en objetivas y subjetivas: Las causales objetivas se relacionan con la ruptura de los lazos afectivos que motivan el matrimonio, lo que conduce al divorcio “(…) como mejor remedio para las situaciones vividas”.

Por ello al divorcio que surge de estas causales suele denominársele “divorcio remedio”. Las causales pueden ser invocadas en cualquier tiempo por cualquiera de los cónyuges, y el juez que conoce de la demanda no requiere valorar la conducta alegada; debe respetar el deseo de uno o los dos cónyuges de disolver el vínculo matrimonial. A este grupo pertenecen las causales de los numerales 6, 8 y 9 ibídem.

(Corte Constitucional, Sentencia C-985 de 2010). De igual forma menester surge aclararlo, alegar la prescripción o incluso la caducidad para la declaración de la disolución de la sociedad conyugal trasluce inconsistente, pues esa pretensión no es objeto de una acción autónoma, sino que proviene del efecto S-2022-00090-01 9 legal inmediato que por ministerio de la ley se constituye cuando se configura cualquiera de las causales del artículo 1820 del Código Civil, siendo para el caso concreto el de la sentencia de divorcio.

Pues la “sociedad conyugal ( ), necesariamente principia con [el matrimonio], no pudiendo modificarse durante su existencia y terminando en los casos previstos en la ley”3. En consecuencia, no existe un término de prescripción para solicitar judicialmente la declaración de la disolución, en la medida que la declaración judicial tiene naturaleza meramente declarativa, que no constitutiva, y siendo así, aunque otrora ocurrió la situación que originó la disolución de la sociedad (constitución), solo una vez ocurra uno de los escenarios que consagra la codificación sustantiva (1820) puede hablarse de generar en la comunidad de bienes ese efecto, el que para todos y cada uno impone una solemnidad que le formalice, sin que baste la mera ocurrencia del suceso, sino que es menester ajustarse a la exigencia legal (declaración), y ahí sí, acontecida la causal, por sí sola se entiende materializada la disolución. Es decir, aunque el suceso que dio origen a la disolución sea anterior, ese evento no produce el efecto perseguido (salvo sea de los contenidos en la norma), sino que, por sí sola se genera la finalización de la sociedad de bienes cuando se advierta la ocurrencia de uno de los escenarios del canon 1820 del Código Civil, con fundamento en aquel, la que por su propia naturaleza se entiende ocurrida por el fallecimiento de alguno de los cónyuges, el decreto de divorcio o de nulidad del matrimonio, la separación judicial de cuerpos, el mutuo acuerdo solemnizado o el reconocimiento de alguna de las causales de separación de bienes.

Por lo tanto, no existe término de prescripción para la declaración judicial de la disolución de la sociedad conyugal, la que como se vio surge con el hecho del matrimonio (también art. 1774 C.C.), porque ésta ocurre de pleno derecho con la causal. VÉLEZ, Fernando; Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano. De las obligaciones y contratos. 2ª Edición. Paris: Editorial Imprenta París-América.

Tomo VII, p. 26. 3 S-2022-00090-01 10 7.- Dejando así entonces sentado que en atención a la redacción de la norma tantas veces anunciada (1820 C.C.) y propugnando por respetar el principio de legalidad y taxatividad, la Sala colige que la declaración de disolución de la sociedad conyugal, ocurre definitivamente desde la sentencia de divorcio en firme, y no en el momento en que se configuró el suceso que lo originó, siendo palmar que (como antes ya se dijo), la causal 8 del artículo 154 del C.C., ciertamente permite solicitar el divorcio cuando los cónyuges llevan separados de hecho más de dos años, pero ésta no opera automáticamente como móvil de disolución de la sociedad conyugal, sino como causal para decretar el divorcio, cuestión que en verdad diverge de forma sustancial.

Y a razón de lo referido, ciertamente los efectos de las sentencias que enunció en el embate y complementó en la sustentación, a saber las SC4027 de 2021 y SC3085 de 2024, no podían aplicar para el caso que ahora concita la atención de la Corporación, pues ambas obedecen a supuestos jurídicos y fácticos diferentes a los acá esbozados y se emplearon en contextos disímiles al ahora conocido, entonces, aquellas en el de la declaración de uniones maritales de hecho con miras a soslayar el impedimento para el surgimiento de la sociedad patrimonial ante una universalidad de bienes prexistente, y el actual, bajo el amparo del marco normativo y jurisprudencial de la demanda de divorcio con los efectos consabidos que su declaración comprende, materias que aunque de naturaleza similar, divergen por la clase de vínculo.

Así pues, los efectos patrimoniales que allí se abordaron provenían del supuesto de existencia de una unión marital entre uno de los cónyuges – o ambos – y un tercero, a razón de lo cual surgía a la vida jurídica una sociedad patrimonial de hecho, por lo que ante la prohibición legal de la coexistencia de universalidades de bienes, era menester desatar su concurrencia en procura de la garantía de los derechos del compañero en litigio y de la refrendación del vínculo entonces realmente vigente; mientras que, en el sub judice esa especial circunstancia no es materia de la contienda, ni tampoco ocurre un escenario similar como para colegir la eventual aplicación de las precisiones allí consideradas, siendo que aquí solo se aborda la cuestión del divorcio y sus efectos patrimoniales con fundamento en la causal octava del canon 154 del Código Civil, sin que existan aristas adicionales que quepan – y puedan – ser motivo de la discusión. 11 S-2022-00090-01 En realidad no había cómo conectar esas previsiones jurisprudenciales con el abordaje actual porque aquellas afloraron solo en el marco de las relaciones de hecho y por la eventual confrontación y confusión que las sociedades de bienes por su procedencia podrían tener, en la medida de existir una realidad económica actual en uno de los cónyuges que desdecía de esa universalidad patrimonial (o reñía con ella) que se mantenía en vilo de forma inconveniente solo por el hecho del contrato matrimonial pero no como la expresión de la veraz y actual situación sentimental y patrimonial de los confrontados.

De suerte que ambos escenarios se asientan sobre hipótesis fácticas distintas y por ende, al no provenir de un desarrollo jurisprudencial afín a la materia actual, no había cómo unir esta causa con las premisas que soportaron las sentencias reclamadas, cuestión diferente es que en este escenario la disputa fuese de semejante tenor o hubiese forma de hilar sobre el concurso de universalidades de activos, pero como nada de ello es motivo de litigio, aun con la solución teórica que la Corte Suprema de Justicia ha planteado en esos pronunciamientos, no podía acogerse el pedimento efectuado en sede de segunda instancia por el extremo recurrente. 8.- Sin necesidad de acotar más, comoquiera que celebrado el matrimonio, por ministerio de la ley nace a la vida jurídica una sociedad de bienes que solo se disuelve por alguna de las taxativas causales que contempla la legislación civil colombiana (art. 1820) y que ese haber se constituye por los bienes adquiridos a título oneroso por los cónyuges hasta la disolución del matrimonio, la que indefectiblemente acontece en el sub examen con la sentencia de divorcio en firme, no hay forma de acoger las súplicas de la parte recurrente, y en esa orientación, al paso de negarse el disenso vertical, se impone la confirmación, en lo que fue materia de apelación, de la sentencia de primer grado.

Con costas a cargo de la recurrente, pues aunque la contraparte no descorrió el traslado de la sustentación, en todo caso resulta ser el extremo vencido. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 12 S-2022-00090-01 RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar, en lo que fue objeto de apelación, la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2024 por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, conforme a las razones que se dejaron expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandada recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma de $1.425.500.

TERCERO: En firme esta providencia remítase el expediente digital al juzgado de origen previas las desanotaciones de rigor. Esta sentencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el veinte (20) de noviembre de 2025, tal como consta en el acta número 080 de la misma fecha. Notifíquese y cúmplase, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado JULIÁN SOSA ROMERO Magistrado Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 62fab45af9bb8fb059edb7c70e2a3faa8908422ee3c1169f9d09297eee986cee Documento generado en 25/11/2025 05:03:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica