Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 3 08001315300420230016401 15SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo López

Código 08001315300420230016401, Radicación Interna: 46.678, Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual), Demandante Jhoana Milagros Rojas González y otros, Demandados: Beatriz Mejía Ardila y otros. República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla D.E.I y P., marzo veintiséis (26) de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 08001315300420230016401 Radicación interna: 46.678 PROCESO VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual) Demandante: Jhoana Milagros Rojas González y otros Demandados: Beatriz Mejía Ardila y otros Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla Asunto: Apelación Sentencia Aprobado mediante Acta 36 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Resolver el recurso de apelación interpuesto por un las señoras JHOANA MILAGROS ROJAS GONZALEZ y OLGA PATRICIA ROJAS ACOSTA, en su condición de demandante, así como, la señora BEATRIZ MEJÍA ARDILA y la sociedad TRANSPORTES LOLAYA como demandadas, contra la sentencia proferida en audiencia el 23 de octubre de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso reseñado en el epígrafe.

II. PRETENSIONES Las demandantes solicitan que se declare las sociedades LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C, TRANSPORTES LOLAYA LTDA y la señora BEATRIZ MEJÍA ARDILA, son civilmente responsables de manera solidaria de todos los perjuicios causados con ocasión de la muerte en accidente de tránsito del señor Código 08001315300420230016401, Radicación Interna: 46.678, Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual), Demandante Jhoana Milagros Rojas González y otros, Demandados: Beatriz Mejía Ardila y otros.

ERNESTO ENRIQUE ROJAS CHICO y como consecuencia, se condene al pago de los perjuicios inmateriales: daño moral ($116.000.000 para cada una) y a la vida en relación ($58.000.000 para cada una). III.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS En relación exclusiva con el recurso de apelación interpuesto, se sintetizan los profusos hechos, así: 1) El 16 de enero de 2022, siendo las 17:30 horas ocurrió un accidente de tránsito en la carrera 48 con carrera 5 del Municipio de Soledad (según el Informe Policial de Accidente de Tránsito) en el cual, el vehículo de placas UYS-950 atropelló al señor ERNESTO ENRIQUE ROJAS CHICO – peatón- quien falleció de manera inmediata a los 64 años, y dejando dos hijas: JOHANA MILAGROS y OLGA PATRICIA ROJAS ACOSTA. 2) Como consecuencia del accidente se realizó I) informe policial de accidente de tránsito, y ii) la investigación del caso, correspondiéndole a la FISCALIA SÉPTIMA SECCIONAL DE SOLEDAD (Radicado SPOA 0800160010552022-00283), ii) informe pericial de necropsia No. 2022010108001000060 por parte del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, admitió la demanda por auto del 10 de agosto de 20231 (a su vez, concedió el amparo de pobreza a la parte actora). Notificadas las encartadas, ejercieron su derecho a la defensa, por un lado, EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C contestó la demanda2 proponiendo como excepciones de mérito, las denominadas i) “exclusión expresa establecida en la póliza RCE 1 2 Ver expediente digital, derivado 009AutoAdmiteDemanda.pdf Ibidem 017ContestaDemanda.pdf Código 08001315300420230016401, Radicación Interna: 46.678, Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual), Demandante Jhoana Milagros Rojas González y otros, Demandados: Beatriz Mejía Ardila y otros. servicio PUBL No. AA032503”, ii)“El reconocimiento de perjuicios morales debe realizarse atendiendo al Arbitrio Judis”, iii) “Improcedencia de reconocimiento del denominada daño fisiológico o daño a la vida en relación”, iv) “De la proporcionalidad y razonabilidad de la indemnización de perjuicios solicitados – enriquecimiento injusto”.

Respecto del contrato de seguros que ampara el vehículo de placas UYS950 planteó, i) “limite de amparos, cobertura y exclusiones”, ii) “limite de responsabilidad de la aseguradora”, iii) “disponibilidad del valor asegurado”, iv) “innominada o genérica”. De otro lado, la demandada BEATRIZ MEJÍA ARDILA a través de apoderado judicial, ejerció su derecho a defensa3 con la formulación de las excepciones i) “exoneración de responsabilidad por ser origen del accidente una actividad peligrosa”, ii) “no haber demostrado el daño moral para otorgar la indemnización”, iii) “inexistencia del derecho de responsabilidad de indemnizar civilmente a la parte demandada”, iv) “ausencia de prueba del daño y cuantificación de perjuicios pretendidos”, v) “la excepción genérica o innominada que resulte de los hechos probados”.

A su turno, la empresa de transportes LOLAYA LTDA4, planteó i) “causa extraña y de exclusión del nexo causal por circunstancias exógenas”, ii) “eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima”, iii) “inexistencia de responsabilidad por parte de la demandada en los hechos materia de la demanda, por ausencia de los elementos que estructuran la responsabilidad civil”, iv) “excepción ecuménica”, asimismo, llamó en garantía a EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. siendo admitida por auto del 14 de mayo de 2.0245, y del cual se recibió varios escritos6.

La audiencia, 3 Ver expediente digital, derivado 026ContestaDemanda Ibidem 028ContestacionDemandaLolaya.pdf 5 Ibidem 032AutoAdmiteLlamamiento.pdf 6 Ibidem 034ContestacionBeatrizMejia.pdf, 036ContestaciónLLamadoEnGarantía.pdf, 037ContestaciónLlamamiento Garantía.pdf y 039ContestaLLamadoGarantia.pdf 4 Código 08001315300420230016401, Radicación Interna: 46.678, Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual), Demandante Jhoana Milagros Rojas González y otros, Demandados: Beatriz Mejía Ardila y otros. se llevó a cabo los días 10 de abril7, 8 de julio8, y 23 de octubre de 20259 en la cual, se declaró a BEATRIZ MEJIA ARDILA y TRANSPORTES LOLAYA LTDA, civilmente responsables por los perjuicios causados a las demandantes (condenándolos a pagar a cada una, la suma de $36.000.000 por concepto de daño moral, y $10.000.000 por daño a la vida en relación), y a su vez, se absolvió a la sociedad EQUIDAD SEGUROS OC.

V. ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN. Primigeniamente, el Juez de conocimiento, realiza un recuento de las conceptualizaciones y la naturaleza de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, para descender al caso concreto, indicando de manera anticipada que los llamados a responder por los perjuicios solicitados en la demanda son la señora BEATRIZ MEJIA ARDILA y la sociedad TRANSPORTES LOLAYA LTDA. Como sustento de esta premisa, adujo entre otras cosas que, (2:12:01) el daño se encuentra acreditado con i) el dicho del representante legal de TRANSPORTES LOLAYA LTDA, y la demandante JHOANA MILAGROS ROJAS, ii) video aportado con la demanda – el cual fue tenido como prueba sin que fuese desconocido o tachado de falso-, iii) el Informe Policial de Accidente de Tránsito, iv) Informe Pericial de Necropsia, v) registro de defunción, mientras que la relación de causalidad, (2:15:15) “ se hace patente en el material videográfico”, también dejado ver en informe de necropsia, el cual, da fe de los politraumatismos que sufrió el señor ERNESTO ENRIQUE ROJAS CHICO como consecuencia de haber sido arrollado por el conductor del vehículo. 7 Ibidem 059ActaAudienciaInicial.pdf Ibidem 086ActaAudienciaInstrJuzgamientoContinuacion.pdf 9 Ibidem 105ActaAudienciaInstruccionJuzgamientoSentencia.pdf 8 Código 08001315300420230016401, Radicación Interna: 46.678, Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual), Demandante Jhoana Milagros Rojas González y otros, Demandados: Beatriz Mejía Ardila y otros.

Advirtiendo estos elementos, el A-quo, procedió a resolver las excepciones de méritos formuladas por cada una de las demandadas, con relación a la señora BEATRIZ MEJÍA ARDILA, precisó: i) A pesar de afirmar haber vendido “el bus” hace más de 10 años, seguía apareciendo como propietaria del mismo en RUNT (Registro Único Nacional de Tránsito). ii) Existió contrato de vinculación entre la señora BEATRIZ MEJÍA ARDILA y TRANPORTE LOLAYA LTDA, el cual la obligaba y beneficiaba, conforme lo acordado en dicho documento. iii) En virtud del anterior contrato, recae la calidad de guardiana de operación al ser la empresaria registrada ante la empresa de transportes como responsable de la operación del vehículo. iv) La actividad no puede considerarse - peligrosa- en una carretilla que no es impulsada a motor, sino con la fuerza del hombre.

Con relación a las excepciones de mérito formuladas por TRANSPORTES LOLAYA, las resolvió, entre otros argumentos, señalando: i) Jurisprudencialmente (Sentencia SC1084-2021) se ha decantado que “mientras un vehículo, se encuentre vinculado a una sociedad transportadora a raíz de un convenio suscrito en tal sentido con su propietario, aquella no podrá exonerarse de la responsabilidad extracontractual como la auscultada en el sub judice aduciendo a ver pactado con este que la administración, control y en general disposición del rodante, no estaría en cabeza del ente social, sino del dueño del vehículo, Alianza en ese sentido es contraría a su propósito, como es la entrega de un bien a una empresa dedicada al ramo de transporte público, máxime si el artículo 13 de la Ley 336 de 1996 aludiendo a la autorización que otorga el Estado para prestar el servicio público de transporte, prevé que la habilitación es intransferible a cualquier título en consecuencia, los beneficiarios de la misma, no podrán celebrar o ejecutar acto alguno, que de cualquier manera implique que la actividad transportadora se desarrolle por persona diferente a la que inicialmente le fue concedida, salvo los derechos sucesorales (…)” Código 08001315300420230016401, Radicación Interna: 46.678, Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual), Demandante Jhoana Milagros Rojas González y otros, Demandados: Beatriz Mejía Ardila y otros. ii) El video del cual se ha hecho mención previamente da cuenta que la carretilla inició su tránsito con ayuda de tracción humana por parte del finado, sin que haya esperado tener vía despejada para continuar su marcha, quien además (2:28:24) – conforme al resultado del examen toxicológico- se encontraba en estado de embriaguez grado 3. iii) Tal situación pone de presente dos situaciones, por un lado la imprudencia del conductor quien no esperó tener vía despejada para adelantar a la carretilla, y por otro lado, de la victima al ingresar a vías transitadas con vehículos automotores en el último estado de alcoholemia, siendo procedente aplicar la compensación de culpas, en un porcentaje de 60% para el conductor del vehículo y un 40% para la víctima.

Finalmente, en cuanto al llamado en garantía EQUIDAD SEGUROS OC, concluyó que, conforme a las clausulas de exclusión el siniestro ocasionado no se encuentra amparado, al haber sido manejado por un tercero – no autorizado por la empresa aseguradora- y no encontrarse prestando el servicio en las rutas destinadas por la empresa transportadora.

VI. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: En atención a que son varios los apelantes, serán expuestos los reparos de manera independiente. 6.1 Del recurso de apelación presentado por las demandantes JOHANA MILAGROS y OLGA PATRICIA ROJAS ACOSTA. A través de su apoderado judicial, presentó los reparos concretos (106PresentanReparos, sustentados 06SustentaciónApelaciónDemandante) a la sentencia cuestionada, aduciendo basilarmente: Código 08001315300420230016401, Radicación Interna: 46.678, Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual), Demandante Jhoana Milagros Rojas González y otros, Demandados: Beatriz Mejía Ardila y otros. i) Indebida valoración probatoria, en atención a que, el juez confirió un valor determinante a un examen de toxicología, omitiendo la valoración integral del material videográfico, el cual acredita un actuar imprudente del conductor del bus.

Máxime, que, no se acreditó que tal circunstancia hubiera tenido incidencia causal en lo sucedido, pues el señor ERNESTO ENRIQUE ROJAS CHICO (Q.E.P.D) no infringió normas de tránsito que hubiera sido determinante en la producción del accidente. ii) Violación al principio de reparación integral, al reducir las pretensiones indemnizatorias, en atención a que se demostró la responsabilidad en cabeza de los demandados, sin prueba suficiente de la contribución de la victima al hecho. iii) Error de hecho y derecho al aceptar la exclusión de cobertura de la demandada LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC, al considerar que no debe existir relación de causalidad entre la exclusión y el siniestro acaecido para que pueda ser válidamente alegada (conforme la sentencia SC4527-2020), “sino que basta con que esta tenga una justificación técnica que sea razonable, por un lado, y que esté relacionada con los hechos o condiciones que antecedieron la ocurrencia del siniestro acaecido, por el otro.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, las exclusiones indicadas por la demandada no tienen justificación técnica alguna. Además, que la causa del accidente obedeció a la imprudencia del vehículo asegurado de placas UYS-950, por ADELANTAR CERRANDO, tal como quedo consignado en el Informe Policial de Accidente de Tránsito, en el que se determinó como causal de hipótesis de accidente la 103, que según la RESOLUCIÓN 0011268 DE 06 DE diciembre de 2012, hace referencia a lo siguiente: HIPOTESIS 103: ADELANTAR CERRANDO: CUANDO SE OBSTRUYE EL PASO AL VEHICULO QUE VA A PASAR O AL QUE SOBREPASO.” 6.2 Del recurso de apelación presentado por las demandada TRANSPORTES LOLAYA LTDA (2:53:22) – sustentada en derivado 07SustentaciónRecurso-.

En síntesis, repara una indebida valoración probatoria al no tener en cuenta que, i) el vehículo se encontraba por fuera del servicio de transporte público al momento del accidente, conforme a la certificación expedida por la empresa y el dicho del administrador del bus, Código 08001315300420230016401, Radicación Interna: 46.678, Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual), Demandante Jhoana Milagros Rojas González y otros, Demandados: Beatriz Mejía Ardila y otros. así como del conductor auxiliar, y ii) la víctima, invadió el carril, con una maniobra intempestiva, como se evidencia en el video aportado con la demanda, ello, sin obviar que se encontraba con grado 3 de embriaguez – conforme al examen toxicológico postmortem- lo cual, permite inferir una responsabilidad exclusiva, debiendo desestimarse las pretensiones a la compañía condenada, con base en el artículo 2341 del Código Civil. 6.3 Del recurso de apelación presentado por la demandada BEATRIZ MEJÍA ARDILA (3:00:56) -sustentada en derivado 05SustentaciónApelación46678-..

Repara el apoderado judicial de la propietaria del vehículo, la sentencia cuestionada incurre en: i) Indebida valoración probatoria, en tanto que se desatiende el estado de alicoramiento de la víctima, desacreditando así la existencia del nexo causal, considera que el único responsable de los sucedido es la víctima por encontrarse bajo los efectos del licor en su máximo tope, quien pierde maniobrabilidad de los sentidos que pueda utilizar en una vía, tal como lo acredita el video del accidente aportado con la demanda.

Destacando que en el mismo elemento audiovisual se observa que el vehículo “trató de esquivar al señor, pero desafortunadamente el trataba de irse en contra del vehículo, es decir, la culpa es exclusiva de la víctima”. ii) La exclusión de la aseguradora, no se encuentra ajustada al artículo 1624 del Código Civil. En virtud, que la cláusula manifestada por la asegurada es ambigua, sin tener certeza que las mismas hayan sido comunicadas a su poderdante, en virtud que la póliza dada a ella, no manifiesta dicha condición, de manera que no debe verse afectada por ellas, sustentada en la sentencia SC495-2023, de la Honorable Corte Suprema de Justicia. iii) El contrato fue incumplido por la sociedad LOLAYA LTDA, al dejar salir un vehículo “ de sus patios”, cuando estaba Código 08001315300420230016401, Radicación Interna: 46.678, Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual), Demandante Jhoana Milagros Rojas González y otros, Demandados: Beatriz Mejía Ardila y otros. en cabeza de dicha sociedad la administración del mismo, por lo cual, no debe responder solidariamente.

VII. CONSIDERACIONES. 7.1) Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"10, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…". Para desatar la censura, ha de recordarse que, la finalidad del recurso ordinario de apelación atañe al contenido exclusivo de la decisión judicial -thema decissus- esto implica que, la Sala está habilitada para visualizar los yerros enrostrados a fin de poder realizar una confrontación idónea y simétrica con las pruebas recaudadas y valoradas por el sentenciador primario con el objetivo concluir si ellos logran quebrar la sentencia proferida.

En esa línea, solamente se tendrán en cuenta para debatir los yerros, las pruebas decretadas y practicadas ante el fallador, además de los fundamentos jurídicos que sirvieron de apoyo para dictar la sentencia. 7.2) Conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes.

Para ello, se deben resolver primeramente los siguientes problemas jurídicos conforme a los argumentos expuestos por los demandados: i) Determinar si en el presente caso existe una indebida valoración probatoria, que permita desvirtuar la concurrencia de culpas indicada en la sentencia de primera instancia, o por el contrario, las 10 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.

Código 08001315300420230016401, Radicación Interna: 46.678, Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual), Demandante Jhoana Milagros Rojas González y otros, Demandados: Beatriz Mejía Ardila y otros. probanzas existentes, determinan una culpa exclusiva a la víctima, conllevando así a su revocatoria. ii) en caso de encontrarse acreditado lo último, si es posible excluir de responsabilidad a la señora BEATRIZ MEJÍA ARDILA y TRANSPORTES LOLAYA LTDA. Una vez resueltos los anteriores interrogantes, y en caso de la improsperidad de cada acotación realizada por la parte demandada, le corresponde a esta Colegiatura en atención a los reparos expuestos por la parte demandante, determinar, si: i) En el presente caso, ¿se dan los presupuestos procesales y probatorios para, declarar totalmente responsable civil y extracontractualmente a las sociedades demandadas por los perjuicios inmateriales ocasionados a las señoras JOHANA MILAGROS ROJAS GONZALEZ y OLGA PATRICIA ROJAS ACOSTA como consecuencia del fallecimiento del señor ERNESTO ENRIQUE ROJAS CHICO, excluyendo así, cualquier tipo de culpa a la víctima? ii) Por consiguiente, ¿habría lugar a aumentar las condenas ordenadas en primera instancia? 7.3) Según se ha establecido jurisprudencialmente, la responsabilidad civil extracontractual puede entenderse, como el nacimiento de una obligación de indemnizar, a cargo de aquella persona natural o jurídica que, por un hecho suyo, de un tercero bajo su dependencia o por un objeto que se encuentre bajo su custodia, infiere un daño a otra persona, sin que entre tanto medie un vínculo obligacional previo entre ellos que sea suficiente para derivar el daño irrogado en una responsabilidad contractual.

Código 08001315300420230016401, Radicación Interna: 46.678, Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual), Demandante Jhoana Milagros Rojas González y otros, Demandados: Beatriz Mejía Ardila y otros. A su vez, la jurisprudencia y la doctrina han manifestado que quien pretenda la indemnización con base en el artículo 2341 del Código Civil, debe probar los tres elementos clásicos, configuradores de la responsabilidad aquiliana, esto es, el daño padecido, la culpa del autor del daño y relación de causalidad entre ésta y aquél; pero cuando se invoca como fundamento legal de la indemnización el artículo 2356 del Código Civil, por haberse causado el daño en ejercicio de una actividad peligrosa, la víctima queda exonerada de probar el elemento subjetivo de la culpa del autor del mismo, la cual se presume, debiendo tan solo acreditar el daño padecido y la relación de causalidad entre ésta y la acción u omisión de su autor.

Esa obligación de indemnizar el daño ocasionado en la realización de actividades peligrosas no solamente recae en la persona que materialmente los ejecuta, sino que además comprende a quien jurídicamente tiene el carácter de guardián sobre ellos y ejerce mando y control independientes. De ahí que el dueño o empresario del bien con el cual se ocasiona el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa esté llamado a responder directamente aun cuando tal actividad se ejercita a través de un dependiente, sin perjuicio de la solidaridad que surge entre ambas personas, a menos que pruebe un acto o circunstancia que le haya impedido serlo. 7.3.1) En tratándose de la responsabilidad civil, causada en ejercicio de actividades peligrosas, la jurisprudencia reiterada de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia11, ha establecido como una regla de probanza, que, a los afectados únicamente les corresponde acreditar el daño y la relación de causalidad, mientras que quien desarrolla, opera o tiene el poder de disposición o control de aquella, para liberarse de tal imputación debe acreditar una causa extraña. 11 Sentencia CSJ SC 17 jul. 2012, rad. 2001-01402-01, MP, Ruth Marina Díaz Rueda Código 08001315300420230016401, Radicación Interna: 46.678, Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual), Demandante Jhoana Milagros Rojas González y otros, Demandados: Beatriz Mejía Ardila y otros.

VIII. CASO CONCRETO 8.1 Al iniciar el estudio del recurso, esta Colegiatura procederá a analizar conjuntamente los reparos incoados por las demandadas BEATRIZ MEJÍA ARDILA y TRANSPORTES LOLAYA LTDA como quiera que ambos plantean una indebida valoración probatoria y solicitan a su vez la inclusión de la llamada en garantía EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C 8.1.1 Predican los recurrentes una indebida valoración probatoria, en atención a que la decisión cuestionada, i) desatendió el contenido del video aportado con la demanda, en la cual, se evidencia el actuar imprudente del señor ERNESTO ENRIQUE ROJAS CHICO, en la vía donde transitaban vehículos automotores, cuya consecuencia, fue su fatídico deceso y ii) no se tuvo en cuenta el informe toxicológico que daba cuenta de un estado de embriaguez elevado (Tercer grado) para declarar la culpa exclusiva de la víctima.

A lo largo de su dicho y redacción de sus sustentaciones, se permite entrever, que el recurrente cuestiona, la aplicación de la compensación o concurrencia de culpas. La figura de “concurrencias de culpas”, se refiere a aquellas situaciones en las que daño sufrido por una persona no es resultado exclusivo de la conducta del demandado, sino que la propia víctima ha contribuido con su comportamiento a la producción del perjuicio, así se interpreta del artículo 2357 del Código Civil, cuando refiere “la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”.

Ahora, si bien, el término “compensación” es técnicamente inadecuado por no tratarse de una simple operación matemática (Sentencia SC5125-2020, Corte Suprema de Justicia), ello, debe ubicarse en el marco de la causalidad y por ende se refiere a la coexistencia de Código 08001315300420230016401, Radicación Interna: 46.678, Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual), Demandante Jhoana Milagros Rojas González y otros, Demandados: Beatriz Mejía Ardila y otros. factores determinantes del daño, unos atribuibles a la persona a quien se reclama su resarcimiento y otros, a la propia víctima.

Para que opere la reducción de la indemnización, no es suficiente que la víctima haya operado de manera imprudente, debe demostrarse: i) La contribución causal efectiva, en el entendido que no basta se ponga en la situación de peligro, sino que deba demostrarse que su comportamiento contribuyó de manera significativa a la producción el daño que sufrió. Para el sub examine, es claro que la prueba audiovisual allegada con la demanda, del cual ambas partes se sirven para valer sus posiciones, permite ver lo sucedido en el momento en el que el vehículo de servicio público adscrito a la sociedad TRANSPORTES LOLAYA LTDA, arrolla al señor ERNESTO ENRIQUE ROJAS CHICO, quien atravesaba la calle y falleció a causa de este penoso evento.

En el curso de la citada prueba (1:02) se puede ver, como el señor ERNESTO ENRIQUE ROJAS CHICO, atraviesa el sendero vehicular, sin la mínima distancia, para cambiarse de carril (transitaba en el derecho, e iba moviéndose para el izquierdo), así como, se puede observar que el citado vehículo no se detuvo ante la intervención peatonal de la victima que además llevaba una carretilla de tracción manual.

Ambos contaban con visibilidad de lo sucedido, sin embargo, el hoy occiso, -como da cuenta del informe toxicológico-, contaba con un grado considerable de licor en su sangre, el cual, disminuye claramente la capacidad de reacción, e incluso, reduce el uso de todos sus sentidos para maniobrar ante el cruce de una vía vehicular. Se pregunta esta Sala, de no haber estado el señor ERNESTO ENRIQUE ROJAS CHICO en tal estado de alicoramiento, ¿hubiera sido otra su reacción? ¿habría sido más prevenido? Y la respuesta no puede ser otra, que si, puesto que el estado de alicoramiento, nubila precisamente esa capacidad de reacción y de prevención. Código 08001315300420230016401, Radicación Interna: 46.678, Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual), Demandante Jhoana Milagros Rojas González y otros, Demandados: Beatriz Mejía Ardila y otros. ii) Papel Preponderante y Trascendente Quiere decir, que el rol de la víctima debió ser tan determinante, que el daño no habría ocurrido sin la intervención del agente, por ello, para esta Colegiatura realmente indispensable destacar que la víctima, era un adulto mayor, el cual transitaba con una carretilla de un peso significativo – era empujada con su fuerza- sin el pleno uso de sus facultades para actuar de manera diligente y segura.

Itérese que un grado 3 de alcoholemia influye de manera severa en la medida en que anula reflejos, coordinación motora y capacidad de juicio, estando la persona en una condición de extrema vulnerabilidad. No quiere decir tal circunstancia, que el solo hecho de que el peatón se encuentre en estado de embriaguez exonera automáticamente al conductor, debe demostrarse que dicho estado es la causa determinante - es decir, que tal condición influyó de manera directa y exclusiva a la ocurrencia del siniestro- para tal fin, basta con observar la forma en la que el peatón invadió la calzada de forma paralela al vehículo y siguió cruzando con el vehículo en marcha.

A modo de conclusión, se acreditó que i) el señor ERNESTO ENRIQUE ROJAS CHICO se encontraba en un estado de embriaguez severa (grado 3), junto con la acción imprudente descrita previamente configura la culpa aducida a la víctima, y ii) el actuar del conductor del bus de servicio público, fue imprudente, negligente, no porque quien lo haya manejado, con total independencia de quien lo condujera, sino, porque a pesar de no tener obstáculo que limitara su visibilidad, no disminuyó la velocidad, ni se detuvo al observar como el señor ERNESTO ENRIQUE ROJAS CHICO con su carretilla invadía el carril.

Tampoco es razón suficiente que el conductor “haya realizado una maniobra evasiva”, pues, el video del cual se ha hecho tanta mención denota, incluso, un incremento de velocidad al momento de chocar con el peatón. Código 08001315300420230016401, Radicación Interna: 46.678, Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual), Demandante Jhoana Milagros Rojas González y otros, Demandados: Beatriz Mejía Ardila y otros.

Así las cosas, no puede salir avante los reparos que traen inmersos, la figura de “culpa exclusiva de la víctima” habida cuenta que, a pesar de haberse analizado con detenimiento la incidencia de este, tal conducta no hubiera traído consigo una fatal consecuencia, sin el también actuar imprudente del vehículo tipo bus, quien es el único que desempeñaba una actividad peligrosa.

La actividad peligrosa predica un régimen de responsabilidad especial basado en el artículo 2356 del Código Civil, el cual presume la culpa de quien ejerce dicha actividad, correspondiéndole acreditar al demandado la existencia de una exoneración de responsabilidad, sea la existencia de una causa extraña hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima, no encontrándose esta última probada fehacientemente, pues a pesar que como ya se advirtió, si bien, el consumo de licor afecta negativamente la capacidad de las personas (retarda sensiblemente reacciones normales, disminuye la capacidad de atención, o motrices) ello, por si solo no habría ocasionado el accidente en los términos en que aconteció, se necesitaba inexorablemente el actuar negligente e injustificado del conductor del bus.

Por consiguientes las pruebas aportadas al plenario, dan cuenta, no solo del daño acaecido en la vida e integridad del hoy finado, ERNESTO ENRIQUE ROJAS CHICO, sino, de la concurrencia de culpas que trajo consigo, un daño irreparable como el fallecimiento de un ser querido de manera suerte que estas no fueron indebidamente apreciadas, sino por el contrario, en conjunto bajo las reglas de la sana critica. 8.1.2.

Siguiendo con los reparos, la demandada BEATRIZ MEJÍA ARDILA contraría la decisión de absolver a la sociedad EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C, por considerar por un lado que las causales predicadas, no fueron puestas en conocimiento de la señora BEATRIZ MEJÍA ARDILA, y por otro, que, la póliza No. AA032503 se Código 08001315300420230016401, Radicación Interna: 46.678, Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual), Demandante Jhoana Milagros Rojas González y otros, Demandados: Beatriz Mejía Ardila y otros. encontraba vigente para la fecha de lo sucedido, razón por la cual, debe ser esta la llamada a responder por los perjuicios condenados.

Este reparo no tiene vocación de prosperidad, en virtud que si bien, la señora BEATRIZ MEJÍA ARDILA, es la asegurada al interior de la póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual12 (Aparece igualmente como tomador, la sociedad Transportes Lolaya Ltda.), y a juicio del recurrente debió comunicarse el contenido del clausulado, no es menos cierto que, en principio, tal suceso no fue debatido, véase, como en primera instancia cuando se allegaron los documentos oportunamente por la llamada en garantía, no se descorrió la misma, ni mucho menos se discrepó tal circunstancia, incluso, al momento de alegar en conclusión, el apoderado judicial nada dice de esta omisión de notificación, sino por el contrario adujo, que en caso “hipotético” de encontrarse probada una responsabilidad esta debe ser compartida (audiencia de alegatos, 031:56).

Ahora bien, este clausulado, no genera ningún tipo de ambigüedad, por el contrario, las causales de exclusión son claras, y obligantes. De tal manera que al encontrarse expresamente indicado en las condiciones generales, que, la Equidad quedará exonerada de toda responsabilidad cuando i) el vehículo no se encuentre prestando el servicio en la ruta destinada por parte de la empresa transportadora (página 22 pdf) y ii) la conducción del vehículo asegurado por personas no autorizadas por el asegurado, inclusive cuando esta conducción se realice con ocasión de apropiación indebida o por hurto (página 23 pdf, derivado 036ContestaciónLLamadoEnGarantía.pdf).

Así las cosas, es palmario, que ante la prosperidad de las causales de exoneración, se hayan desestimado las pretensiones contra la demandada, así como la improsperidad del llamamiento en garantía, por no estar obligado responsablemente a cubrir el actuar poco 12 Conforme al hecho tercero del escrito 025SolicitudLlamamientoGarantia.pdf en el cual llama en garantía aduce que suscribió o tomó la póliza No. AA032503 de fecha de expedición 19 de julio de 2.021 Código 08001315300420230016401, Radicación Interna: 46.678, Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual), Demandante Jhoana Milagros Rojas González y otros, Demandados: Beatriz Mejía Ardila y otros. diligente del vehículo de transporte público, al ser manejado por una tercera persona – conforme al dicho del interrogatorio de parte del representante legal de TRANSPORTES LOLAYA LTDA- quien realizaba algunos arreglos mecánicos, por consiguiente esta entidad está llamada a responder por el actuar ya descrito específicamente en párrafos precedentes como quiera que ella, tiene beneficio de la vinculación realizada por la propietaria del vehículo, y no puede desligarse de tal eventualidad. 8.1.3.

Esta Magistratura en atención a que en la inconformidad predicada por la demandada BEATRIZ MEJÍA ARDILA, se predica “no haber demostrado el daño moral para otorgar la indemnización”, considera indispensable determinar que este tipo de menoscabo, se presume únicamente respecto del respecto del cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima, y que los parientes que se ubiquen en grados diferentes a los mencionados (por ejemplo: hermanos, sobrinos y nietos), deben demostrar su parentesco, el daño sufrido y su monto.

En la sentencia objeto de impugnación, los perjuicios fueron reconocidos a las señoras JHOANA MILAGROS ROJAS GONZALEZ y OLGA PATRICIA ROJAS ACOSTA son hijas del finado ERNESTO ENRIQUE ROJAS CHICO, quienes de acuerdo con los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil 13, no es incuestionable el menoscabo moral que han experimentado por el fallecimiento de su padre. 8.2 Respecto de la impugnación realizada por la parte demandante. 8.2.1 Los dos primeros reparos, vas encaminados a una posible indebida valoración probatoria, e inexistencia del nexo causal, al considerar que no existe responsabilidad por parte de la víctima, 13 Entre otras, sentencia SC15996-2016, M.P. Luis Alonso Rico Puerta Código 08001315300420230016401, Radicación Interna: 46.678, Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual), Demandante Jhoana Milagros Rojas González y otros, Demandados: Beatriz Mejía Ardila y otros. sino, que, debe responder total y absolutamente las demandadas.

Sin embargo, considera esta Sala que en el punto 8.1.1 de la presente decisión quedó detallado la razón de ser de la concurrencia de culpas, resultando inocuo, pronunciarnos nuevamente respecto de las pruebas valoradas en conjunto, las cuales determinaron una responsabilidad por ambas partes de manera y suerte que tal reparto no tiene vocación de prosperidad. 8.2.2, como consecuencia de la concurrencia de culpas, se establece una disminución al resarcimiento al que hubiere lugar, tal circunstancia no es a capricho del Juez, sino en cumplimiento de mandatos legales (artículo 2357 del Código Civil), por tal razón, no se cercena el principio de reparación integral, no se está desconociendo la existencia de un daño, sino por el contrario, se reconoce que este suceso, también fue originado en parte por culpa imputable a la víctima, tampoco constituye una sanción, sino una forma de "repartir" el daño, obligando al demandado a responder únicamente por la porción del perjuicio que causalmente le es imputable.

Bajo estos tópicos, el reparo tercero, tampoco tiene vocación de prosperidad, por lo cual, solo se condenará a pagar lo dispuesto en primera instancia, como consecuencia de lo analizado en esta presente decisión que impartirá la confirmación integral de la sentencia del 23 de octubre de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla. 8.2.3 Finalmente, en cuanto al error de hecho y derecho que indica en su cuarto reparto, quedó analizado en el acápite 8.1.2, lo correspondiente a la exclusión de cobertura, sin que deba mediar notificación a la parte, o justificación técnica alguna, en atención a que, el accidente no fue ocasionado en virtud de una falla mecánica, no ha existido a lo largo del proceso, hipótesis de tal índole, por tal razón, no puede predicarse la existencia de informe técnico para poder dar excluir por las causas aquí indicadas, el amparo solicitado.

Código 08001315300420230016401, Radicación Interna: 46.678, Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual), Demandante Jhoana Milagros Rojas González y otros, Demandados: Beatriz Mejía Ardila y otros. Por lo tanto, sus argumentos carecen de la fuerza necesaria para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado.

En consecuencia, los reparos de los apelantes son infundados procediendo a impartir la confirmación de la sentencia atacada. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de octubre de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: CONDENAR en costas a las demandadas BEATRIZ MEJÍA ARDILA y la sociedad TRANSPORTES LOLAYA, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente.

SIN COSTAS, a cargo de la parte demandante por tener amparo de pobreza. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, no existiendo expediente físico que devolver al juzgado de primera instancia, por Secretaría envíese un ejemplar de la presente providencia al correo electrónico del juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Código 08001315300420230016401, Radicación Interna: 46.678, Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual), Demandante Jhoana Milagros Rojas González y otros, Demandados: Beatriz Mejía Ardila y otros. SONIA RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada VIVIAN SALTARÍN JIMENEZ Magistrada Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bf8ba4cb95ddba326e1107cf7b3f8ae3d7de824c01e088ad10f809220e308dc6 Documento generado en 26/03/2026 01:04:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica