TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA IBAGUE TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Referencia: Ejecutivo para la Efectividad de la Garantía Real de Banco BBVA Colombia S.A. contra Eisemjawer Echeverry Prada. Radicación No. 73001-31-03-001-2021-00291-03.
Se resuelve el recurso de apelación formulado por el demandado contra el auto dictado en audiencia el 27 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1.- El Banco BBVA S.A. solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en los pagarés número 003629602395111, 3625000621963 y 3629602374421 contra Eisemjawer Echeverry Prada. Tras haberse inadmitido y subsanada la misma, el 14 de enero de 2022 se libró orden de pago en los términos pedido por la entidad bancaria.
Además, se decretó el embargo del inmueble objeto de la garantía real, identificado inmobiliaria # 350-205681. con el folio de matrícula 2 Apelación auto Rad. 2021-00291-03 2.- Aportadas las constancias de notificación electrónica del mandamiento de pago, el 18 de enero de 2023 se emitió auto de continuar adelante con la ejecución. 3.- El demandado, actuado a través de apoderado judicial, promovió solicitud de nulidad alegando la causal 8° del canon 133 del estatuto procesal civil vigente; como sustento de ello, mencionó que “el auto admisorio de la demanda debió ser notificada personalmente”, la “parte demandante no aporta certificación alguna de que se haya hecho por los medios autorizados por la ley”. 4.- Por auto del 23 de septiembre de 2024 se trasladó a la parte demandante el escrito de nulidad por 3 días y se dispuso la suspensión de la diligencia de subasta programada para el 25 de ese mes y año. 5.- Sostuvo el demandante que lo único que pretende el extremo pasivo es “una dilación indefinida del proceso, en razón a que” éste “fue notificado en debida forma a través de su dirección electrónica y al plenario se allego (sic) constancia de entrega de la notificación según Art 8 Del decreto 806 de 2020, realizada el día 07/02/2022, con resultado de correo electrónico entregado en servidor, con resultado POSITIVO esto según guía 376697401105 de la empresa PRONTO ENVIOS, como obra constancia en el plenario”.
Agregó que “el demandado tuvo conocimiento de la existencia del proceso desde que se acercó a la entidad financiera a realizar o tratar de resolver una negociación con la entidad que represento, además también era conocedor del 3 Apelación auto Rad. 2021-00291-03 proceso cuando se practicó la diligencia de secuestro, pues en dicha diligencia fue atendida por el demando y aun mas es secuestre designado en el proceso, conforme lo dispuesto en los numerales 2° y 3° del artículo 592 del C.G.P.”. 6.- Mediante el auto apelado se negó la solicitud de nulidad promovida por el demandado, tras haberse considerado que aquel no arrimó prueba alguna que soportara la nulidad propuesta por indebida notificación. El incidentante interpuso recurso de reposición y subsidiariamente la apelación. En audiencia del 17 de septiembre de 2025 se resolvió el recurso de reposición, manteniéndose incólume el auto que negó la solicitud de nulidad.
Finalmente, por auto del 18 de septiembre pasado se concedió el recurso de alzada. 7.- El recurrente adicionó el recurso de apelación en el sentido de destacar que el juez del conocimiento “interpreta erróneamente este articulo tomando una notificación que se realizó a través de la empresa PRONTO ENVIOS como lo refleja la certificación que se encuentra en el folio 12 del cuaderno principal donde se titula CERTIFICACION DE MANDAMIENTO DE PAGO y mirando detenidamente el expediente no existe otra CERTIFICACION DE NOTIFICACION y anexan copia de la demanda, (lo cual no llena el requisito formal de la notificación personal de la demanda) ni la certificación de notificación personal del escrito de subsanación, al respecto, luego no existe providencia de auto admisorio de la demanda según el art.90 del CGP, no existe certificación de notificación personal de la demanda ni de la subsanación”. 4 Apelación auto Rad. 2021-00291-03 II.
CONSIDERACIONES. 1.- Esta determinación es apelable de conformidad con el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso. Por tanto, este Despacho es competente para conocer de ese medio de impugnación. Además, a voces del artículo 328 ibidem1, este pronunciamiento se ocupará específicamente de los reparos en concreto formulados por el demandado al interponer el recurso de apelación. 2.- En concreto, el argumento de la apelación se centra en que hubo una indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago, comoquiera que la entidad bancaria demandante debió surtir el acto de notificación personalmente de conformidad con el numeral 1° del canon 290 del estatuto procesal civil, dejándose de aportar la constancia de notificación personal que dé cuenta de haberse materializado la misma. 3.- Pues bien, indiscutiblemente unos de los actos más relevantes en cualquier actuación ya sea administrativa o judicial es la debida notificación de las decisiones que se adopten en el trascurrir procesal, incluso, algunas providencias por su importancia como es el caso del auto admisorio de la demanda se hace de manera personal, siendo viable electrónicamente con el uso de las TIC tal cual fue la 1 “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley” (inciso 1º).
“En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias” (inciso 2º). Apelación auto Rad. 2021-00291-03 5 elección de la parte actora y no acudiendo a los artículos 291 y 292 del C.G.P., empero, sea una u otra forma debe hacerse adecuadamente. Dispone el artículo 8º de la citada ley: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO 1 o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las Apelación auto Rad. 2021-00291-03 6 pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.
PARÁGRAFO 2 o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.
PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal”. Frente a la materialización del enteramiento electrónico se ha dicho: “En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación ” Precisando más adelante que “de tales normas no se desprende que el denominado «acuse de recibo» constituya el único elemento de prueba conducente y útil para acreditar la recepción de una notificación por medios electrónicos, cual si se tratara de una formalidad ad probationem o tarifa legal abolida en nuestro ordenamiento con la expedición del Código de Procedimiento Civil(…) Recapitúlese, entonces, que el inciso final del numeral 3 del canon 291 y el artículo 292 in fine de la obra citada establecen una presunción legal, a cuyo tenor un mensaje de datos se Apelación auto Rad. 2021-00291-03 7 entenderá recibido cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, lo cual no obsta que acreditar tal hecho a través de otros medios probatorios.
(…) Es que considerar que el acuse de recibo es la única forma de acreditar que se realizó la notificación por medios electrónicos resulta contrario al deber de los administradores de justicia de procurar el uso de las tecnologías de la información y la comunicación con la finalidad de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, de acuerdo con el artículo 103 ibidem, pues se frustraría la notificación por mensaje de datos cuando no se cuenta con la confirmación de recepción por parte del destinatario, o cuando este señala fecha diversa a la que en realidad se efectuó el enteramiento.
Vistas de esta forma las cosas, la Corte concluye que el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío, sentido en el que se precisa el alcance de las consideraciones plasmadas en CSJ STC13993-2019, 11 oct. 2019, rad. n.º 2019-00115 y STC690-2020, 3 feb. 2020, rad. n.º 201902319…”2.
Y ese criterio lo ratificó la mencionada Corporación en providencia STC16078 del 26 de noviembre de 2021, cuando hizo alusión a un aparte de las trascripciones hechas precedentemente. 4.- Entonces, con el propósito de adelantar la diligencia para la notificación personal el Banco BBVA S.A. a través de la empresa de mensajería certificada “Pronto envíos” remitió el 2 C.S.J. STC del 3 de junio de 2020.
M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01025-00. Apelación auto Rad. 2021-00291-03 8 7 de febrero de 2023 al correo reportado por Eisemjawer Echeverry Prada a la entidad al “momento de la suscripción del pagaré hipotecario”3. En dicha citación se incorporó la demanda, anexos y auto que libró orden de apremio4, conforme emerge de la certificación de entrega o acuse de recibido emitido por la empresa de correos, al respecto obsérvese:5 3 Archivo pdf 006 del cuaderno principal del expediente de primera instancia. 4 Documento PDF 0008 del expediente 2023-00207-00. 5 Archivo pdf 012 del cuaderno principal del expediente de primera instancia. Apelación auto Rad. 2021-00291-03 9 5.- Ante este panorama, es evidente que el acto de notificación que considera nulo el recurrente sí cumplió con las exigencias previstas en la Ley 2213 de 2022.
Confunde el apelante las diferentes modalidades establecidas por el legislador para que se surta la notificación del auto admisorio o el que libra mandamiento de pago. En efecto, puede el interesado optar por notificar a su contraparte en los términos del art. 291 y ss del Código General si no cuenta con el correo electrónico o, por el contrario, la dispuesta en el canon 8° de la Ley 2213 de 2022 si cuenta con el canal digital.
El Banco BBVA S.A. eligió esta última forma de notificación tras haber manifestado bajo la gravedad de juramento que el correo electrónico al que se remitiría fue el informado por el señor Eisemjawer Echeverry Prada al momento de la suscripción de los pagarés que dieron paso a la ejecución. En ese orden, bastaba con indicar cómo obtuvo el medio en el que se perfeccionaría el acto de enteramiento y, por supuesto, el cumplimiento de los presupuestos previstos para ello, lo que se acreditó en el plenario.
Por tanto, el sustento de la nulidad deprecada por el demandado carece de soporte probatorio alguno que permita arribar a la configuración de la causal de nulidad propuesta por aquel. Es que ningún medio de prueba aportó que diera cuenta que el e-mail al que fue remitida la notificación del auto que libró mandamiento de pago no es el suyo, o de serlo, que no fue recibido por éste.
Véase que sus alegaciones solamente se enfocaron en cuestionar el medio de notificación usado por 10 Apelación auto Rad. 2021-00291-03 el Banco demandante para notificarlo tras estimar que debió optarse por la notificación personal que establece el canon 291 citado, argumento que lejos esta de configurar anomalía respecto de la notificación electrónica materializada.
De paso tampoco se evidencia vulneración del derecho de defensa o contradicción, pues se acreditó la entrega del mensaje junto con sus respectivos anexos a la bandeja de entrada de los correos electrónicos para recibir notificaciones por el extremo procesal apelante. Consecuencia de esto, deviene el fracaso de la apelación y la confirmación de la providencia controvertida al no acreditarse la indebida notificación alegada.
No se impondrá condena en costas en esta instancia comoquiera que no se causaron. III. DECISION. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de decisión -Unitaria-, confirmar el auto dictado en la audiencia del 27 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, dentro del asunto de la referencia. Sin costas en esta instancia. Notificada esta providencia regresen las diligencias al juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase.
Apelación auto Rad. 2021-00291-03 11 RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado -firma electrónica- Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b9457d59261b02d63a32f8e993d9caaae27b6037169a84f9b7a229fc412985de Documento generado en 04/02/2026 03:42:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica