Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 150Sentencia00420140040601

Sala: SALA LABORAL

76001310500420140040601 REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL SENTENCIA 150 (Aprobado mediante Acta del 13 de junio de 2024) Proceso Demandante Ordinario Jhon Jairo Ballesteros Benítez Demandado Jhon Alexander Gómez Valencia Radicado 76001310500420140040601 Contrato de trabajo, prestaciones sociales, indemnización artículo 64 y 65 del CST Confirma Tema Decisión En Santiago de Cali, el día 27 de junio de 2024, la Sala Quinta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados María Isabel Arango Secker, Carolina Montoya Londoño y Fabian Marcelo Chavez Niño, quien actúa como ponente, obrando de conformidad con la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se modificó el artículo 82 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedemos a resolver el recurso de apelación contra la sentencia 28 del 19 de febrero de 2019, proferida dentro del proceso ordinario promovido por Jhon Jairo Ballesteros Benítez contra Alexander Gómez Valencia.

ANTECEDENTES Para empezar, el demandante pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo con Jhon Alexander Gómez Valencia, el cual finalizó por causa imputable a esta última, en consecuencia, pide que se condene al pago de las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicio y las vacaciones por el periodo comprendido entre el 6 de octubre de 2008 al 23 de junio de 2010, asimismo, las horas extras, dominicales y festivos, la indemnización moratoria establecida en el 76001310500420140040601 artículo 65 del CST, los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta que se haga efectivo el pago y las costas procesales.

Lo anterior fundamentado en que, se vinculó laboralmente con el señor Jhon Alexander Gómez Valencia –propietario del establecimiento de comercio Frutos Dulces de mi Tierra-, mediante un contrato de trabajo verbal, desde el 6 de octubre de 2008, desempeñándose en oficios varios, concretamente como vendedor hasta el 23 de junio de 2010, recibiendo como remuneración $700.000 mensuales, que el horario laboral era de lunes a domingo y festivos desde las 7:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., que recibía órdenes del demandado, pero que también recibía malos tratos, por esa razón decidió renunciar y que durante la relación laboral no le pagaron prestaciones sociales ni vacaciones ni horas extras ni dominicales ni festivos (f.° 4-7).

De igual forma, se observa en el líbelo mandatorio que la apoderada judicial de la parte actora solicitó como medida cautelar, la inscripción de la demanda en el certificado de existencia y representación del establecimiento de comercio Frutos Dulces de Mi Tierra de propiedad del señor Jhon Alexander Gómez Valencia; no obstante, el proceso fue trasladado como Municipal de medida Pequeñas de descongestión Causas Laborales al Juzgado de Cali, Segundo quien avocó conocimiento de la demanda y negó la solicitud, en atención a que no se encontraba justificada por la parte que la invoca (f.° 28-30).

Asimismo, ante la imposibilidad de notificar personalmente al demandado, adelantó las diligencias para que fuera representado por curador ad litem, surtido dicho trámite, se hizo presente el señor Jhon Alexander Gómez Valencia –sin que se evidencie contestación de la demanda-, por Auto 696 del 8 de abril de 2014, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, declaró la nulidad por falta de competencia, en razón a la cuantía, a partir de la providencia con la que admitió la demanda, ordenó el envío del proceso a la oficina de reparto y dio por terminada la actuación del curador ad litem (f.° 5153). 76001310500420140040601 De igual manera, se evidencia a folio 61, que el proceso fue repartido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, quien mediante Auto 1048 del 16 de septiembre de 2014, admitió la demanda y ordenó la respectiva notificación. Por Auto 184 del 3 de febrero de 2015 se ordenó el emplazamiento del señor Jhon Alexander Gómez Valencia y se nombró curador ad litem en representación de la parte pasiva (f.°73).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Surtido el anterior trámite, la curadora ad litem contestó la demanda; sin embargo, al tiempo el demandado presentó escrito de contestación mediante el cual manifestó no ser ciertos los hechos de la demanda referentes a la existencia de la relación laboral, el salario devengado, el impago de las prestaciones sociales, se opuso a las pretensiones y propuso como medios exceptivos el de prescripción e inexistencia del vínculo laboral (f.°93-97).

Por Auto 945 del 14 de mayo de 2015, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, tuvo por contestada la demanda y por finalizada la representación de la curadora ad litem (f.°99 vto). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia 28 del 19 de febrero de 2019, dispuso:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda formuladas por el señor Jhon Jairo Ballesteros Benítez en contra del demandado Jhon Alexander Gómez, por las razones anotadas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta, si no fuere apelada esta sentencia de conformidad con el artículo 69 del CPTSS.

TERCERO: CONDENAR en costas al señor Jhon Jairo Ballesteros Benítez a la suma de $200.000. Para arribar a la anterior decisión, hizo referencia al artículo 53 de la Constitución Política, los artículos 23, 24 del CST, ilustró que la prestación personal del servicio debe ser demostrada por la parte activa 76001310500420140040601 y la presunción (subordinación) debe ser desvirtuada por el empleador, pero advirtió que también está en cabeza del demandante la obligación de demostrar los extremos del vínculo laboral, explicó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en indicar que este también es un requisito que debe quedar demostrado, para tener por acreditada la existencia de la relación de trabajo entre las partes, pues resulta importante para liquidar las acreencias laborales que se reclamen.

Al descender al caso objeto de estudio, indicó que, si bien los testigos coinciden en que el demandante prestó los servicios personales a favor de John Alexander Gómez Valencia, lo que daría lugar a la aplicación de la presunción del artículo 24 del CST, también es que no se demuestran los extremos de la relación laboral. Para ello, procedió al estudio de la prueba testimonial de manera individual y luego lo hizo en su conjunto, concluyendo que no resultan certeros, son poco convincente y extrañas las manifestaciones dadas por los declarantes.

Reiteró, que, aunque con los elementos probatorios se demuestra la prestación personal del servicio y que resulta procedente la aplicación de la presunción en favor del actor, no se encuentran acreditados los extremos laborales, para realizar la liquidación respectiva. RECURSO DE APELACIÓN Por su lado, la apoderada judicial de la parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso y sustentó el recurso de apelación bajo el argumento de que el demandado con su actuar, falta a la verdad, en razón a que en el escrito de contestación manifestó que el demandante no prestó los servicios a su favor, pues, considera que con la prueba recaudada, no solo se demuestran los elementos del contrato de trabajo, sino también los extremos laborales, por ende, solicita que se revoque la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar, se acceda a todas las pretensiones de la demanda. 76001310500420140040601 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Una vez recibido el proceso de la referencia por redistribución, este despacho judicial asumió el conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba, se admitió el recurso de apelación y se surtió el respectivo traslado para alegar de conclusión, por su lado, la parte demandada presentó el escrito respectivo, dentro de la oportunidad procesal oportuna.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Conforme al artículo 66A del CPTSS la competencia de esta Corporación se limita a los puntos que fueron objeto de apelación por la parte demandante, en aplicación del principio de consonancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala centra su estudio en establecer si en el presente asunto quedaron demostrados los elementos esenciales de la relación laboral, en caso afirmativo, se determinará si hay lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales, las vacaciones, la indemnización moratoria y los intereses moratorios.

Previo a resolver el presente asunto, resulta imperioso precisar que conforme a los documentos aportados al plenario se encuentra acreditado y no existe discusión, que el señor Jhon Jairo Ballesteros Benítez citó a audiencia de conciliación al hoy demandado el 15 de julio de 2010 ante el Ministerio de Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, sin que, del acta que puso fin al trámite, se pueda advertir la existencia del vínculo laboral entre las partes en litis (f.° 3). i) Elementos esenciales del contrato de trabajo Ahora bien, es preciso advertir que, sin lugar a dudas, en el presente caso se debe acreditar la existencia de los 3 elementos de la relación 76001310500420140040601 laboral a la luz del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, i) la actividad personal del trabajador ii) la subordinación o dependencia respecto del empleador y iii) un salario como retribución del servicio prestado.

Frente a la subordinación, se recuerda que no es necesaria su acreditación cuando aquella se hace manifiesta, pues en tal situación, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del CST, según la cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo». En ese sentido, se tiene que quien persigue la declaratoria de un contrato de trabajo, tiene la carga de acreditar la prestación personal del servicio para con ello favorecerse de la presunción legal de la prerrogativa mencionada.

Para mayor claridad, al amparo del precitado artículo 24 ibídem, a la parte demandante le basta probar la actividad personal en favor de la demandada, para que se presuma en su favor la existencia del vínculo laboral, correspondiendo al empleador, desvirtuarla, es decir, evidenciando que la relación o no existió o fue independiente y no subordinada (Sentencia CSJ SL2480-2018).

Lo anterior se acompasa con lo estudiado por la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la sentencia en la sentencia SL 3126-2021, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez, que señala: Por último, debe destacarse que para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla. Situación diferente es que para impartir condena en concreto las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las 76001310500420140040601 consecuencias jurídicas que pretenden.

Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, (…). Caso concreto.

Al descender al caso que nos ocupa, se tiene que, de la prueba documental aportada, no se logra acreditar la existencia del vínculo laboral al que se alude con la demanda, es por ello, que se procedió a escuchar los testimonios rendidos por los señores, Fredy Alberto Arrechea, quien refirió que conoce al demandante porque trabajaron juntos para el demandado, que él (testigo) trabajó desde el año 2009 hasta el 4 de abril de 2010, le asignaron una moto con un tráiler para trasladar las mallas, mientras que el demandante se dedicaba a la venta de naranjas en diferentes puntos, que cuando ingresó, el actor ya estaba vinculado (sin mencionar en qué fecha), y recibían como pago la suma de $160.000 semanales, que Jhon Alexander Gómez Valencia de vez en cuando les daba órdenes, a veces iba a los puntos de venta y cree que no lo tenían afiliado a seguridad social.

Por su lado, el señor Henry Caviedes Hinestroza, quien manifestó que conoce al demandante, porque se vinculó laboralmente con el demandado desde el 14 de marzo de 2010, que eventualmente salía a puntos de venta, el actor le comentó que ingresó a trabajar el 6 de octubre de 2008, recuerda las fechas por las conversaciones que tenía con los compañeros, que estuvo trabajando por 4 meses, las órdenes las daba Alexander Gómez, la remuneración era por valor del salario mínimo, que él (testigo) se desvinculó del trabajo, pero quedaron como amigos, el 23 de junio de 2010 recibió una llamada del demandante, quien le comentó que se había retirado de la empresa por un inconveniente con el demandado.

De igual manera, afirmó que el demandante ingresó en octubre de 2008 y se retiró en el 2010, recuerda las fechas porque tiene lucidez mental (sic), que el actor le comentó que no le pagaron prestaciones 76001310500420140040601 sociales ni le dieron dotación, afirma que luego de que se retiró de la empresa el 6 de junio de 2010, no fue a visitar al actor ni pasaba por la empresa.

Conforme a lo anterior, estudiada y analizada la prueba testimonial recaudada, se advierte, que en efecto ambos declarantes conocen al actor porque trabajaron juntos, por lo que se entiende demostrada la prestación personal del servicio y en ese sentido, se activa la presunción legal establecida en el artículo 24 del CST, entendiéndose, en principio, que sí existió una relación laboral entre Jhon Jairo Ballesteros Benítez y Jhon Alexander Gómez Valencia. (Subrayado por la Sala).

No obstante, surgen dos situaciones, a saber, la primera de ellas, es que ninguno de los testigos coincide en la remuneración que recibía el actor, pues mientras que Fredy Alberto Arrechea manifestó que eran $160.000 semanales, lo que arrojaría un valor de $640.000 mensual, el testigo Henry Caviedes Hinestroza, afirmó que era por un salario mínimo mensual legal vigente, siendo así, para el año 2008, correspondía a $461.500, valores que resultan disímiles a lo referido por los declarantes, por ende, para la Sala no existe certeza del verdadero salario que devengaba Jhon Jairo Ballesteros Benítez; sin embargo, este supuesto no haría nugatoria la liquidación a la que tendría derecho el demandante, toda vez que la misma norma establece que una persona no puede devengar menos del salario mínimo, razón por la que en un determinado evento, se podría tomar esta suma de dinero.

Ahora, pese a lo ilustrado en precedencia, el Tribunal evidencia otra situación, y es precisamente la falta de demostración de los extremos laborales, para ello se destaca la versión dada por Fredy Alberto Arrechea, quien refirió que cuando ingresó a trabajar con el demandado, ya el actor se encontraba vinculado laboralmente con Jhon Alexander Gómez Valencia, sin que supiera desde qué fecha, así como tampoco da fe de la fecha de terminación del vínculo laboral entre las partes en Litis, por lo que no es posible otorgar valor probatorio a este declarante, pues no es certero ni conducente con su versión, lo único que se sabe con claridad es que él (testigo) se vinculó con Jhon Alexander Gómez en el 2009 y estuvo laborando hasta el 4 de abril de 2010. 76001310500420140040601 Lo anterior significa, que se vinculó posteriormente a la vinculación que tenía el actor con el demandado y su contrato finalizó antes de haberse terminado el del demandante, pues este último afirma en la demanda que lo fue el 23 de junio de 2010, así como tampoco existe certeza de que el testigo continuara frecuentando el lugar de trabajo donde se desempeñaba el actor.

También se destaca del testigo Fredy Alberto Arrechea, que fue enfático en indicar que el demandante se dedicaba a la venta de naranjas en diferentes puntos y que él, como testigo, manejaba una moto con tráiler, mediante la cual transportaba las mallas y que a veces no iba a los puntos de venta. Por lo que se puede inferir, que no trabajaban en la misma área, lo que lleva a pensar en si realmente conocía o no de manera directa la relación de trabajo entre las partes en contienda.

De igual forma, de los dichos del testigo Henry Caviedes Hinestroza, se destaca que tiene conocimiento de la fecha de ingreso del actor, que lo fue en octubre de 2008, pero porque el mismo demandante se lo comentó a través de una llamada, que se hacían comentarios entre compañeros de trabajo, además, llama la atención que haya trabajado durante 4 meses con el demandado y tenga de presente en qué fecha inició y terminó la relación de trabajo del actor, cuando afirmó que su contrato, es decir, el del testigo, inició el 14 de marzo de 2010 y terminó el 6 de junio de 2010, la Sala no comprende como una persona que permaneció vinculada laboralmente por 4 meses, puede saber tanta información del demandante, cuando esto solo se puede originar por las conversaciones que hayan tenido durante el tiempo en que fueron compañeros de trabajo.

Por lo anterior, el Tribunal comparte los argumentos esbozados por el juzgador de primer grado, en tanto causa extrañeza que una persona que lleva tan poco tiempo en una empresa recuerde con exactitud los extremos temporales de la relación laboral entre el demandante y la pasiva. En suma, al estudiar la prueba testimonial antes mencionada en su conjunto, se considera que no son coherentes, son imprecisos, ambiguos, situación que no le da certeza a la Sala sobre la real existencia 76001310500420140040601 de la relación de trabajo que surgió entre Jhon Jairo Ballesteros Benítez y Jhon Alexander Gómez Valencia. Conforme a lo anteriormente expuesto, ante la falta de prueba de los 3 elementos que constituyen el contrato de trabajo y los extremos laborales, no hay otra senda que confirmar la sentencia proferida por el juez de primer grado.

Lo anterior es así, pues frente a la carga probatoria, esta Sala reitera que la misma, se encuentra a cargo de la parte que aduce tener el derecho, pues así lo establece el artículo 167 del CGP analizado por analogía del artículo 145 del CPTSS, y de conformidad con la sentencia SL11325 de 2016, en la que señaló: «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado».

Todo lo anterior, a la luz del principio de libre formación del convencimiento, conforme lo establece el artículo 61 del CPTSS, y los múltiples pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia, como en sentencias SL802 de 2021, SL858 de 2021, SL512 de 2021, entre otras. Principio que permite a los jueces en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, apreciar de manera libre los diferentes medios de convicción, sin que esa circunstancia, por sí sola, viole derechos de las partes, contrario, lo que el juez busca es la verdad procesal para garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y el de contradicción entre las partes que conforma la Litis.

Al respecto, la alta Corporación se ha pronunci ado en este sentido y ha precisado que la libre formación del convencimiento y el principio de la sana crítica, llevan a que el Juez funde su decisión en aquellos elementos que le merecen mayor persuasión, credibilidad o certeza, es decir, con los que finalmente halla la verdad real, esto, siempre que las 76001310500420140040601 conclusiones a las que llegue sean razonables, tal y como surgió en el caso estudiado.

Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante a favor del demandado, como agencias se fija la suma de $100.000. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 28 del 19 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante y a favor del demandado, como agencias en derecho se fija la suma de $100.000 TERCERO: DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión. Lo resuelto se notifica y publica a las partes, por medio de la página web de la Rama Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO Magistrado Firma electrónica MARÍA ISABEL ARANGO SECKER Magistrada Firma electrónica CAROLINA MONTOYA LONDOÑO Magistrada Firmado Por: Fabian Marcelo Chavez Niño Magistrado Sala 014 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Carolina Montoya Londoño Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Maria Isabel Arango Secker Magistrada Sala 013 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 116840f85774fca8bbc8050c2a969d1a0b4797945932fa400e91be59f4892032 Documento generado en 27/06/2024 03:04:29 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica