Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: 019 Sentencia2LaboralGladysTorres

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Gladys Trujillo Torres Demandado: Faiber Édison López Dávila Radicado: 18-592-31-89-002-2021-00066-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, cuatro (04) de marzo del año dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día veinte (20) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve la señora GLADYS TRUJILLO TORRES, contra el señor FAIBER ÉDISON LÓPEZ DÁVILA, con radicado 18-592-31-89-0022021-00066-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

II.

ANTECEDENTES La señora GLADYS TRUJILLO TORRES, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el señor FAIBER ÉDISON LÓPEZ DÁVILA, con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido del 17 de noviembre de 2014 al 30 de junio de 2020, que terminó sin justa causa, y, en consecuencia, se emita condena por concepto de reajuste salarial, prestaciones sociales, vacaciones, trabajo suplementario, dotación, aportes al SGSS, junto con la sanción moratoria, y la indemnización por no consignación de las cesantías.

(pdf 07) Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que se vinculó mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido para los periodos del 17 de noviembre de 2014 al 02 de julio de 2020, a fin de desarrollar labores relacionadas con el aseo, y de administradora a partir de junio de 2019. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Gladys Trujillo Torres Demandado: Faiber Édison López Dávila Radicado: 18-592-31-89-002-2021-00066-01 Manifestó que, la jornada laboral asignada era de medio tiempo durante todos los días, de 06:00 a.m. a 11:00 a.m., agregando que recibía órdenes del señor FAIBER ÉDISON LÓPEZ DÁVILA.

Indico que, los primeros cinco años el salario correspondía a $200.000,oo M/CTE, suma que aumentó a $250.000,oo M/CTE a partir del año 2018 y hasta el 31 de mayo de 2019, y $550.000,oo M/CTE desde junio de 2019, valores que causaron una diferencia respecto al salario mínimo de la época. Por último, afirmó que durante toda la relación laboral no le reconocieron prestaciones sociales, vacaciones, trabajo suplementario, dotación, afiliación al SGSS, ni le cancelaron las cesantías a un fondo.

III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico-Caquetá, admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día nueve (09) de junio del año dos mil veintiuno (2021) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada. (pdf 09) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte demandada señor FAIBER ÉDISON LÓPEZ DÁVILA, a través de apoderado judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual argumentó no haber existido una relación laboral y formuló como excepciones de mérito las denominadas “Prescripción”, “Inexistencia de extremos temporales”, “Inexistencia de elementos del contrato de trabajo”, “Actori incumbit probatio”, “Enriquecimiento injusto”, “Buena fe del demandado” y la que “Oficiosamente se prueben durante el trámite del proceso”.

(pdf 15) Así, el veintiuno (21) de febrero del año dos mil veintiuno (2021) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, y agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas. (pdf 30) Posteriormente, el seis (06) de diciembre del año dos mil veintidós (2022) y siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (pdf 42 y 52) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Gladys Trujillo Torres Demandado: Faiber Édison López Dávila Radicado: 18-592-31-89-002-2021-00066-01 IV.

DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico-Caquetá, en sentencia dictada el día veinte (20) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre la señora Gladys Trujillo Torres y el señor Faiber Edilson López Dávila, existió un contrato de trabajo pactado de forma verbal a término indefinido, desde el 31 de diciembre de 2014 hasta el 2 de julio de 2020.

SEGUNDO: DECLARAR la prosperidad parcial de la excepción de prescripción de los derechos económicos y laborales exigibles con anterioridad al 16 abril de 2018.

TERCERO: CONDENAR al señor Faiber Edilson López Dávila, a reconocer y pagar a la demandante los siguientes conceptos: I. Por concepto de reajuste salarial, correspondiente a los años 2018 y 2019 la suma de: $3.214.754. II. Por concepto de Auxilio de transporte, la suma de: $ 1.287.944. III. Cesantías e intereses a las mismas, vacaciones y primas de servicios, la suma de: $2.814.358.

IV. Por concepto de la Sanción moratoria del artículo 65 del CST, en la suma de $17.629.210. liquidados hasta la fecha del presente Fallo, y los cuales se seguirán generando hasta cuando se haga efectivo el pago. V. Por concepto de la sanción contenida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 por el pago deficitario de las cesantías, para los años 2018, 2019 y 2020 la suma de $11.115.016.

CUARTO: CONDENAR al señor Faiber Edilson López Dávila, a realizar el pago de los APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) en la que esté afiliada la demandante o la que esta disponga para su afiliación, la cual deberá efectuar el cálculo actuarial con los intereses de mora por el pago tardío del aporte.

QUINTO: CONDENAR en costas procesales al señor Faiber Edilson López Dávila, se fijan las agencias en derecho en esta instancia en la suma de $1.817.052. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Gladys Trujillo Torres Demandado: Faiber Édison López Dávila Radicado: 18-592-31-89-002-2021-00066-01 SEXTO: DECLARAR no prósperas las excepciones de INEXISTENCIA DE EXTREMOS TEMPORALES, INEXISTENCIA DE ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO, ACTORI INCUMBIT PROBATIO, ENRIQUECIMIENTO INJUSTO y BUENA FE DEL DEMANDADO.

SÉPTIMO: ABSOLVER al señor Faiber Edilson López Dávila, de las demás pretensiones invocadas en su contra por la señora Gladys Trujillo Torres. Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto a la noción del contrato de trabajo a voces de lo regulado en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, de conformidad con la prueba testimonial se encuentran constituidos los elementos del contrato de trabajo, de ahí que era viable declarar su existencia y disponer el pago de las acreencias laborales reclamadas, en suma a declarar probada de manera parcial la excepción de prescripción, y acceder al reconocimiento y pago de las sanciones moratorias tras exponer que, aunque el empleador pudo pagar las prestaciones sociales, no lo hizo.

V. EL RECURSO INTERPUESTO El apoderado judicial de la parte demandada procedió en alzada contra la providencia del A quo, para lo cual cuestionó la valoración probatoria realizada a la prueba documental consistente en acta suscrita entre las partes, además de argumentar que la prueba testimonial de la parte demandante no fue coherente, dejarse de lado los dichos de los testigos recibidos a instancia de la parte demandada, no haberse demostrado la mala fe que diera lugar a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la que refutó está mal liquidada, pues, la misma solo debía ir hasta el mes veinticinco, y rebatió que el contrato laboral no se constituyó al no haberse demostrado los extremos temporales, y los elementos de la prestación personal y la subordinación. VI.

CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Gladys Trujillo Torres Demandado: Faiber Édison López Dávila Radicado: 18-592-31-89-002-2021-00066-01 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la señora GLADYS TRUJILLO TORRES y el señor FAIBER ÉDISON LÓPEZ DÁVILA, en calidad de trabajadora y empleador -respectivamente; o si, por el contrario, conforme a lo aducido por la parte demandada, no existió un vínculo laboral, ni debió emitirse condena por concepto de sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, la noción del contrato de trabajo y el tópico de la sanción moratoria, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad. 3.1.- Así, y en desarrollo del primer punto, define el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo que el contrato de trabajo “es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2.

Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1588-2022 del 10 de mayo de 2022 (MP. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA) ha considerado en punto a la definición y naturaleza de los contratos de estirpe laboral lo siguiente: “En lo que tiene que ver con la existencia de una relación laboral según lo previsto en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, debe aclararse que esta se produce por la prueba certera de los elementos que le dan origen conforme el primero de los citados artículos, o por la presunción consagrada en el segundo, tras la acreditación concreta del servicio personal de un individuo.

Frente a este segundo escenario, la Corte ha definido que en los juicios del trabajo el posible empleado tiene a su cargo la demostración del servicio efectivo, de tal forma que cumplida ella, quede en cabeza del presunto empleador la responsabilidad de acreditar que este no se ejecutó en condiciones de subordinación. Así se desarrolló por ejemplo en providencia CSJ SL2480-2018: Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Gladys Trujillo Torres Demandado: Faiber Édison López Dávila Radicado: 18-592-31-89-002-2021-00066-01 a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. (…)” 3.2.- A su turno, respecto a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, vale traer a colación dichos apartes normativos, así: “ARTÍCULO

65. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. > 1. Para los trabajadores que devenguen menos de un (1) salario mínimo mensual vigente, continúa vigente el texto que puede leerse en los párrafos anteriores, para los demás casos el nuevo texto es el siguiente:> Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

(…)” (Aparte tachado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781-03 de 10 de septiembre de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández). Al efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2736-2024 del 03 de octubre de 2024 (MP. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA) ha considerado “(…) el juez debe adelantar un examen del comportamiento asumido por el empleador, así como un análisis conjunto Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Gladys Trujillo Torres Demandado: Faiber Édison López Dávila Radicado: 18-592-31-89-002-2021-00066-01 de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la defensa son razonables y aceptables (CSJ SL3936-2018).

(…) es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta, tal como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 21 septiembre 2010, radicación 32416, reiterada en la CSJ SL194-2019 y la CSJ SL199-2021. (…) Así de claro se dejó sentado en la sentencia CSJ SL2980-2023: (…) Ahora bien, con tal claridad resulta pertinente reiterar que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta, como lo precisó esta Sala en las sentencias CSJ SL199-2021, SL4278-2022, SL4311-2022 y SL2886-2022, reiterada en sentencia SL 1886 de 2023 entre otras.

(…) Y es que en efecto este tipo de indemnizaciones sólo es procedente cuando quiera que el juez advierta que el empleador no aporta razones aceptables, serias y atendibles de su conducta, a partir del análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo. Se insiste en que la carga de demostrar que no existe intención fraudulenta es del empleador CSJ SL3288-2021 y SL4278-2022.” (Subrayado fuera del texto) 4. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado al expediente, se demuestra la existencia de una relación de trabajo entre la señora GLADYS TRUJILLO TORRES y el señor FAIBER ÉDISON LÓPEZ DÁVILA, en calidad de trabajadora y empleador -respectivamente-, y resulta procedente emitir condena por concepto de sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en atención al problema jurídico planteado y las inconformidades expuestas en la sustentación del recurso. 5.- Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Gladys Trujillo Torres Demandado: Faiber Édison López Dávila Radicado: 18-592-31-89-002-2021-00066-01  Copia del “Inventario” suscrito entre las señoras GLADYS TRUJILLO TORRES y MARTHA CECILIA PINZÓN, el 02 de julio de 2020, en el que se consigna: “Yo, GLADYS TRUJILLO TORRES (…) hago entrega del inventario de los enceres de habitación por habitación de la residencia llamada EDIFICIO LOS BITRALES, ubicado en la calle 4 No. 8-17 del Barrio primavera, del casco urbano del Municipio de Cartagena del Chaira, Caquetá, (…) Este inventario se le hace entrega a la señora MARTHA CESILIA PINZON la cual fue recomendada para recibir dicho inventario, por el señor FAIVER EDILSON LOPEZ DAVILA, propietario del edificio.

(…)” (pág.17 y 18 del pdf 01) b.- Testimonial CARLOS ARNULFO MENESES MUÑOZ, dijo que conoce a la señora GLADYS TRUJILLO TORRES “aproximadamente unos 20, 25 años”, y a la pregunta “¿tiene algún conocimiento directo que le conste a usted sí la señora Gladys Trujillo Torres laboró en el edificio Los Vitrales de propiedad del señor Faiber?”, afirmó que le “consta de que doña Gladys Trujillo Torres desde el año 2014 en el mes de noviembre entró a trabajar a ese edificio en oficios varios (…) ella me comentó que entró a trabajar a ese edificio, incluso, volví tan amigo de ella que yo la recogía para traer al trabajo”, detallando que “ella entraba a las cinco de la mañana, hasta las nueve o diez de la mañana, en ocasiones la llamaban para que hiciera más trabajos en horas de la tarde, ella barría, trapeaba, lavaba los tendidos de las camas, arreglaba los apartamentos”.

A su turno, al cuestionarse “¿quién era la persona que le daba órdenes a Gladys para desempeñar las actividades a las que usted se ha referido?”, afirmó “ella me manifestó que don Faiber la contrató, y quien daba órdenes en ocasión era Jamil, el encargado del edificio y últimamente yo escuchaba comunicaciones en los últimos años que directamente el dueño del edificio era el que daba las órdenes respectivas lo que tocaba hacer dentro del edificio (…) Jamil se le daba las órdenes a ella porque don Faiber lo autorizaba a él (…) un día lo escuché, un día lo escuché vía celular”, agregando más adelante que “ella me comentaba al comienzo le pagaban doscientos mil pesos fue subiendo gradualmente”, y que la demandante dejó de trabajar en el año dos mil veinte.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Gladys Trujillo Torres Demandado: Faiber Édison López Dávila Radicado: 18-592-31-89-002-2021-00066-01 Finalmente, narró que “yo en ocasiones, cuando eran los domingos, yo no trabajaba y me la acompañaba, yo me fui al segundo piso a acompañarla mientras terminaba las labores, claro, por eso lo digo, porque me consta que lo estoy manifestando, doctor, porque me di cuenta que ella estaba trabajando allá y lo que le tocaba hacer”.

ALBA LUZ BAYONA MENDOZA, manifestó que conoce a la señora GLADYS TRUJILLO TORRES “hace catorce años, más o menos (…) yo la distinguí porque yo trabajo, esto, yo iba mucho a un hotel que se llama el hotel La Roca, y ahí yo la miré a ella, al frente donde ella trabajaba y la miré ahí, ahí donde yo la distinguí a ella (…) no me recuerdo cómo se llama el edificio”, precisando que la vio trabajando “en el 2018 (…) ella terminó en el 2020 (…) una vez yo hablé con ella y entonces pues ella me dijo”, y respecto a la labor desempeñada dijo “a ella le tocaba pues hacer el aseo”.

Luego, al inquirirse “¿sabe usted quién era la persona que le daba las órdenes allá para desplegar esas tareas de aseo?”, respondió “no, pues la verdad yo pasaba y la miraba ella ahí ya trabajando, pero tal como que le preguntara o que supiera quién, no”, sin que le conste cuando le pagaban, quien lo hacía, y suministraba los implementos de aseo.

LOURDES AGUILAR, narró que distingue a la señora GLADYS TRUJILLO TORRES “más o menos (…) desde como unos 12 años (…) pues más nos distinguimos cuando trabajamos prácticamente las dos porque yo trabajaba al frente de la roca, yo era empleada del Hotel La Roca y ella trabajaba al frente en el edificio (…) Britalia me parece que se llama (…) de un señor que le dicen Don Faiber”, detallando que las actividades que realizaba la demandante eran “hacer aseo, común y corriente (…) atender las piezas, limpiar polvo, lavar paredes”, y que “ella trabajaba en ese tiempo también en el 2014 (…) ella trabajó como hasta el 20”, y ganaba doscientos mil pesos.

Y, a la pregunta “¿usted llegó a ver al señor Faiber dándole órdenes a la señora Gladys allá en el edificio?”, respondió “no señor, nunca, nunca vi al señor Faiber, él casi no permanecía, él mantenía (…) viajando”. SILVIA MUÑOZ BARON, dijo que conoce a la señora GLADYS TRUJILLO TORRES “pues vivimos por ahí cerca de la casa (…) yo la vi ella trabajando en esto de aseadora, de aseadora o servicio general aseadora (…) la vi trabajando desde el 2014 (…) hasta el año 2020, en esto de junio, julio Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Gladys Trujillo Torres Demandado: Faiber Édison López Dávila Radicado: 18-592-31-89-002-2021-00066-01 (…) cuando ella entró a trabajar me pidió el favor de que le cuidara a la niña que en ese tiempo estaba pequeñita (…) ella entró ganando doscientos mil pesos y pues el que le pagaba era el señor Jamil”, y al indagársele “¿sabe usted quién es la persona o personas que le daban órdenes a ella para ejecutar esas tareas de aseo, a la señora Gladys Trujillo?”, manifestó “no señor, no sé”.

CARLOS ANDRES PARRA HENRIQUEZ, manifestó que conoce al señor FAIBER ÉDISON LÓPEZ DÁVILA “él fue mi patrón, yo fui trabajador de él (…) de conductor (…) el 2016 hasta el 2018 (…) hasta el 2019, perdón”, explicando que se hospedaba en Cartagena del Chairá en un inmueble de propiedad de su jefe, y detalló que para el aseo a la habitación “le pagaba a la señora (…) la señora que está demandando a Faiber, a ella le pagué en tres ocasiones para que me hiciera aseo a la habitación porque cuando llegaba no tenía la habitación arreglada (…) en unas ocasiones la miraba, en otras ocasiones no, haciendo el aseo al pasillo, no sé si los demás que vivían en el apartamento le pagaban también a ella para que le hiciera aseo”.

Así mismo, al interrogante “¿en alguna ocasión usted vio al señor Faiber dándole órdenes a Gladys”, afirmó “no señor, nunca”, acotando que el demandado vivía en Pitalito MARTHA CECILIA PINZON, narró que distingue al señor FAIBER ÉDISON LÓPEZ DÁVILA “por ahí nueve años, más o menos (…) lo distingo porque él nos traía la verdura”, al igual que distingue a la señora GLADYS TRUJILLO TORRES “ella era amiga de un amigo muy joven, de Jamil, entonces por ahí la empecé a distinguir a ella”, y a las preguntas “¿el señor FAIBER ÉDISON LÓPEZ DÁVILA tiene en Cartagena del Chairá una propiedad denominada como un edificio?” y “¿usted en algún momento ha realizado aseo o algo a esa propiedad?”, dijo “sí, él tiene una propiedad (…) si señor, varias veces”, agregando en punto a la demandante que quien le pagaba por el aseo era Yamil, que el señor FAIBER nunca tuvo responsabilidad con ella, y que solo la miraba algunas veces haciendo aseo, además de haber sido Jamir la persona que la contrató, quien trabajaba “en construcción con don Faiber”, con la precisión de luego haber sido la testigo la que le pagó a la demandante “porque ella hacía el aseo, como le digo otra vez, yo le pagué a ella porque hacía el aseo”.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Gladys Trujillo Torres Demandado: Faiber Édison López Dávila Radicado: 18-592-31-89-002-2021-00066-01 Por último, a la pregunta “¿quién administraba el edificio los vitrales entre el 2014 y 2020?”, respondió “en el principio lo administraba Jamil Quintero”, y “después de la salida del señor Jamil Quintero, ¿quién lo administraba? ¿Quién hacía el aseo?”, afirmó “doña Gladys”.

BLANCA INÉS MOLINA HERNÁNDEZ, dijo que distingue al señor FAIBER ÉDISON LÓPEZ DÁVILA “porque él es el dueño del edificio en donde yo trabajaba”, precisando que llegó a ver a la señora GLADYS TRUJILLO TORRES haciendo oficio en el Edificio Los Vitrales “yo me salí en agosto del 2018 y ella siguió trabajando (…) ella hacía el aseo (…) ella le cancelaba, pero don Faiber le autorizaba que le cancelara el que estaba administrando el edificio”.

También se recibió en interrogatorio a la parte demandada – señor FAIBER ÉDISON LÓPEZ DÁVILA, sin embargo, no realizó manifestaciones que versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso - por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, de conformidad con los medios de prueba relacionados en precedencia, en primer lugar se tiene que, respecto a la existencia del contrato de trabajo entre la señora GLADYS TRUJILLO TORRES y el señor FAIBER ÉDISON LÓPEZ DÁVILA, en calidad de trabajadora y empleador respectivamente, contrario a lo alegado por la parte demandada, en el presente caso se cumple con los requisitos a efectos de que surja la antedicha relación de trabajo.

Lo anterior, en atención a la prueba testimonial que se referenció líneas atrás, concretamente la declaración rendida por el señor CARLOS ARNULFO MENESES MUÑOZ, quien de forma diáfana manifestó que la señora GLADYS TRUJILLO TORRES prestó sus servicios en el bien inmueble edificio Los Vitrales de propiedad del señor FAIBER ÉDISON LÓPEZ DÁVILA, en el área de aseo, desde el año 2014, lo que se acompasa con los dichos de la señora ALBA LUZ BAYONA MENDOZA, quien afirmó que miró a la demandante trabajando en un edificio ubicado al frente de un Hotel de razón social La Roca, haciendo aseó hasta el año 2020, manifestaciones que igualmente se ajustan a lo afirmado por la testigo LOURDES AGUILAR, en tanto que, sin dubitación alguna relató que la actora trabajaba en un edificio ubicado frente al Hotel La Roca, de propiedad de FAIBER, y en actividades Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Gladys Trujillo Torres Demandado: Faiber Édison López Dávila Radicado: 18-592-31-89-002-2021-00066-01 de aseo para los años 2014 a 2020, años con los que coincide la deponente SILVIA MUÑOZ BARON.

Anteriores declaraciones que se destacan por ser contestes y coherentes entre sí, contrario a lo argumentado por la parte demandada, y que, incluso se alinean con lo relatado por los testigos aportados a instancia de la parte pasiva, concretamente la declarante MARTHA CECILIA PINZON cuando aseveró que fue una persona de nombre Jair quien contrató a la demandante, y explicó que dicho señor era quien administraba el edificio Los Vitrales, y que a su salida quien continuó haciendo el aseo fue GLADYS TRUJILLO TORRES.

En igual sentido, recuérdese lo afirmado por la testigo BLANCA INÉS MOLINA HERNÁNDEZ, quien llegó a ver a la actora haciendo oficio en el Edificio Los Vitrales, por lo que cuál recibía una suma de dinero que era autorizada al administrador por el señor FAIBER. En tal virtud, al realizarse una valoración conjunta a la anterior prueba testimonial, lo propio es concluir que, en efecto, la parte actora logró acreditar el elemento de la prestación personal del servicio, ergo, se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que fuere necesario probar la subordinación o dependencia laboral, como lo pretende hacer valer el demandado en la sustentación del recurso.

Y, aunque en el plenario también se ubica la declaración rendida por el señor CARLOS ANDRÉS PARRA HENRÍQUEZ, quien afirmó haberse pagado directamente a la demandante para labores de aseo, y que sólo en ocasiones la miraba, lo cierto es que en términos cuantitativos su dicho no logra derruir lo declarado por los restantes testigos, pues, se itera, al unísono dieron cuenta del elemento de la prestación personal del servicio que permite dinamizar la presunción de existencia del contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

En esta línea, debe acotarse, de un lado, que el hecho de que el patrono viva en un lugar diferente a donde se presta el servicio, per se, no destierra la existencia de un vínculo laboral, máxime si se tiene en cuenta la figura de representantes del patrono dispuesta en el artículo 32 ibidem; y de otro, que la prueba documental consistente en “Inventario” suscrito entre las señoras GLADYS TRUJILLO TORRES y MARTHA CECILIA PINZÓN, el 02 de julio de 2020, lo que refleja es el extremo final del vínculo laboral, como acertadamente fuere considerado por el A quo, sin que el mismo sea el único elemento de convicción que corroboró la existencia de la relación laboral, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Gladys Trujillo Torres Demandado: Faiber Édison López Dávila Radicado: 18-592-31-89-002-2021-00066-01 comoquiera que, se insiste, la misma resultó acreditada según la prueba testimonial enunciada y sopesada en precedencia. Conforme lo dicho, en el sud judice quedó acreditada la existencia del contrato de trabajo entre la señora GLADYS TRUJILLO TORRES y el señor FAIBER ÉDISON LÓPEZ DÁVILA, en calidad de trabajadora y empleador respectivamente-, y, por consiguiente, el recurso de apelación presentado por la parte demandada sobre este aspecto no prospera. 6.1.- Por último, y en lo que atiende al tópico de la sanción moratoria, cuestionada por el recurrente FAIBER ÉDISON LÓPEZ DÁVILA, considera la Sala que no se equivocó el Juez de Primer Grado, pues, en el caso de marras si se satisfacen los presupuestos de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así, llama la atención de esta Colegiatura que no existe medio suasorio que diera cuenta de razones aceptables, serias y atendibles que justificaran la conducta omisiva del señor FAIBER ÉDISON LÓPEZ DÁVILA, en calidad de empleador, por lo que, al no advertirse las mismas, y de sumo no probarse que obró sin intención engañosa, no resulta viable establecer que actuó de buena fe, y, contrario sensu, el no pago de las prestaciones propias del vínculo laboral ciertamente causaba un actuar de mala fe que dio lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

En esta línea, y dado que también fue objeto de reparo la liquidación realizada a esta sanción, destaca la Sala que, al obedecer el salario para el momento del finiquito al mínimo mensual de la época, la sanción debe liquidarse “un día de dicha remuneración por cada día de retardo en el pago de sus derechos laborales, desde la terminación del vínculo hasta cuando se satisfaga éste” (SL1990-2020), tal como fuere ordenado por el Juez de Primera Instancia, de ahí que los reparos presentados por la parte demandada frente a este tópico tampoco está llamado a salir avante. 7. - Bajo estas premisas, se prohijará la sentencia objeto de apelación, y se impone costas a cargo de la parte demandada señor FAIBER ÉDISON LÓPEZ DÁVILA, al tenor del numeral 1° del artículo 365 ibidem, por no haber prosperado el recurso de apelación presentado, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 de la misma norma, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 13 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Gladys Trujillo Torres Demandado: Faiber Édison López Dávila Radicado: 18-592-31-89-002-2021-00066-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del veinte (20) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico-Caquetá, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada señor FAIBER ÉDISON LÓPEZ DÁVILA, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber prosperado la alzada, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al despacho para lo pertinente.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 018 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Firmado Por: Diela Hortencia Luz Mari Ortega Castro Magistrada Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Maria Claudia Isaza Rivera Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 14 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Gladys Trujillo Torres Demandado: Faiber Édison López Dávila Radicado: 18-592-31-89-002-2021-00066-01 Magistrada Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f471935871d636e87364c4fcb346e7414368837dafce2e9e0c165c18e45ca538 Documento generado en 04/03/2025 06:23:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 15