Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 003 AutoNoConcedeCasacion- 2021-118-01 (1) (1)

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL PROCESO DEMANDANT DEMANDADO RADICACIÓN ORDINARIO LABORAL – SEGUNDA INSTANCIA EDWIN MORENO RACINES FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. 76-109-31-05-002-2021-00118-01 En Guadalajara de Buga, Valle, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil veintiséis, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga; integrada por las magistradas María Matilde Trejos Aguilar, en calidad de ponente, María Gimena Corena Fonnegra y Consuelo Piedrahíta Alzate; procede a pronunciarse sobre la solicitud de recurso extraordinario de casación elevada por el mandatario judicial de la parte demandada PAR Caprecom, contra la sentencia de segunda instancia. AUTO INTERLOCUTORIO No. 003 El día 18 de noviembre de 2025, se allegó a través del correo electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral, memorial a través del cual la apoderada judicial de la demandada PAR Caprecom, manifiesta que interpone recurso de casación en contra de la Sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral de este Tribunal el 12 de noviembre de 2025, notificada por edicto del 14 del mismo mes y año. Antes de resolver la procedencia o no del solicitado recurso, se dejarán sentadas las siguientes, CONSIDERACIONES Según las voces del artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el Decreto Ley 528 de 1964, el plazo para interponer el recurso de casación es de quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. En el presente caso, se observa que el mismo fue interpuesto y arrimado en oportunidad el apoderado judicial de la parte citada, es decir, dentro de la ejecutoria del fallo de segundo grado, pues la sentencia emitida por esta Sala el 12 de noviembre de 2025 y notificada por edicto del día 14 del mismo mes y año, quedó ejecutoriada el 9 de diciembre de 2025 y el escrito con el recurso en miente, fue aportado al proceso el 18 de noviembre de 2025, por tanto, se abordará su estudio.

Ahora bien, la sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011, declaró inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, determinando que en lo sucesivo la cuantía para recurrir en casación en los procesos ordinarios laborales será de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. En caso el sub judice, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle del Cauca, mediante sentencia de oralidad No. 25 del 5 de abril de 2022, resolvió: TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL «PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Edwin Moreno y la extinta Caprecom existió contrato de trabajo, por ende, ostentaba la calidad de trabajador oficial, entre el 24 de septiembre de 2012 hasta el 31 de enero del año 2016 el cual finalizó.

SEGUNDO: CONDENAR al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Extinta Caprecom Liquidada a pagar al demandante las siguientes sumas: • Por concepto de cesantías adeuda la entidad demandada la suma de $6.016.657 • Por concepto de intereses a las cesantías $510.537 • Por concepto de prima de navidad $6.016.657 • Por concepto de vacaciones $3.517.112 • Por concepto de indemnización moratoria por no pago de prestaciones $25.920.231 • Por concepto de sanción por la no consignación de las cesantías la suma de $44.308.902 • Por concepto devolución a lo pagado por el accionante a la seguridad social la suma de $3.772.000.

TERCERO: DECLARAR prescripción. parcialmente probada la excepción de CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Se señalan las agencias en derecho en la suma de $4.503.104.

SEXTO: La presente decisión queda notificada a las partes en estrados.” Al no estar de acuerdo con la decisión, la mandataria judicial de la parte demandada interpuso ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, recurso de apelación. Remitido el expediente a esta Sala, se profirió la sentencia No. 128 del 12 de noviembre de 2025, modificando el numeral segundo de la sentencia apelada, mismo que quedó así: «PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia No. 25 fechada el 05 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, el cual quedará así: «SEGUNDO: CONDENAR al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Extinta Caprecom Liquidada a pagar al demandante las siguientes sumas: • Por concepto de cesantías adeuda la entidad demandada la suma de $6.016.657 • Por concepto de intereses a las cesantías $510.537 • Por concepto de prima de navidad $6.016.657 • Por concepto de vacaciones $3.517.112 • Por concepto de indemnización moratoria por no pago de prestaciones $25.920.231 • Por concepto devolución a lo pagado por el accionante a la seguridad social la suma de $3.772.000.».

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia No. 25 fechada el 05 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca. TERCERO SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO

NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022.

QUINTO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE al juzgado de origen, previo las anotaciones de rigor.» La anterior decisión pretende ser recurrida extraordinariamente en casación por la apoderada judicial de la demandada PAR -. Visto lo anterior, tenemos que la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que, para determinar la viabilidad en la concesión del recurso extraordinario, en los eventos en que sea la parte demandada quien pretende recurrir en casación, debe examinarse el valor de las condenas impuestas en segunda instancia. Así las cosas, una vez revisada la sentencia de segunda instancia, se observa que la demandada resultó condenada al pago de cesantías, junto con sus intereses, prima de navidad y de vacaciones, así mismo, la indemnización moratoria por no pago de prestaciones, y a la devolución de lo pagado por el demandante a la seguridad social.

Así las cosas, al realizar las respectivas liquidaciones, se obtuvieron las siguientes sumas1: CONCEPTO Cesantías indexadas al 12/11/2025 Intereses a las cesantías indexadas al 12/11/2025 Prima de navidad indexadas al 12/11/2025 Vacaciones indexadas al 12/11/2025 Indemnización moratoria por no pago de prestaciones indexadas al 12/11/2025 Devolución a lo pagado por el demandante a seguridad social TOTAL VALOR $ 7.762.719,38 $ 658.697,26 $ 7.762.719,38 $ 4.537.794,58 $ 33.442.404,91 $ 3.772.000,00 $ 57.936.335,51 En ese orden de ideas, como se observa, es claro que la suma de las condenas, esto es, $ 57.936.335,51 no supera la cuantía de los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 20252 (Sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011), de ahí que no se accederá a la solicitud de recurso interpuesto por la demandada PAR Caprecom, a través de su apoderada judicial.

De otro lado, se observa, que la abogada Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo, actuando en calidad de Representante Legal y abogada de la Sociedad Distira Empresarial S.A.S., con NIT. 901661426-8, sociedad que a su vez es la apoderada judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, allega memorial 1 2 Liquidación visible en el archivo 41 del cuaderno 04 $170.820.000 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL otorgando sustitución de poder a la abogada Luna Sofía Marquez Mariño, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.193.339.463 de Bogotá D.C. y portadora de la tarjeta profesional No. 438.387 del C. S. de la J., para que actúe como apoderada judicial de aquella, conforme a las mismas facultades a ella conferidas.

Por lo anterior, se le reconocerá personería a la abogada Luna Sofía Marquez Mariño, como apoderada de la demandada PAR Caprecom, informándole a la apoderada principal, que conforme al artículo 75 del CGP, puede reasumir el poder en cualquier momento. Por lo analizado, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle,

RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de PAR Caprecom, contra la sentencia No. 128 del 12 de noviembre de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Luna Sofía Marquez Mariño identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.193.339.463 de Bogotá D.C, y portadora de la tarjeta profesional No. 438.387 del C. S. de la J., como apoderada de la demandada PAR Caprecom, informándole a la apoderada principal, que conforme al artículo 75 del CGP, puede reasumir el poder en cualquier momento.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, remítase al Juzgado de origen, para lo de su cargo.

CUARTO

NOTIFIQUESE por estado a las partes. Las Magistradas, MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR (Firma electrónica) MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA (Firma electrónica) CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3e0ccc52930407fe6bcdb4b54fe8189a5841b086bf0cc9e2959536aff6730d1a Documento generado en 23/02/2026 11:27:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica