R.I. 16335 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandantes Responsabilidad médica Gloria Constanza Rodríguez Murillo, Augusto Sánchez Trejos, Natalia Sánchez Rodríguez, Juan Carlos Bermúdez Rodríguez, Rosalinda Murillo Rengifo (q.e.p.d.), Zoila Rosas Trejos de Sánchez, Manuel Arturo Rodríguez Murillo, Jorge Alberto Rodríguez Murillo, Cesar Augusto Rodríguez Murillo y Norma Patricia Rodríguez Murillo Demandadas Salud Total E.P.S. y Clínica Los Rosales S.A. Radicado Instancia Asunto 11001310301720150082503 Segunda Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 6 de noviembre de 2024, acta nro. 44.
ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 20232 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1) Petitum de la demanda:3 Los accionantes antes referenciados demandaron a Salud Total EPS y a la Clínica Los Rosales S.A., con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: 1 Asignado por reparto el 30 de marzo de 2023, conforme consta en el archivo “03ActaReparto” 2 Archivo “55Sentencia”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 3 Folios 342 al 367 del archivo “01CuadernoPrincipal”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 1.1.
Declarativas: Se disponga que Salud Total E.P.S. y la Clínica Los Rosales S.A. son civilmente responsables por los daños materiales, morales y psicológicos padecidos por los convocantes, como consecuencia de las conductas omisivas, imprudentes, inoportunas y negligentes en el tratamiento del estado de salud de la paciente menor de edad M.P.S.R. (q.e.p.d.), sucedidas entre el 14 de noviembre y el 5 de diciembre de 2022, inclusive.
Pedimento que se funda en las siguientes relaciones de parentesco frente a la persona fallecida: Demandantes Gloria Constanza Rodríguez Murillo Augusto Sánchez Trejos Natalia Sánchez Rodríguez Juan Carlos Bermúdez Rodríguez Rosalinda Murillo Rengifo (q.e.p.d.) Zoila Rosa Trejos de Sánchez Manuel Arturo Rodríguez Murillo Jorge Alberto Rodríguez Murillo Cesar Augusto Rodríguez Murillo Norma Patricia Rodríguez Murillo Parentesco con M.P.S.R. Madre Padre Hermana Hermano Abuela materna Abuela paterna Tío materno Tío materno Tío materno Tía materna 1.2.
Condenatorias: Se conmine a las demandadas a pagar al extremo activo los perjuicios inmateriales causados, así: Demandantes / Daños Perjuicios morales Perjuicios psicológicos Gloria Constanza Rodríguez Murillo 100 SMMLV 100 SMMLV Perjuicios materiales (Lucro cesante futuro) $41.556.615,78 Augusto Sánchez Trejos 100 SMMLV 100 SMMLV $41.556.615,78 Natalia Sánchez Rodríguez 100 SMMLV 100 SMMLV N/A Juan Carlos Bermúdez Rodríguez 100 SMMLV 100 SMMLV N/A Rosalinda Murillo Rengifo (q.e.p.d.) 100 SMMLV N/A N/A Zoila Rosa Trejos de Sánchez 100 SMMLV N/A N/A Manuel Arturo Rodríguez Murillo 100 SMMLV N/A N/A Jorge Alberto Rodríguez Murillo 80 SMMLV N/A N/A Cesar Augusto Rodríguez Murillo 80 SMMLV N/A N/A Norma Patricia Rodríguez Murillo 80 SMMLV N/A N/A Se condene a las demandadas a sufragar el excedente que resulte por indexación de los valores prenotados, más los intereses por mora que se causen desde la ejecutoria de la sentencia hasta que se materialice su pago efectivo. Se impongan las costas respectivas, en atención a lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso. 2) Elementos fácticos: Los fundamentos de los que se sirven las pretensiones admiten el siguiente compendio: 2.1.
Para la fecha de los hechos, la menor de edad M.P.S.R. (q.e.p.d.) se encontraba afiliada como beneficiaria en la empresa promotora Salud Total E.P.S.; quien desde el año 2006 fue diagnosticada con “escoliosis idiopática juvenil”. 2.2. Con ocasión a dicha enfermedad, recibió tratamiento continuo por el área de “ortopedia”, y el 6 de enero de 2010 fue intervenida quirúrgicamente con el procedimiento “corrección de escoliosis”. 2.3.
Al no ser efectiva la cirugía, en lo corrido del 2012 se halló en la paciente “giba dorsal derecha y lumbar izquierda con prominencia de material quirúrgico”, que le causó fuertes dolores en su espalda. Por ello, el 17 de julio de ese año se emitió orden médica para la práctica de “extracción (…) de osteosíntesis en columna dorso lumbar por vía posterior”. 2.4.
Aquel procedimiento se llevó a cabo en la Clínica Los Rosales S.A. del municipio de Pereira (Risaralda) en tres (3) tiempos los días 14 y 17 de noviembre de 2012, en los que, dicen los accionantes, no se contó con consentimiento informado válido alguno. 2.5. Dentro de la intervención se accedió inicialmente a la columna por vía anterior a través de “toracoscopia” y, a fin de ejecutar tanto dicha pesquisa quirúrgica, transartroscópica” como concomitante también con “disectomia endoscópica o “procedimientos mediastinales” y “corrección de escoliosis”, en una duración aproximada de 12 horas. 2.6.
Según se describe, ella evolucionó “de manera tórpida”4 y entre la noche del 19 y la madrugada del 20 de noviembre de 2012 empezó a presentar en sede hospitalaria dolor a nivel de espalda y cuello que le impedían conciliar el sueño. 2.7. Del 20 al 22 de ese mes y año presentó dolencias en el miembro superior derecho, así como “enfisema subcutáneo”5, razón por la que, en esa misma data le fue practicada “radiografía de tórax” que indicó como hallazgos i) enfisema subcutáneo extenso, e ii) hidroneumotórax derecho con atelectasia. 2.8.
Por lo anterior, la paciente nuevamente fue intervenida en la Clínica Los Rosales para practicarle una “toracostomia cerrada”, a fin de reemplazar el “tubo de tórax” propio de ese tipo de procedimientos y, con ello, superar las dificultades presentes en la menor de edad. 2.9. Entre el 24 y el 25 siguientes se manifestó que la paciente presentó dolor de cabeza, por lo que se prescribieron a su favor medicamentos analgésicos y se le dio la directriz de continuar con “manejo en casa”.
Acto que para los demandantes es reprochable, puesto que no se efectuó una valoración correcta y oportuna de las causas de ese síntoma. 2.10. Posteriormente, fue valorada en el programada de atención domiciliaria de Salud Total E.P.S. el 27 de noviembre de 2012 por motivo de “cefalea progresiva” y dolor en el área vertebral. Evento en el que recibió cambio de la curación de la herida, y formulación de “diclofenaco, ibuprofeno y metocarbamol”. 2.11.
El 30 de noviembre de esa anualidad fue remitida al área de urgencias de la Clínica Los Rosales S.A. al presentar dolor de cabeza persistente, pérdida de apetito, vómito y fiebre de dos (2) días. Oportunidad en la que, al ser ingresada fue clasificada como “paciente con signos meníngeos claros”. 2.12. La conducta asumida por el médico que la recibió fue la de ordenar estudios básicos, requerir punción lumbar, valoración posterior con el área de neurología, radiografía de tórax y tomografía axial 4 Según el direccionarlo de la Real Academia de la Lengua Española, se entiende como un adjetivo de la literatura médica que indica en el paciente una reacciona con dificultad o torpeza.
Tomado de https://dle.rae.es/t%C3%B3rpido. 5 De acuerdo con la literatura médica, esta es una complicación relativamente frecuente en intervenciones quirúrgicas, técnicas invasivas, ventilación mecánica y del neumotórax en general. Tomado de https://www.medintensiva.org/es-tratamiento-delenfisema-subcutaneo-masivo-articulo-S0210569115002004. computarizada cerebral.
Además, por instrucción del galeno que la operó José Bernardo Vaca, fue hospitalizada y remitida a habitación a fin de aislarla e impedir riesgos de infección. 2.13. Entre el 1° y el 3 de diciembre siguiente continuó con cuadro de cefalea intensa a pesar de recibir goteo de “dipirona” y “fentanyl”, razón por la que el ortopedista en comento consideró necesario llevarla a cirugía para descartar la existencia de “fístula de líquido cefalorraquídeo en el plano profundo”, y para colocar de manera subsecuente un parche sintético. 2.14.
Dicha cirugía se practicó en esa última calenda, sin embargo, fue inocua en razón a que continuó con el dolor intenso de cabeza, que no se controlaba con la aplicación de morfina. Además, empezó a presentar signos de entumecimiento en el cuerpo. 2.15. Ya en la madrugada del 4 de diciembre de ese año la menor de edad “estaba hiperventilando”, y con presencia de movimientos estereotipados, con reflejo plantar leve, con palabras ocasionales y sin respuestas precisas a interrogatorio.
Por ello, fue valorada en las horas de la mañana por el área de neurología por el médico Juan Diego Jiménez Jaramillo, quien ordenó un nuevo estudio tomográfico. 2.16. Dicho examen fue practicado horas después concluyéndose lo siguiente “cambios descritos con relación a infarto isquémico cerebral izquierdo”, asociado a “hipertensión endocraneana”.
Aspecto por el que se señaló la necesidad de efectuar valoración por el área de neurocirugía para practicar una “hemicranectomía descompresiva”, advirtiéndose, en todo caso, que el pronóstico vital era malo. 2.17. El 5 de diciembre de 2012 la paciente, luego de ser trasladada a la unidad de cuidados intensivos, fue diagnosticada con “muerte encefálica”, causándole esto horas más tarde el fallecimiento. 2.18.
Ante ello, refirieron los convocantes que el manejo clínico suministrado no fue oportuno, debido a que no se realizaron a tiempo los exámenes requeridos. Y, además, el contenido de la historia clínica está incompleto, en tanto se dejaron de incluir valoraciones del personal de enfermería y varias indicaciones médicas. 2.19. Por lo todo lo anterior, se alude que de parte de los agentes de las personas jurídicas accionadas se tuvo una conducta negligente frente al manejo de las condiciones de salud de M.P.S.R. (q.e.p.d.). 3) Actuación procesal: 3.1.
El líbelo se admitió en proveído de 14 de septiembre de 20156, cuyo contenido fue notificado de manera personal a las sociedades convocadas. 3.2. En lo que respecta a la Clínica Los Rosales S.A., dicho ente formuló en su defensa las siguientes excepciones “acto médico con pertinencia, diligencia y cumplimiento de protocolos”; “inexistencia de responsabilidad (…)”;
“inexistencia de culpa en la atención médica prestada al paciente por parte de la Clínica Los Rosales S.A.”; “(…) de obligación de indemnizar”; “obligación de medios y no de resultado en la atención brindada ( )”; “falta de nexo causal”; “cobro de lo no debido”; “exceso de pretensiones (…)”; y “carga de la prueba de los perjuicios sufridos”. 3.3.
Por su parte, Salud Total E.P.S. propuso las que denominó: “cumplimiento de las obligaciones contractuales”, “carencia de imputación de las presuntas consecuencias del acto médico”, “discrecionalidad científica que no responsabiliza a Salud Total E.P.S. por los actos médicos que ejecuta su red de servicios (…)”, “falta de participación (…) en el acto médico de diagnóstico y manejo clínico de [M.P.S.R. (q.e.p.d.)]”;
“inexistencia de relación de causalidad entre la causa eficiente del desenlace de la paciente y los actos desplegados (…)”; “ruptura del nexo de causalidad frente a la existencia de una causa ajena o causa extraña; “falta de nexo causal”; y “cobro de lo no debido”. 3.4. Cumplidas las etapas de contradicción, luego de efectuarse el tránsito de legislación correspondiente se llevaron a cabo las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en las que se evacuaron los medios de prueba correspondientes. 3.5.
Finalmente, el 23 de marzo de 20237 se resolvió de fondo de manera oral la presente controversia. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 Folio 370 del archivo ““01CuadernoPrincipal”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 7 Archivo “55Sentencia”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. En su providencia la a quo dispuso i) declarar probada la excepción de “falta de nexo causal”; ii) negar las pretensiones de la demanda ante el incumplimiento de los elementos propios del régimen aplicable; y iii) no condenar en costas a los convocantes por el amparo de pobreza solicitado.
Para llegar a esas conclusiones, señaló que los hechos objeto de litigio corresponden a un escenario de responsabilidad civil extracontractual derivado de lo que la jurisprudencia reconoce como “contragolpe o rebote”, sobre el que es necesario probar el daño, la culpa, y el nexo causal. Presupuestos sobre los que la parte activa no demostró que las causas del fallecimiento de M.P.S.R. (q.e.p.d.) realmente fuesen atribuibles a alguna de las demandadas.
Señaló que en tanto “la responsabilidad médica (…) cabalga sobre la culpa probada (…) dado que el ordenamiento jurídico sitúa la relación médico-paciente como de medios y no de resultado”, bajo ese aspecto no se acreditó que en las sociedades accionadas o sus agentes hubiese existido una “desatención a los protocolos exigibles, negligencia o impericia”, así como tampoco “un error de diagnóstico”.
Expresó que contrario a lo indicado por los demandantes, el historial médico que reposa en el expediente permite concluir que, previo a que M.P.S.R. (q.e.p.d.) fuese dada de alta el 25 de noviembre de 2012, “contó con todos los exámenes y valoraciones médicas requeridas, así como valoraciones de enfermería”, y en el curso de su hospitalización entre el 30 de noviembre y el 5 de diciembre de ese año, se abordaron con suficiencia las distintas causas que pudieran derivar las molestias de salud que la aquejaban.
Asimismo, además de expresar que la atención recibida no fue imperita, ni errada, ni carente de rigor profesional, indicó que, a su vez, contrario a lo indicado en la demanda, la historia clínica que obra en el plenario cumple las exigencias de la Resolución 1995 de 1999 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, puesto que describe con claridad de manera cronológica, ordenada y completa el historial de atenciones médicas y de enfermería que recibió antes y durante ese lapso.
En ese entendido, en tanto los convocantes no probaron las razones por las que adujeron que la historia clínica era incompleta, o que fuese irregular, no es posible detentar responsabilidad sobre dicho acto. Frente a la aseveración relativa a que la menor de edad habría sido “expuesta de manera irresponsable a riesgos injustificados”, indicó que la cirugía inicial de “corrección de escoliosis”, aunque fue un procedimiento que se sugirió por su médico tratante, de todas formas, fue electivo en tanto se practicó con suficiente programación y en el que medió la voluntad de la paciente y de sus padres.
Finalmente, en lo que atañe a los fundamentos de responsabilidad que se endilgan con base en el consentimiento informado, explicó que en el curso del proceso si se demostró que estos existieron, tal como se refleja en los documentos firmados en ese sentido por la madre, que sin perjuicio de no haber sido diligenciados plenamente, si se explicó verbalmente con detalle el significado del procedimiento, los riesgos inherentes, quien declaró “estar debidamente informada, habiendo tenido la oportunidad de aclarar las dudas en la entrevista personal (…).” De esa forma, en la medida en que en el riesgo de “hipertensión” y “muerte” estaban catalogados como posibles en los distintos procedimientos practicados, la juez manifestó que no era dable determinar cómo existente responsabilidad médica a partir de ese acto.
III. LA APELACIÓN Al existir inconformidad con tal determinación, el extremo demandante recurrió su contenido, con la alusión en general de una “valoración irregular de las pruebas recaudadas”, comprendida en los siguientes temas con los que se pretende un nuevo examen de los requisitos propios del régimen aplicable: a) “Consentimientos informados”: Sobre este particular, indicaron los recurrentes que los documentos aportados al proceso con los que se pretende comprobar ese acto de aquiescencia no cuentan con un diligenciamiento expreso de los procedimientos a los que se hace alusión, ni de los riesgos inherentes, puesto que apenas se tratan de formatos predeterminados suscritos por la demandante Gloria Constanza Rodríguez Murillo.
Además, en las escasas menciones que allí reposan no se hizo una exposición particular específica de cuáles serían sus posibles alternativas. Cuestión que impidió que los padres de M.P.S.R. (q.e.p.d.) entendieran adecuadamente su objeto para adoptar una decisión razonada con base en la información requerida. b) “Sospecha de meningitis”: Expresaron que el diagnóstico que se determinó, en un principio, sobre la paciente, luego de ser remitida al área de urgencias de la Clínica Los Rosales S.A. el 30 de noviembre de 2012, fue errado e impidió que se valorara su condición en debida forma.
Inclusive, ni siquiera se abordó correctamente esa posibilidad médica, en tanto no se le practicó de entrada el “examen mandatorio” correspondiente a la punción lumbar, que hubiese descartado inmediatamente esa sospecha a través del análisis del líquido cefalorraquídeo. A la par que, se dejó de lado que los síntomas de M.P.S.R. (q.e.p.d.) daban cuenta de una situación de salud aún más grave, y que dejó de contemplarse.
Circunstancias que, en suma, demostrarían un manejo médico indebido sobre su caso. c) “Tardía valoración por neurología”: Sostuvieron que la menor de edad fue dada de alta el 25 de noviembre de 2012 sin verificarse su verdadera condición después de la primera intervención quirúrgica, quien desde ese entonces ya tenía dolores de cabeza. Además, el hecho de que existan notas médicas sobre las valoraciones galénicas no determina per se que hayan sido completas, integrales y adecuadas.
Del mismo modo, se indicó que en sede hospitalaria no se abordó el caso con la diligencia suficiente, en tanto por el área de neurología fue atendida tardíamente. Aspecto sobre el que, inclusive, se recalcó que no se hizo un seguimiento adecuado, puesto que, a pesar de los hallazgos de “disartria” ningún actuar médico se emprendió al respecto. d) “Signos de focalización”: Por su parte, frente a este elemento indicaron que, ante el descubrimiento de “disartria” en el cuerpo de la paciente entre el 3 y el 4 de noviembre de 2012, era obligación de los médicos tratantes ahondar sobre el particular.
Alarma que, como lo indicó la perito neuróloga Lesly Alejandra Colmenares Becerra en su dictamen, era indicativo de un problema a nivel de la arteria carotidea en M.P.S.R. (q.e.p.d.). Conforme a ello, adujeron que debe valorarse en mejor forma dicha prueba técnica, por cuanto en esta se extrae que los procedimientos quirúrgicos que se efectuaron generaban tanto riesgos de infección, como de lesiones en los vasos sanguíneos.
De modo que tenían que efectuar diversos exámenes para evaluar si ella presentaba “hipertensión craneal”, como a la postre ocurrió en este caso. e) “Historia clínica incompleta”: Aunado lo anterior, pusieron de presente que los documentos clínicos que reposan en el expediente no son idóneos, dado que muchas de las notas galénicas y de enfermería son “estériles e incompletas”, amén que “no describen la integralidad de la paciente”.
A la par que no se desplegaron todas las actividades diagnósticas, clínicas, paraclínicas y de interconsulta que se requerían, al punto que esto conllevó a que no hubiese una aproximación diagnóstica correcta. IV. CONSIDERACIONES 1) Presupuestos procesales Liminarmente, se avizora que concurren los elementos formales necesarios para resolver, debido a que en el primer grado se trabó de manera valida la relación jurídico procesal; la juez de circuito contó con competencia para asumir su conocimiento y el tribunal para dirimir la alzada.
Asimismo, las personas enfrentadas ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, se decidirá el recurso sin perjuicio de advertir que la Sala se limitara a examinar los reparos que fueron planteados ante la a quo 8 y sustentados en esta segunda instancia, en consonancia con lo expuesto sobre la materia por el Alto Tribunal Civil en la sentencia SC3148 de 2021.9 2) De la responsabilidad civil médica 2.1.
A partir de sus rasgos generales, debe recordarse que la actividad galénica está calificada como profesional, al estar vinculada con el cuidado 8 Archivos 13 al 17 del “01CuadernoPrincipal”. 9 MP. Álvaro Fernando García Restrepo. de la salud en todas sus fases, sea mediante actos de prevención o de pronóstico, intervención, tratamiento, seguimiento y control.
De esa manera, como lo señaló la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en providencia de 13 de septiembre de 200210, su ejercicio tiene la virtualidad de generar “( ) obligaciones de carácter indemnizatorio por perjuicios causados al paciente, si se incurre en yerros de diagnóstico y de tratamiento, sea porque actúe con negligencia o impericia en el establecimiento de las causas de la enfermedad o en la naturaleza misma de ésta, ora porque a consecuencia de aquella ordene medicamentos o procedimientos de diversa índole inadecuados que agravan su estado de enfermedad, o bien porque ese estado ( ) se presenta simplemente por exponer al paciente a un riesgo injustificado o que no corresponda a sus condiciones clínico – patológicas”.
Lo anterior, siempre que se prueben los presupuestos propios del régimen aplicable. Inclusive, porque por sus particularidades, para la valoración de la responsabilidad civil es indispensable evaluar diversos factores, tales como el acatamiento formal y protocolar de las técnicas que, para una buena praxis, define la evolución actual de la ciencia. 2.2.
Con todo, respecto de las obligaciones que surgen de ese tipo de relaciones ejecutadas por los agentes médicos, debe advertirse que, en virtud de lo normado en el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, son catalogadas, por regla general, como de medio y no de resultado. Norma que al regular y definir los “actos propios de los profesionales de la salud” expresamente establece: “[Son] el conjunto de acciones orientadas a la atención integral de salud, aplicadas por el profesional autorizado legalmente para ejercerlas.
El acto profesional se caracteriza por la autonomía profesional y la relación entre el profesional de la salud y el usuario. Esta relación de asistencia en salud genera una obligación de medio, basada en la competencia profesional.” (Negrilla fuera del texto original) Preceptiva sobre la que la Corporación de cierre civil en la sentencia SC7110-201711 explicó: “(…) Suficientemente es conocido, en el campo contractual, la responsabilidad médica descansa en el principio general de la culpa probada, salvo cuando en virtud de las “estipulaciones especiales de las 10 CSJ SC 13 de sept. 2002 Exp. 6199. 11MP.
Luis Armando Tolosa Villabona. partes” (artículo 1604, in fine, del Código Civil), se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado, ahora mucho más, cuando en el ordenamiento patrio, el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011 ubica por excelencia la relación obligatoria médico-paciente como de medios.” (Negrilla de la Sala) En ese entendido, el compromiso del facultativo se reduce a entregar su sapiencia científica dirigida a curar o aminorar las dolencias, de modo que, para ser eximido en el plano de la responsabilidad, le basta acreditar su diligencia. Es por lo anterior que el grado de exigibilidad de ese componente, frente a los riesgos que presentan en el ejercicio de la profesión, se “sopesa y determina, de un lado, con la probabilidad de que el riesgo previsto se presente o no y con la gravedad que implique su materialización, y de otro, con la dificultad o facilidad que tuvo el profesional en evitarlo o disminuirlo, asuntos todos que, en punto de la ciencia médica, deben ser proporcionados al juez a efectos de ilustrarlo en tan especiales materias.”12 2.3.
Conforme a ello, para la prosperidad de las pretensiones en este tipo de acciones el reclamante debe probar la ocurrencia de un daño cierto, real, bien sea patrimonial o extrapatrimonial. Además, es indispensable que acredite la culpa del facultativo o de la institución de salud, y dado que de dicha responsabilidad emerge la obligación de reparar la afectación sufrida, también es de rigor demostrar el consecuente nexo de causalidad, en cuya ausencia devendrá frustrada la invocación indemnizatoria, puesto que, como lo indicó el Alto Tribunal Civil en la providencia SC2122-202413,“no basta el daño para que la víctima o el acreedor puedan pedir reparación, dado que es necesario que este se conjugue con el factor de responsabilidad subjetiva u objetiva que la ley considera idóneo para atribuirlo a una determinada persona.” 3) Caso concreto 3.1.
Revisado el asunto materia de contienda, de manera inicial advierte la Sala que la sentencia de primer grado debe ser confirmada, por cuanto ninguno de los reparos planteados tiene vocación de prosperidad. Lo anterior toda vez que, como se verá en el desarrollo de esta 12 CSJ. Civil. Sentencia 183 de 26 de septiembre de 2002, radicación 6878. 13 MP.
Hilda González Neira. decisión, no se cumplen los lineamientos requeridos para que se tenga como acreditada esta acción de responsabilidad. Inclusive, porque a pesar de que no se planteó discusión alguna sobre si existieron o no lo daños irrogados, las pruebas obtenidas no demuestran culpa en ninguna de las convocadas, ni menos un nexo de causalidad.
En ese entendido, se resolverán en conjunto los motivos de reproche, en razón a que todos se fundan en el argumento de “valoración errónea de las pruebas recaudadas”, con los que se enfatiza la presencia de i) fallas de diagnóstico y tardanza en la atención; ii) vacíos en el diligenciamiento de la historia clínica; iii) anomalías en los consentimientos informados; así como iv) carencia de idoneidad en las valoraciones médicas de la paciente. 3.2.
Preliminarmente debe señalarse que, como la acción ejercida a través de este proceso se encamina a obtener que se declare responsable a las personas jurídicas Salud Total E.P.S. y a la Clínica Los Rosales S.A., por los daños materiales y extrapatrimoniales presuntamente causados a los demandantes, considera el Tribunal que debe analizarse de forma breve también el campo relativo a la actividad médica que ejecutan las clínicas o instituciones hospitalarias de carácter privado, en desarrollo del plan obligatorio de salud.
Para ello, es preciso recordar que desde el momento en que la Ley 100 de 1993 creó y organizó el Sistema Integral de Seguridad Social, y como parte integrante del mismo esa especialidad, hizo partícipe a las empresas promotoras (EPS)14 con el encargo de administrar su objeto y, por lo tanto, seleccionar o escoger las instituciones (IPS) que prestan tales servicios.
Sin que nada impida que, a través de las que sean de su propiedad, brinden asistencia a los afiliados o usuarios en forma eficiente y oportuna, en tanto estas últimas también están llamadas a responder civilmente por los perjuicios derivados del agravamiento del estado de salud de sus pacientes. De ahí que, como lo enseña el Alto Tribunal Civil en la sentencia SC199 de 2020 “el nexo causal no solo resulta explicable por una falta cometida por el médico, sino que a su vez puede derivarse directamente de las EPS por 14 Ley 100 de 1993.
“Articulo 177. Definición. Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica ser organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el título III de la presente ley.” acciones u omisiones de su personal ( ), de las IPS que contrata y de las fallas administrativas, en los eventos en los que los daños sean causados a los afiliados o sus beneficiarios con motivo de su ingreso o estadía en esas instituciones.”15 Más aún que la relación que se genera integra las obligaciones de atención inicial en urgencias, hospitalización, suministro de alimentos, medicamentos, de personal médico y paramédico idóneos, exámenes de laboratorio, ambulancia, vigilancia e infraestructura, entre otras, que, dicho sea de paso, adquieren el carácter de extracontractual cuando quien demanda no es directamente el paciente afiliado o beneficiario, sino sus familiares, como ocurre en este caso. 3.3.
Aclarado lo anterior, a fin de abordar los distintos puntos que entraña el problema jurídico propio de este caso, es dable recordar que quien acude a la jurisdicción a solicitar la declaratoria de responsabilidad civil y la consecuente reparación de perjuicios, debe acreditar la ocurrencia de la conducta activa u omisiva generadora del menoscabo, la vulneración injustificada de un interés tutelado y la relación de causalidad entre aquella y la afectación sufrida, en razón a la naturaleza reparatoria o compensatoria de esta acción. De hecho, en tanto no existe contención alguna frente a que la controversia derivada de la prestación médica que nos ocupa es de índole no convencional, en concordancia con lo ya anotado es menester probar especialmente los siguientes requisitos: a) el daño; b) la culpa médica, sea que se origine por un actuar directo, o como resultado de negligencia, descuido o impericia; y, c) un nexo causal entre tales elementos. 3.3.1.
Frente al primero, se itera, no existe contención alguna en el proceso, en tanto no corresponde a uno de los motivos de apelación. Habida cuenta es un tema pacífico que los daños que se predican en este caso devienen del fallecimiento de M.P.S.R. (q.e.p.d.); quien perdió la vida a causa de un “edema cerebral maligno” presente por una “isquemia en la arteria carotidea izquierda”. 15 MP.
Álvaro Fernando García Restrepo. Afectaciones que, según ello, sufrieron sus padres Gloria Constanza Rodríguez Murillo y Augusto Sánchez Trejos en su esfera material y extrapatrimonial, así como en los demás convocantes en el campo específico de daños morales y psicológicos, conforme se reseñó en el acápite de antecedentes. 3.3.2. Por su parte, en lo que atañe al elemento de la culpa, sobre el que descansan los fundamentos de la apelación, debe señalarse que, en lo que respecta a la oportunidad y diligencia en la atención médica, se advierten factual y probatoriamente acreditados los elementos que a continuación se describirán, contenidos todos ellos en el historial médico de la menor de edad M.P.S.R. (q.e.p.d.).
Documento que, al ser evaluado en su integridad, junto con el dictamen pericial rendido a expensas del extremo activo, los interrogatorios de parte, así como con la declaración testimonial del médico especialista que valoró de manera directa a la paciente José Bernardo Vaca (ortopedista), es posible entrever que, contrario a lo indicado en el recurso, en verdad, ella recibió una atención completa, oportuna y diligente frente a sus condiciones de salud. 3.3.2.1.
En efecto, al examinarse cronológicamente aquel instrumento médico, se observa, en primera medida, que desde el 8 de marzo de 2006 la menor de edad fue atendida por el área de “ortopedia infantil” ante la existencia de “dolores en la espalda”; motivo por el que, posteriormente, fue remitida a la subespecialidad de “escoliosis” ordenándose allí, el 13 de junio de ese año, el uso de “corsé de tres puntos de apoyo”.16 Luego, ante la presencia de una lesión infecciosa pulmonar sobre la que le fue practicada una “toracostomía”, reapareció la afectación de la columna y, por ello, se determinó la necesidad de practicar una “cirugía de corrección de escoliosis idiopática”.
Procedimiento que fue llevado a cabo hasta el 6 de enero de 2010 por voluntad de los padres, quienes manifestaron en varias oportunidades preferir esperar más tiempo “para no afectar su crecimiento físico”, como lo ratificaron en la audiencia inicial celebrada en el proceso el 1° de noviembre de 2022.17 16 Folios 30 y ss. del archivo “01CuadernoPrincipal”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 17 Grabación ”24AUDIENCIAS ART 372 Y 373 PROCESO 2015-00825-20221101_094035-Grabación de la reunión”.
En virtud de lo anterior, la paciente tuvo control continuo por “ortopedia infantil” entre el 6 de enero de 2010 y el 15 de febrero de 2012; evento este último en el que ella indicó la “reaparición de dolor” y se diagnosticó nuevamente “deformidad” en la zona cervical, según “test de escoliosis”. Oportunidad en la que, conforme da cuenta el historial clínico, la médica general Ángela Marcela Narváez Pulido señaló: “Joven de 15 años quien tiene DX de escoliosis infantil, manejo quirúrgico 6 de enero de 2010 con ortopedista en otra entidad, por lo cual asiste a valoración. Dice que desde hace 1 año nuevamente tiene dolor lumbar, RX de 2010 que muestra escoliosis dorsolumbar con instrumentación (…) sin corrección (…).”18 De esa manera, con ocasión a tales hallazgos y luego de la práctica de múltiples estudios de diagnóstico, se programó para los días 14 y 17 de noviembre de 2012 la cirugía correctiva de escoliosis en tres (3) tiempos, con “retiro de material de osteosíntesis” 19, que quedó autorizada para la Clínica Los Rosales S.A. Así las cosas, se observa que, al acudir a las instalaciones de ese centro hospitalario para recibir tales intervenciones, en nota de enfermería de 14 de noviembre de 2012, a las 13:26:31 horas, se expresó lo siguiente: “Ingresa paciente al servicio de cirugía para procedimiento programado con el doctor [José Bernardo] Vaca, extracción de dispositivo implantado en columna, paciente ambulatoria procedente de su casa, en compañía de familiar, (…) consciente, orientada, hidratada, ayuno indicado, niega alergias a medicamentos”.
Trae admisión, aval del procedimiento (…) firma consentimientos informados, la paciente y su mamá, pasa a procedimiento.”20 Documentos de aceptación que, dicho sea de paso, fueron allegados al expediente, y en los que, como se verá más adelante, además de las expresiones verbales efectuadas en ese momento por el galeno que practicó los procedimientos quirúrgicos, consta el enteramiento que se impartió acerca del tipo de intervenciones que se iban a adelantar, sus beneficios y cuidados, medidas alternativas, así como los riesgos inherentes a esa actividad médica.
En ese orden, el 14 de noviembre de 2012 se llevó a cabo la primera 18 Folio 29 del archivo “01CuadernoPrincipal”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 19 Folios 30 y ss. del archivo “01CuadernoPrincipal”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 20 Folio 44 del archivo “01CuadernoPrincipal”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. parte de la cirugía, indicándose en anotación médica de esa fecha, a las 16:12:32 horas que: “previa asepsia y antisepsia, bajo anestesia general, con paciente en decúbito, se realiza abordaje por cicatriz antigua de columna, disección de piel, tejido celular subcutáneo hasta la fascia, se despeja el material de osteosíntesis antiguo (…).” 21 Y luego, en descripción del mismo día de las 18:49:52 se indicó “procedimiento transcurre en condiciones estables (…) finaliza sin complicación, queda con herida en región lumbar suturada, con dren a hemovac, (…) y se traslada a recuperación bajo efectos de anestesia (…).”22 Del mismo modo, como prueba del seguimiento que se hacía a la menor de edad, a las 22:51:46 horas se señaló: “paciente bien recuperada de la anestesia general, despierta, alerta y orientada, con herida en región lumbar, suturada con dren de hemovac, se le inicia tratamiento ordenado (…) solicitar material para cirugía el próximo sábado (…).”23 (Negrilla de la Sala) Igualmente, según nota de 15 de noviembre de 2012, a las 4:49:09 a.m. se especificó: “[q]ueda en cama durante el turno de la noche, duerme bien, sin ninguna complicación, se observa consciente, alerta, orientada, afebril, con signos vitales estables (…)” (Negrilla fuera del texto original) Conforme a ello, transcurrió con normalidad la evolución de la paciente ese día ante la medicación suministrada de “ranitidina inyectable 1 ampolla cada 12 horas”, “metoclopramida 1 ampolla cada 8 horas”, “cefalotidina 1 gr en polvo para reconstituir”, “tramadol clorhidrato 1 ampolla cada 8 horas”, y “dipirona inyectable 2 ampollas cada 6 horas”, tal como consta en descripción de 16 de noviembre de 2012, a las 00:17:00 horas en la que se informó: “paciente refiere “no me duele nada”, se observa consciente, tranquila, colaboradora, afebril (…) buen patrón respiratorio sin soporte de oxígeno (…)”.
Cuestión que se refleja también en nota de enfermería del mismo día a las 14:07:42 horas, en la que se manifestó: “paciente pasa el día en buenas condiciones generales, tranquila, activa, recibe y tolera la vía oral, estable, buen patrón respiratorio, con movimiento normal de sus extremidades (…).” Posteriormente, ante la programación antes aludida, ingresó a quirófano para la práctica de la segunda y tercera parte del procedimiento el 17 de noviembre de 2012, bajo las fases consistentes en “corrección quirúrgica por vía posterior e implantación de nuevo material de osteosíntesis”; 21 Folios 30 y ss. del archivo “01CuadernoPrincipal”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 22 Ibidem. 23 Folios 59 y ss. del archivo “01CuadernoPrincipal”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. sobre los que, al finalizar, se reveló en la nota de enfermería de las 22:49:04 horas, lo siguiente: “21 horas ingresa paciente al servicio de UCI procedente de cirugía, en camilla, acompañada de enfermería y auxiliar, con oxígeno por cánula nasal a 3 litros por minuto (…) tubo a tórax derecho conectado a pleurovac drenando material sanguinolento, vena periférica en miembro superior derecho con tapón salinizado (…) herida dorso lumbar con dren de hemovac drenando material hemático.
(…) Se acomoda en la cama, se monitoriza, fc 78 (…) saturación 98%, por orden médica se coloca ssn a 250cc más ampollas de dipirona, más ampolla de fentanyl a 10cc (…).”24 Inclusive, en descripción de 18 de noviembre de 2012, a las 1:38:26 a.m., se expresó “paciente consciente, orientada, recuperada totalmente de efectos de anestesia general, con oxígeno por cánula a 3 litros (…) herida quirúrgica dorso lumbar con dren de hemovac drenando material hemático, se traslada a RX de control y luego para la UCI, contaba con consentimientos quirúrgicos firmados (…), refiere sentirse mejor, tiene leve dolor y mínima disnea (…).” 25 (Negrilla de la Sala) En todo caso, según registro médico de esa fecha, a las 10:18:06 a.m., se dijo: “[a] las 7:00 recibí paciente en cama, despierta, orientada, afebril, con soporte de oxígeno bajo cánula nasal (…) palidez facial, patrón respiratorio establece, refiere dolor de espalda (…).” En ese entendido, sin perjuicio de las incomodidades físicas inherentes a esas intervenciones, tal como lo relaciona el historial cronológico referenciado también por la perito (médica neuróloga) de la demandante Lesly Alejandra Colmenares Becerra, entre el 18 y el 21 de noviembre de 2012 tuvo una “evolución satisfactoria”, a la par que en las múltiples notas médicas y de enfermería que reposan en el expediente se señaló: “paciente consciente, orientada, afebril, pálida, con buen patrón respiratorio, sin soporte de oxígeno”.
De contera, solo hasta el 22 siguiente se originó una complicación superable en la paciente, quien, ante la manifestación de dolores en el brazo derecho y en el tórax, fue sometida a un estudio de “rayos x” en el que se identificó un “pequeño neumotórax”. Hallazgo que, al ser valorado por el ortopedista José Fernando Vaca Villanueva, según da cuenta su historial clínico de 22 de noviembre de 2012, a las 13:54:32, para su mitigación se expresó: “5 día de postoperatorio de corrección de escoliosis por vía toracoscopia, 24 Folios 5 y9 ss. del archivo “01CuadernoPrincipal”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 25 Folios 30 y ss. del archivo “01CuadernoPrincipal”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. con presencia de dolor pleurítico con RX de tórax que mostró hemoneumo del 40%, por lo que se comenta a los familiares, se considera realizar toracostomía cerrada, se programa y se deja sin vía oral para realizar procedimiento en la noche.” En virtud de lo anterior, la menor de edad fue intervenida nuevamente en esa misma data a fin de sortear tal contingencia, como se registra en la nota de enfermería de las 18:17:14 horas, en la que se especificó: “ingresa a la sala de quirófano en camilla, consciente, orientada, en tiempo y espacio con vena canalizada (…), manifiesta tener dolor en el hemitórax derecho, se le coloca el monitor.
El doctor le hace lavado (…) en hemitórax derecho, luego le coloca anestesia local con xilocaína al 2% con epinefrina, luego le pasa sonda de folley al tórax para evacuar aire y luego se conecta con pleurobac y se traslada a recuperación.” Procedimiento sobre el que, en efecto, también se elevó el correspondiente “consentimiento informado” como consta en el material documental obrante en el expediente26, cuyo contenido, valga resaltar, no fue tachado de falso, amén de encontrarse suscrito por la convocante Gloria Constanza Rodríguez Murillo, en su calidad de madre de M.P.S.R. (q.e.p.d.), Aspecto que, inclusive, fue ratificado por ella en la audiencia celebrada en el proceso el 1° de noviembre de 2022, quien, al indagársele sobre el particular frente a la realización del total de procedimientos practicados a su hija, expuso lo siguiente: “Si señora, cuando nosotros estábamos en la preparación para cada cirugía me hicieron firmar unos documentos, en donde me decían los riesgos de los procedimientos, y de la anestesia, los riesgos que puede correr una cirugía. En el primer tiempo yo firmé [para la corrección de la escoliosis], y en el segundo y el tercero igualmente me dijeron los riesgos verbalmente, así como cuando se presentó la complicación en el tórax (…).”27 Aseveración que permite entrever que, contrario a lo expresado en los motivos del recurso, la materialización de cada cirugía, más allá de acompañarse de formatos preestablecidos firmados por aquella accionante, si eran precedidos de la explicación galénica, de manera oral, sobre las posibilidades inherentes a cada caso, así como los distintos riesgos y alternativas. 26 Anexos del escrito de contestación de demanda, visible a folios 848 al 884. del archivo “01CuadernoPrincipal”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 27 Minuto 1:00:25 de la audiencia celebrada el 1° de noviembre de 2022. 3.3.2.2.
Por demás, ante la evaluación de la menor de edad horas más tarde, en nota de enfermería de 22 de noviembre de 2012 de las 23:09:02 horas, se expuso “regresa paciente de cirugía en compañía de una familiar, se observa consciente orientada en tiempo, lugar y afebril (…) abdomen depresible, no dolor a la palpación (…)”. Inclusive, al día siguiente, como consta en revisión de las 7:20:12 a.m., se reiteró que ella “(…) se encontraba consciente, orientada, afebril [y que] toleraba la vía oral (…)”;
Asimismo, de acuerdo con la evolución médica registrada el 24 de noviembre de 2012, a las 7:22:03, se expuso: “7 día de corrección de escoliosis por doble vía en 2 y 3 tiempos operatorios, RX de control de tórax muestra buen control radiológico, con expansión adecuada pulmonar y sin hemotórax, persiste drenaje por herida de líquido seroso, sin signos de infección. Neurológico normal.
Plan: Se espera evolución pulmonar para considerar salida.” Tanto así que, al ser examinada horas más tarde, específicamente a las 19:05:10 se determinó “(…) buena evolución en control de dolor y sin alteración neurológica, el drenaje del tubo se terminó ( ) herida en buenas condiciones, sin signos de infección y con buena movilidad y actividad de deambulación normal.
Plan: salida por ortopedia y se espera retiro de tubo y alta por cirugía de tórax para el alta definitiva.”28 Cuestión que no varió, puesto que el 25 de noviembre de 2012 a las 6:43:19 horas, se indica en su historial clínico: “paciente que pasa tranquila, duerme intervalos largos, ambulatoria a sus necesidades, estuvo acompañada de la familiar, acepta el tratamiento y lo tolera (…).”29 Por demás, si bien a las 12:42:18 p.m. se indicó que la menor de edad manifestó tener “dolor de cabeza”, ante ese síntoma se le suministró el analgésico “acetaminofén de 500mg”; que tuvo efecto oportuno debido a que, en evaluación galénica de las 13:23:00 horas, el especialista en cirugía general Mauricio González Urrea refirió que se encontraba “asintomática”, y agregó “se siente muy bien, no dolor, no disnea (…) se solucionó el neumo, se retira sonda, y se da alta con recomendaciones, signos de alarma y, si reaparecen, reconsultar.” De ese modo, en nota de enfermería de las 15:19:39 del mismo día, frente a su egreso se expuso “[sale] usuaria del servicio de hospitalización por 28 Folios 525 al 713 del archivo “01CuadernoPrincipal”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 29 Ibidem. orden médica, (…) se observa consciente, orientada en tiempo y lugar, afebril, hidratada, manifiesta sentirse bien, sale con herida cervicodorsal suturada y fijada con apósitos más micropore (…) abdomen depresible, no dolor a la palpitación, se le realiza entrega de cd de epicrisis, fórmula médica, control RX de tórax de 2 placas, órdenes para curaciones, sale en silla de ruedas asistida por un auxiliar y sus familiares.”30 No evidenciándose allí elemento de alerta alguno, en razón a que el dolor de cabeza se superó rápidamente, y comportaba un aspecto propio de la senda actividad quirúrgica que se le practicó. 3.3.3.
En todo caso, según lo describieron los demandantes en el escrito introductor, la menor de edad M.P.S.R. (q.e.p.d.) tuvo en casa dolores de cabeza desde el 27 de noviembre de 2012, esto es dos (2) días después de su salida, que no lograron controlar con medicamentos. Razón por la que el 30 de noviembre de 2012 acudió a urgencias en la UAP Salud Total del municipio de Pereira, en donde fue valorada y remitida a la Clínica Los Rosales S.A. con miras a que fuese examinada allí, habida cuenta que en sus instalaciones se intervino quirúrgicamente apenas días atrás. Así, en esa fecha se registró en su historial médico, en nota de las 13:35:52 horas, lo siguiente: “paciente remitida de otra IPS (…) hace 3 días inicia con cefalea de predominio frontal y occipital, con molestia en región posterior del cuello, al mismo tiempo inició nauseas (…) desde ayer fiebre.” Aspecto por el que, desde ese momento, se emitió orden para estudios básicos, e inclusive de “tomografía axial computarizada de cráneo simple”, indicándose como medida de prevención la “posibilidad de que requi[riera] punción lumbar” para descartar “meningitis”.
Igualmente, se expuso que “dado el diagnóstico presuntivo”, se adoptó como medida prudencial “aislamiento por protocolo” ante riesgo de infección y, de acuerdo con los hallazgos de los exámenes “se definir[ía] valoración por neurología”. Estudio tomográfico que, ante su materialización efectuada en esa misma fecha de ingreso, no arrojó resultado anómalo alguno, como se desprende de la siguiente descripción también tomada del historial médico: “se obtienen imágenes en el plano transversal desde la base a la convexidad, (…) el tallo cerebral y el cerebelo tienen configuración y densidad normales (…) existe 30 Folios 525 al 713 del archivo “01CuadernoPrincipal”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. adecuada diferenciación entre sustancia blanca y gris (…) el sistema ventricular y el espacio aracnoideo de características normales”.31 Inclusive, se le practicó radiografía de tórax, y, al no determinarse la presencia de irregularidad que permitiera concluir una enfermedad específica, el médico de turno John Fabio Delgado Carmona en anotación de las 19:07:55 de ese día indicó “TAC cerebral sin lesiones, placa de tórax con imagen de material de osteosíntesis en columna, sin derrames a nivel de parénquima pulmonar o pleura”.
Motivo por el que, al no hallarse elemento que permitiera observar un daño a nivel vascular o en su cabeza, se indicó: “el caso se comenta con el Dr. Vaca, quien indica hospitalizar, continuar manejo analgésico, y tomar cuadro hemático de control.” De igual forma, conforme da cuenta el registro médico de 1° de diciembre de 2012, a las 00:15:22 horas, ese evento se comunicó a su vez al auditor de la Clínica Los Rosales S.A., quien autorizó su aislamiento en una habitación unipersonal, para protegerla de una “posible infección”.
A la par que, desde su llegada a la institución, recibió medicación para mitigar el dolor, entre otros, “tramadol y dipirona”. 3.3.3.1. Ciertamente, al indagarse a la perito neuróloga Lesly Alejandra Colmenares Becerra acerca de la pertinencia de ese tipo de abordaje médico, especialmente en lo referente a la realización de la tomografía, además de lo expresado en su experticia, dicha profesional manifestó en audiencia de 28 de febrero de 2023 lo siguiente: “Era una de las cosas que se tenía que descartar porque pues el escenario clínico de la paciente ameritaba descartarlo.
Digamos que estuvo bien hacer ese procedimiento.”32 Inclusive, al preguntársele con insistencia si “¿fue o no oportuna la neuroimagen que se le practicó el día del ingreso a urgencias?”, ella manifestó: “Sí fue oportuno, ya que uno de los síntomas que tenía la paciente era dolor de cabeza. Tenía que haberse hecho el TAC como se hizo.”33 A lo que agregó que el diagnóstico presuntivo de meningitis “era uno de aquellos que debían plantearse”, puesto que, ante la no existencia de enfermedad conocida a partir de la “tomografía axial computarizada cerebral”, 31 Folios 525 al 713 del archivo “01CuadernoPrincipal”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.
Minuto 1:03:21 de la audiencia celebrada el 28 de febrero de 2023. 33 Minuto 1:03:52 y ss. de la audiencia celebrada el 28 de febrero de 2023. 32 era plausible adelantar los exámenes propios de esa patología. Tema sobre el que, de manera concreta, la auxiliar de la justicia verbalmente explicó: “Ese abordaje era correcto. Era una de las condiciones que tenía que descartarse en la paciente, porque también era otra de las condiciones a descartar de acuerdo con los antecedentes quirúrgicos ( ), ya que los síntomas de la meningitis son en particular, fiebre, cefalea y rigidez nucal, que coincidían con los que [ella] tenía en ese momento.”34 Cuestión que, desde luego, permite entender que, contrario a lo indicado en el recurso, la forma como se le evaluó y valoró al momento de reinstalarse en la Clínica Los Rosales S.A. no fue negligente, inoportuna o carente de rigor científico, sino que, en su lugar, buscó encontrar respuesta en las distintas posibilidades médicas que la sintomatología daba lugar a afrontar. 3.3.3.2.
De hecho, según evolución médica de 1° de diciembre de 2012, a las 3:34:11 a.m. se indicó que, ante la insistencia en la intensidad del dolor, se prescribió “diclofenaco y morfina, previa dosis de metoclopramida”, y, dado que “el TAC cerebral esta[ba] dentro de parámetros de normalidad”, se procedería a “continuar con el tratamiento bajo vigilancia”, con el fin de detectar el motivo real de la anamnesis, y entre tanto adecuar las fórmulas farmacológicas.
Ya con los ajustes de la medicación, según nota de enfermería registrada a las 5:59:36 horas, la menor de edad M.P.S.R. (q.e.p.d.) “pas[ó] el resto de la noche en buenas condiciones generales, se observ[ó] dormir a intervalos cortos (…)”, y se indicó que “al examen físico estuvo consciente, orientada, afebril y con signos vitales estables (…) sin cambios clínicos hasta el momento (…).”35 Incluso, en registró galénico de las 15:50:36 de ese día se incluyó “1 de hospitalización por cefalea post cirugía de corrección de escoliosis, con nuevo control de cuadro hemático que mostró normalización de leucocitos, no hay picos febriles, y la herida se encuentra limpia, sin signos de infección, no hay alteración neurológica, no hay signos de focalización, deambulación normal, no hay alteración respiratoria.
Plan: se continúa manejo analgésico, reposo completo en cama, curva térmica y hoja neurológica.”36 Asimismo, en nota de 1° de diciembre de 2012, a las 18:49:10 horas, 34 Minuto 1:05:45 y ss. de la audiencia celebrada el 28 de febrero de 2023. 35 Folios 525 al 713 del archivo “01CuadernoPrincipal”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 36 Ibidem. se expuso “paciente en habitación con aislamiento de contacto en cama (…) la cual dice “estoy tranquila”, se observa tranquila, consciente, afebril, orientada (…) moviliza sus extremidades, se le administran medicamentos sin complicaciones.”37 Elementos que permiten dar cuenta que clínicamente los síntomas de la paciente variaron con la medicación, al punto que se redujeron en algunas etapas; lo que impedía, como es natural, determinar en sede profesional algún hallazgo a nivel vascular o encefálico, que diera lugar a abordar el caso de manera diferente. 3.3.3.3.
El día siguiente, luego de ser valorada, en su historial de las 9:36:19 horas se especificó “2 día de reingreso por cefalea intensa y en el momento con persistencia (…) hay drenaje por herida escaso y se debe considerar la posibilidad de fistula [como motivo] de la cefalea por derrame de líquido; no hay cambios neurológicos o picos febriles.
Plan: se debe continuar el aislamiento para evitar la contaminación nosocomial, se explica a la paciente y su familia la posibilidad de revisión de herida en cirugía para descartar la fistula post operatoria y se espera hasta mañana para definir según evolución (…)”. Medida que se erigió como posible alternativa ante la inexistencia de hallazgos con incidencia en el estudio tomográfico axial computarizado.
Es más, ante la persistencia en el dolor, según nota médica de las 11:50:42 siguientes, se indicó que existía la posibilidad de que ella hiciera resistencia, o “reacción adversa a la metoclopramida”; por lo que, se determinó también como mecanismo “ajustar analgesia (…) administrar dosis de rescate de 5cc de la infusión” y “considerar valoración por neurología” en el desarrollo del examen evolutivo.
Planteamiento que, conforme lo destacó la perito Lesly Alejandra Colmenares Becerra no fue equivocado, como quiera que, según lo dijo ella en la vista pública de 28 de febrero de 2023, la sospecha de “fistula post operatoria”, así como de derrame de “líquido cefalorraquídeo” “sí correspondían a condiciones que tenían que descartarse en la paciente ( ) ya que sí debía explorarse una fístula por hipotensión ( ) puesto que los síntomas se asimilaban también a los de meningitis ( ).”38 3.3.3.4.
Así transcurrió el 2 de diciembre de 2012 con escasas disminuciones del dolor, pero “sin signos de focalización” como elementos que evidenciaran un daño a nivel cerebral o vascular, en tanto, más allá de la 37 Ob. cit. 38 Minuto 1:04:47 de la audiencia celebrada el 28 de febrero de 2023. cefalea intensa y persistente, contrario a lo dicho en el recurso, aún no había síntomas de “disartría” como se indicó en registro de las 17:56:10 horas, en el que se expuso: “(…) buen patrón respiratorio, se comunica y se moviliza por sus propios medios para sus necesidades (…).” Inclusive, en nota de 3 de diciembre de 2012 a las 5:49:53 a.m. consta que la paciente refirió “pasé muy tranquila”; observándose por el personal de enfermería de turno que M.P.S.R. (q.e.p.d.) se veía más sosegada y con “buen patrón respiratorio”. 3.3.3.5.
Por lo mismo, ante la variabilidad en la intensidad del dolor, y ante el hecho de que, a pesar del suministro de fármacos de alto espectro la cefalea no desaparecía en su totalidad, en registro de evolución médica de esa data de las 7:28:56 horas, el ortopedista Juan Bernardo Vaca Villanueva decidió adelantar un nuevo procedimiento para “descartar de forma plena la patología infecciosa” como lo refirió también en su declaración testimonial recibida en el proceso, quien indicó que ella “se deb[ía] llevar a cirugía a revisión de herida en plano profundo para prever la existencia de fistula de líquido cefalorraquídeo como causa de la cefalea (…).”39 Prueba médica que, en efecto, frente a lo descrito en el reparo contenido en el literal b), fue llevada a cabo en lugar de la “punción lumbar” que antes había sido ordenada, por cuanto, ante la sintomatología de la paciente, como lo indicó el galeno en mención, “ofrecía mayor rango de probabilidad de hallar en el cuerpo de la causa del dolor, además que su objeto era también tomar una muestra del líquido cefalorraquídeo para su análisis.”40 Aspecto sobre el que, inclusive, en contraposición a lo expresado en el reparo prenotado, al interrogarse sobre el particular a la perito neuróloga Lesly Alejandra Colmenares Becerra, dicha profesional de la salud señaló: “La exploración de si existía o no una hipotensión por fístula de líquido cefalorraquídeo, era otra de las condiciones a descartar de acuerdo a los antecedentes quirúrgicos de la paciente, en vez de la punción lumbar.
( ) Ese estudio era compatible con el cuadro clínico que presentaba, para buscar la posible causa o para descartar (…).”41 Exploración sobre la que, por demás, se avizora que medió consentimiento informado emitido por la madre de M.P.S.R. (q.e.p.d.), quien 39 Folios 525 al 713 del archivo “01CuadernoPrincipal”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 40 Minuto 2:23:47 de la audiencia celebrada el 28 de febrero de 2023. 41 Minuto 1:05:19 de la audiencia celebrada el 28 de febrero de 2023. fue conocedora de sus motivos, riesgos inherentes, entre los que se encontraba incluso “la muerte”, como se registra en los anexos del escrito de contestación de la demanda, y lo confirmó ella en interrogatorio de parte evacuado en el proceso el 1° de noviembre de 2022.
Persona que, frente a este punto, manifestó: “El caso es que el doctor Vaca me dijo, voy a hacer un otro procedimiento, no recuerdo el término médico, como una excavación o no sé a ver si alguna arteria estaba cruzada y por eso era el dolor de cabeza. Nuevamente la ingresaron por cuarta vez a cirugía. Eso duró más o menos 2 o 3 horas., él me indicó los riesgos de esa cirugía.”42 3.3.3.6.
De esa manera, el 3 de diciembre de 2012, a las 4:00 p.m. fue llevada a cabo tal intervención, indicándose en su historia clínica lo siguiente: “Previa a asepsia y antisepsia, bajo anestesia general, con paciente en decúbito prono, se realiza retiro de puntos de sutura, en piel y tejido celular subcutáneo, se observa sobre la fascia líquido claro del cual se toman muestras para cultivo (…) se retiran puntos profundos y se observa el líquido sobre las láminas, se realiza lavado de herida, se llena el cambio quirúrgico de líquido, y se realiza maniobra de valsaba por anestesiólogo para determinar fugas de líquido cefalorraquídeo, se realizan varias maniobras (10) sin obtener resultado positivo, por lo cual se revisa tornillo por tornillo en su base para determinar salida de líquido sin obtener resultado positivo, se verifican zonas de laminectomías y ante la presencia de tejido de granulación se realiza laminectomía amplia de dos cuerpos, y se observa integridad de la medular, con presión adecuada sin zonas de fugas.
Se realiza lavado de herida y cierre de fascia, se deja hemovac sobre la fascia, y cierre de tejido celular subcutáneo y piel.”43 En todo caso, luego de cesar los efectos anestésicos, el personal de enfermería en nota de las 22:21:05 indicó: “[p]aciente recuperada de la anestesia general, consciente, orientada, un poco ansiosa refiriendo dolor de cabeza, se administró por orden del anestesiólogo 1cc de fentanyl, se trasladó a hospitalización en camilla en compañía de auxiliar de enfermería (…)” Advirtiéndose que, ante el estudio de las muestras obtenidas, se tuvo como resultado “negativo para B.A.A.R. [bacilos acidorresistentes]”; por lo que desde allí se entendía descartada toda “infección microbacteriana” en la zona de la cirugía inicialmente practicada. 42 Minuto 1:11:29 de la audiencia celebrada el 1° de noviembre de 2022. 43 Folios 525 al 713 del archivo “01CuadernoPrincipal”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 3.3.3.7.
Desafortunadamente, a pesar de estar en ejecución los planes de manejo, la menor de edad horas más tarde, específicamente a las 4:54:25 a.m. del 4 de diciembre de 2012, al ser atendida nuevamente por el médico de turno Cristian Felipe Valderrama Betancourt luego del llamado del personal de enfermería, avizoró en ella un aspecto “mutista, con hiperventilación y movimientos estereotipados (se toca la nariz con la mano izquierda y sacude las piernas ocasionalmente), (…) leve extensión del primer dedo con poca respuesta bilateral (…) sensibilidad disminuida en hemicuerpo derecho, ocasionalmente dice palabras, no responde interrogatorio (…)” Signos que, desde luego, cambiaban radicalmente el panorama médico, y condujeron a que fuese valorada a las 7:23:51 de esa misma mañana por el neurólogo Juan Diego Jiménez Jaramillo, quien, tal como lo señaló en audiencia, y consta en la nota de esa hora, indicó: “Paciente con cefalea secundaria a HTEC [hipertensión intracraneal idiopática] y dado el antecedente se debe descartar alteración de la dinámica de LCR vs meningitis, ante la imposibilidad técnica de nueva PL por distorsión anatómica, se solicita citoquímico del LCR extraído, se inicia manejo empírico con ceftriaxona 2mg 4 cada 12 horas, vancomicina 500mg cada 12 horas, se solicita TAC cerebral urgente, acetazolamida de 250mg oral cada 12 horas, analgesia solo con dipirona, valoración por neurología con reporte de TAC.”44 Examen que se llevó a cabo ese día a las 11:06:48 a.m., en el que, ya en contraposición al que inicialmente había sido practicado al ingresar a urgencias el 30 de noviembre de 2012, se determinó “[e]n las diferentes imágenes se observa discreta hipodensidad extensa hemisférica cerebral izquierda, más evidente a nivel frontoparietal superior, sin efecto de masa ni edema perisional (…) cambios descritos en relación a infarto isquémico hemisférico cerebral izquierdo, se sugiere descartar proceso tromboembólico y/o diseccional a nivel carotideo cervical [con] ecodoppler color carotideo vertebral (…).”45 Por lo anterior, ante la gravedad de los hallazgos a nivel “vascular carotideo”, la menor de edad fue remitida a la unidad de cuidados intensivos a las 11:36:05 del 4 de diciembre de 2012, a fin de adelantarse allí “terapia empírica de neuroinfección”, amén de evidenciarse en la tomografía “infarto carotideo izquierdo con edema vasogénico”.
Al punto que el paso a seguir, como se describe en nota médica de esa fecha, era realizar “hemicranectomia descompresiva”, informándose a los familiares la “alta probabilidad de muerte en las próximas horas y severa discapacidad funcional en caso de sobrevivir”, inclusive, porque en el curso de la mañana presentó “paro cardiorrespiratorio 44 Folios 525 al 713 del archivo “01CuadernoPrincipal”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 45 Ejusdem. asistido con maniobras avanzadas”.
Así, se registra su ingreso a la unidad a las 13:55:12, además, con “síndrome convulsivo secundario a infarto cerebral”, cuestión por la que fue “intubada con soporte en UCI”, advirtiéndose por el médico de la subespecialidad de cuidado crítico Carlos Alberto Llano Muñoz, en nota de las 14:06:09 de 4 de diciembre de 2012, la inviabilidad de practicar ya “craneotomía descompresiva” ante la gravedad de su salud.
Conclusión a la que también arribaron el especialista en neurología Juan Diego Jiménez y el ortopedista José Fernando Vaca Villanueva, quienes, luego de considerar irreversibles los daños, determinaron continuar con el seguimiento “hasta la evolución definitiva”. En todo caso, por el área de “cuidado crítico” fue desplegada la actividad farmacológica requerida ante esa situación, tal como se registra en anotaciones de 4 de diciembre de 2012, a las 19:17:54 y de 5 de diciembre de ese año a las 7:52:32 a.m., y en los diversos registros de enfermería en ese periodo, concluyéndose la existencia de “muerte encefálica” que a las 15:37:09 generó su defunción. 3.4.
Bajo tales miramientos, resulta notorio que, antes, durante y con posterioridad a la realización en la paciente del procedimiento de “corrección de escoliosis” los días 14 y 17 de noviembre de 2012, a su favor se desplegaron, por los agentes de las personas jurídicas demandadas, todos los actos necesarios tendientes a prestar una debida atención en salud, dentro del marco de las obligaciones de medio que le son propias.
De ahí que, en contravía de lo descrito por la parte apelante, aunque el desenlace no fue el esperado, no se denota negligencia o impericia en el cumplimiento de ese deber legal y constitucional, en tanto el suministro de ese servicio, en todos sus componentes, fue permanente y oportuno como se describió ampliamente líneas atrás. Tanto así que, ante el primer síntoma de cefalea que surgió en ella antes de ser dada de alta el 25 de noviembre de 2012, M.P.S.R. (q.e.p.d.) fue tratada con el suministro de analgésicos que derivaron en la desaparición del dolor, y que, como lo señalan los demandantes en el hecho n° 47, solo volvió a sentir hasta el día 27 siguiente.
Incluso, se avizora que a pesar de que desde esa data presentó de forma constante ese padecimiento, el mismo día que ingresó al área urgencias de la Clínica Los Rosales S.A., esto es, el 30 de noviembre de 2012, se ordenó y practicó a su favor una “tomografía axial computarizada cerebral” como vía para descartar o detectar eventos a nivel cefálico; que, como ya se indicó, tuvo como resultado la ausencia de fallas en “el sistema ventricular y el espacio aracnoideo”, amén que se encontró que, en general, revestía características normales.
Prueba médica sobre la que las “Guías para Manejo de Urgencias” emitidas en el año 2009 por el Ministerio de Salud y Protección Social, indican lo siguiente: “La tomografía axial computarizada (TAC) es el método más eficaz, rápido y de bajo costo para el estudio de un déficit neurológico agudo de posible origen vascular en el servicio de urgencias.
Busca descartar la presencia de hemorragia cerebral (sensibilidad de 100% para hemorragia intracerebral y de 96% para hemorragia subaracnoidea) y para fines terapéuticos la presencia de signos radiológicos tempranos que sugieran evento isquémico extenso en evolución que contraindique la trombólisis. En etapas muy tempranas es frecuente que la escanografía sea normal.
En general, la escanografía se hace sin medio de contraste, excepto cuando se quiere información adicional de la anatomía arterial o venosa cerebral.” 46 (Negrilla de la Sala) De ahí que, al ser dicho examen una vía “idónea para determinar la presencia o no de accidente cerebrovascular carotideo” como se extrae del dictamen pericial allegado a expensas del extremo activo, y al contar este con un resultado en el que no se hallaba falla a nivel cerebral, era apenas natural que, en sede de atención médica, se pensara en la posibilidad de que la causa del dolor de cabeza fuese distinta, por ejemplo, una “meningitis” como lo referenciaron probabilísticamente los galenos tratantes.
Elemento sobre el que, precisamente, al interrogarse sobre el caso al testigo de la pasiva, médico ortopedista Juan Bernardo Vaca Villanueva, dicho profesional, al hacer indicación de los síntomas que tenía la paciente, expresó: “( ) en su momento lo que uno puede considerar es que sea una infección, algo que se llama una meningitis, que es una infección por colonización 46 https://minsalud.gov.co/documentos%20y%20publicaciones/gu%C3%ADas%20para%20manejo%20de%20urgencias%20tomo%20iii.pdf, tomado del sitio web oficial del Ministerio de Salud y Protección Social. bacteriana de las meningitis, que es la capa que cubre las estructuras nerviosas tanto de la médula espinal como del cerebro, La primera manifestación de la meningitis es rigidez de cuello y dolor de cabeza, entonces por las características de la cirugía por la zona de manipulación, pues lo primero que se consideró fue que estuviera siendo una infección. Por eso se tomaron los reactantes de fase aguda de infección. Por eso incluso se tomaron exámenes súper especializados como la procalcitonina para determinar si había algún evento de infección y adicionalmente se tomó un TAC cerebral de ingreso, el cual fue normal, no había ningún evento inflamatorio.”47 Declaración que resulta coincidente con aquella expuesta por el cirujano Juan Carlos Gómez, en su calidad de representante legal de la Clínica Los Rosales S.A., quien en la audiencia evacuada el 28 de febrero de 2023, sobre la materia, aseveró lo siguiente: “La niña no presentaba ningún tipo de focalización, focalización es que presente parálisis de alguna extremidad, trastornos del lenguaje, etcétera.
Entonces eso es súper complejo que uno pudiera diagnosticar que ella estuviera haciendo y más una niña de 16 años, un infarto cerebral, pues eso no es muy común. Menos cuando sus síntomas se asociaban a meningitis y contaba con un TAC en términos normales.”48 Y es que, en verdad, contrario a lo indicado en el recurso, en M.P.S.R. (q.e.p.d.) antes del 4 de noviembre de 2012 no existían en la paciente “signos de focalización”, tales como debilidad o parálisis en un lado del cuerpo, o falta coordinación de movimientos o para hablar o comprender el lenguaje, o problemas de visión, entre otras.
Elementos que, valga aclarar, no fueron descritos en las evoluciones médicas que se registran en su historia clínica sino solo hasta que en verdad se evidenciaron. Así, aunque a la postre dicho diagnóstico de “meningitis” se descartó, esto se dio precisamente ante la realización del procedimiento quirúrgico en el que se quiso razonablemente examinar invasivamente si al interior del cuerpo de M.P.S.R. (q.e.p.d.), en particular, en la zona de la “corrección de escoliosis”, había o no líquido cefalorraquídeo que pudiese generar la cefalea.
Prueba clínica que arrojó como resultado la ausencia de esa hipótesis, y en la que se buscó también descartar la presencia infecciones bacterianas. De tal forma, no puede pasar por desapercibido el hecho de que entre la realización de esa última cirugía (3 de diciembre de 2012, a las 4:00 p.m.) 47 48 Minuto 2:20:17 de la audiencia celebrada el 28 de febrero de 2023.
Minuto 1:53:49 de la audiencia celebrada el 28 de febrero de 2023. y la manifestación de “signos focalización” (4:54:25 del 4 de diciembre de ese año), apenas habían transcurrido poco más de 12 horas. Lo que, sin duda, conllevó a retomar el plan de remisión al área de neurología, para evaluar inmediatamente el caso. Valoración que, valga aclarar, no fue tardía, debido a que se realizó apenas tres (3) horas después, exactamente a las 7:23:51 a.m. y en la que, como lo expresó en audiencia el testigo especialista en neurología Juan Diego Jiménez Jaramillo “medicamente no existían posibilidades de evitar en ese momento la muerte” 49.
Amén que presentó un infarto cerebral difícil de detectar ante la “ausencia de síntomas distintos a la cefalea”50, que solo se logró confirmar, precisamente, con la realización de una nueva tomografía axial computarizada cerebral. De ahí que entre la realización de ese examen (4 de diciembre de 2012) y la fecha del deceso (5 de diciembre siguiente), solo transcurrió un día. Reflejándose así que, aunque la paciente fue evaluada constantemente, no se pudo impedir ese fatídico hecho, ante la dificultad de encontrar el motivo de la enfermedad que de manera intempestiva le causó la muerte. 3.4.1.
Téngase en cuenta que, desde la aplicación de la “semiología”, esto es, del estudio de los signos médicos, las cargas que recayeron en cabeza de las demandadas como personas jurídicas garantes del derecho a la salud de M.P.S.R. (q.e.p.d.) realmente se cumplieron, tal como lo indican para este tipo de casos las “Guías para Manejo de Urgencias” emitidas desde el año 2009 por el Ministerio de Salud y Protección Social; que, para los eventos de análisis de posibles “accidentes cerebrovasculares”, la “tomografía axial computarizada” es el examen médico que se requiere en esos casos.51 Aspecto por el que se evidencia que el actuar de los agentes de las convocadas si se ajustó al protocolo médico aplicable, como se observa en la siguiente imagen tomada de las guías en comento: 49 Grabación ”49Audiecia 2da Parte”, carpeta ”01CuadernoPrincipal”.
Ibidem. 51 https://minsalud.gov.co/documentos%20y%20publicaciones/gu%C3%ADas%20para%20manejo%20de%20urgencias%20tomo%20iii.pdf, tomado del sitio web oficial del Ministerio de Salud y Protección Social. 50 Por lo tanto, al ser el baremo o límite para determinar la responsabilidad médica el criterio de normalidad emanado de la lex artis, es claro que este si se observó. Y, aunque correspondía a los demandantes acreditar lo contrario, aquella carga en verdad no se cumplió. Más aún que, en efecto, como lo expuso la perito Lesly Alejandra Colmenares Becerra, el dolor de cabeza de M.P.S.R. (q.e.p.d.) correspondía a una “hipertensión endocraneana”, se insiste, de difícil diagnóstico, por cuanto no presentaba síntomas distintos a la cefalea y dolor de cuello que permitieran arribar prontamente a esa conclusión. Por demás, a pesar de que dicha auxiliar de la justicia indicó también que, según su criterio, existirían fallas en la atención por el tiempo que transcurrió entre el momento en el que ella inició con cefalea (27 de noviembre de 2012) y la data en la que se le practicó la primera tomografía (30 del mismo mes y año)52, desde luego esa mención desatiende el hecho de que fue la familia de la paciente la que tardó en llevarla al área de urgencias 52 Minuto 31:04 de la audiencia celebrada el 28 de febrero de 2023. de la Clínica Los Rosales S.A.; quien solo ingresó allí, precisamente, hasta el 30 de noviembre de 2012.
Data en la que, en todo caso, al ser practicado el examen de neuroimagen especializado que dicta la lex artis, este no arrojó resultado de falla a nivel carotideo o cerebral, que permitiera pensar en una causa presuntiva distinta a la meningitis. De modo que, contrario a su decir, el servicio que prestó esa demandada fue a todas luces oportuno, como quiera que el mismo día en el que fue recibida en urgencias (30 de noviembre de 2012) se le practicó el TAC que dicta el protocolo médico antes memorado, que, se insiste, no fue indicativo de hallazgo anómalo alguno. 3.5.
Bajo tales consideraciones, a partir del análisis de cada una de las versiones de los especialistas antes indicados, del dictamen pericial y de la lectura de la historia clínica que obra en el expediente, es fácil concluir, que, en realidad cuando la paciente acudió al hospital, el motivo de su dolencia era de difícil determinación, en razón a la pluralidad de patologías existentes que se derivan de un dolor de cabeza; amén que el tratamiento que recibió de esa institución fue el adecuado conforme al protocolo y a la lex artis.
Por ello, entonces, no resulta plausible determinar cómo negligente el actuar de las demandadas, ni menos que exista culpa en ninguna de sus esferas. De ahí que no tenga lugar a analizarse el presupuesto del nexo causal, debido a que, ante la ausencia del elemento subjetivo, claramente aquel no tiene lugar a estructurarse Y ello no puede ser de otra forma, puesto que la acreditación de la responsabilidad médica parte de demostrar sus presupuestos concurrentes, específicamente el daño, la culpa y la relación de causalidad como se explicó antes, en tanto que, a falta de tan solo uno de estos presupuestos, no se cumplen las condiciones propias de la acción. Perspectiva por la que, al no estar demostrada la culpa de las convocadas en la generación del resultado, desde luego, tampoco se observa presente el nexo de causalidad que se requiere para el régimen de responsabilidad médica.
Como quiera que, ante la ausencia del elemento subjetivo, de manera lógica no es plausible estudiar el aspecto causal, en tanto el primero es indispensable para la acreditación del segundo. 3.6. En todo caso, además de lo ya señalado de manera detallada, debe advertirse que, de acuerdo con la connotación de los procedimientos quirúrgicos que fueron practicados en M.P.S.R. (q.e.p.d.), dentro de los riesgos inherentes a su realización, estaba precisamente, la posibilidad contraer infecciones, o generarse problemas a nivel circulatorio en cualquier zona del cuerpo, e inclusive, el fallecimiento.
Cuestión que se refleja tanto en los consentimientos informado 53 suscritos por su progenitora que antes se describieron, como en la declaración del testigo médico José Fernando Vaca Villanueva. De hecho, al interrogarse a dicho galeno acerca del carácter peligroso de los procedimientos quirúrgicos practicados los días 14 y 17 de noviembre de 2012, sobre este punto dicho profesional explicó: “( ) es una cirugía de muy alto riesgo, basado en que hay una manipulación muy extensa del cuerpo.
Segundo, esa manipulación causa sangrados muy altos y tercero, los tiempos de anestesia son muy prolongados. desafortunadamente, incluso dividiendo todos los tiempos, estas cirugías son cirugías de alto riesgo (…) en un tiempo o en varios tiempos, el riesgo de lesiones completas medulares, infecciones, fistulas de líquido cefalorraquídeo, sangrados extensos a nivel vascular, paros cardiorrespiratorios y muerte, desafortunadamente, son evidentes.” 54 De ahí que se colige que las lesiones nerviosas y vasculares son una contingencia posible en los procedimientos quirúrgicos de carácter ortopédico como aquellos que se practicaron en M.P.S.R. (q.e.p.d.), al orden que su estructuración no deviene de negligencia en los profesionales de la medicina, sino de la ocurrencia de un evento inherente a esa práctica médica.
Al punto que se entiende que su materialización, por si sola, no configura ninguna modalidad de culpa.55 Temática por la que se reitera que la conducta tratante fue la correcta y se ajusta a los parámetros aceptados por la ciencia médica para que se preservara la vida de la paciente56. Amén que, como su obligación es de 53 Anexos del escrito de contestación de demanda, visible a folios 848 al 884. del archivo “01CuadernoPrincipal”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 54 Minutos 1:49:37 de la audiencia celebrada el 28 de febrero de 2023.
Reiterado en los minutos 1:57:54 y 2:02:03 de la misma diligencia. 55 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia SC 7110 de 2017. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. 56 Según la segunda experticia, si la estenosis impide entubar al paciente para asegurar la vía aérea, el procedimiento a realizar es la traqueostomía (folio 1453).
“medio”, surgía improcedente exigirle infalibilidad, mucho más porque, como lo explicó el Alto Tribunal Civil en la sentencia de 5 de noviembre de 2013, “(…) en las obligaciones de medio el azar es parte constitutiva de su contenido, y el resultado no depende directa y necesariamente de la actuación diligente del deudor.”57 De ahí que, como lo indicó la Corporación de cierre civil en la sentencia SC917 de 2020, “cuando se materializa una contingencia innata a la intervención, el daño no tiene carácter indemnizable porque no proviene de un comportamiento culposo atribuible al galeno”.
Tópico sobre el que en dicha providencia se explicó: “La expresión riesgo inherente, se compone de dos términos: de riesgo, el cual, según la RAE, es “contingencia o proximidad de un daño (…). Cada una de las contingencias que pueden ser objeto de un contrato de seguro (…). Estar expuesto a perderse o a no verificarse”; e inherente entendido como aquello que por su naturaleza está de tal manera unido a algo, que no se puede separar de ello.
Por lo tanto, debe juzgarse dentro del marco de la responsabilidad médica qué riesgos inherentes son las complicaciones, contingencias o peligros que se pueden presentar en la ejecución de un acto médico e íntimamente ligados con éste, sea por causa de las condiciones especiales del paciente, de la naturaleza del procedimiento, la técnicas o instrumentos utilizados en su realización, del medio o de las circunstancias externas, que eventualmente pueden generar daños somáticos o a la persona, no provenientes propiamente de la ineptitud, negligencia, descuido o de la violación de los deberes legales o reglamentarios de la lex artis.
De tal manera, probable es, que el médico en la ejecución de su labor lesione o afecte al paciente; no obstante, no puede creerse que al desarrollar su actividad curativa y al acaecer menoscabos lesivos, pretenda ejecutar un daño al enfermo o, incursione, por ejemplo, en las lesiones personales al tener que lacerar o modificar los tejidos o estructuras del cuerpo humano.”58 3.7.
Así las cosas, con apoyo en el amplio compendio considerativo antes señalado, para efectos de resolver de forma puntual cada uno de los reparos planteados, es menester negar el contenido de los reproches erigidos en los literales b), c) y d), con los que se buscó censurar la actividad médica desarrollada en el sub examine. Habida cuenta que, luego de su valoración, se itera, no se evidencia negligencia, impericia o tardanza de parte de las demandadas en la atención en salud prestada entre el 14 y 25 de noviembre de 2012, y del 30 de ese mes y año al 5 de diciembre siguiente. 57 CSJ.
Civil. Sentencia de 5 de noviembre de 2013, expediente 00025. 58 MP. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación 76001-31-03-010-2012-00509-01. 3.7.1 Seguidamente, en lo que respecta a los demás motivos de reproche, especialmente aquel referente al “consentimiento informado” descrito en el literal a), de manera aditiva debe recordarse que, a pesar de que es usual que este se obtenga y deje documentado en una especie de formato, muchas veces preestablecido, firmado por sus familiares, sin la esperada descripción de lo que se informó, ciertamente aquel instrumento no es la única forma de probar que el deber de información profesional en verdad se cumplió por el personal médico.59 Como quiera que, para tal fin es plausible que esa actividad se acredite de manera distinta, ya sea con el reconocimiento de la persona involucrada, o a través de cualquier otro medio de convicción distinto como ocurrió en este caso.
Inclusive, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC 5641 de 201860, la inobservancia total o defectuosa de ese deber de información, “(…) per se no es causa inexorable de un daño a la salud, ni de ningún perjuicio derivado( ).” Amén que, como lo explicó ese Alto Tribunal Civil en dicha providencia “(…) la manifestación del paciente en torno a conocer las circunstancias que rodean su situación de salud y, eventualmente, la autorización de una intervención quirúrgica, no es otra cosa que la exteriorización de ser consciente y haber sopesado los alcances de las consecuencias derivadas del tratamiento o intervención a que será sometido; contrariamente, de no estar enterado de todo ello, difícilmente podría ( ) deducirse de ello un daño susceptible de ser reparado (…).”61 Circunstancias por las que, sin más, en virtud de lo también expresado anteriormente, se tiene como desvirtuado aquel motivo de reproche. 3.7.2.
Igualmente, en lo que respecta al reparo contenido en literal e), en el que se indica que “historia clínica se encuentra incompleta”, se advierte que dicho planteamiento no pasa de ser un señalamiento que no fue soportado probatoriamente. 59 Corte Suprema de Justicia 7110 del 24 de mayo del año 2017. 60 MP. Margarita Cabello Blanco. Radicación n.° 05001-31-03-005-2006-00006-01. 61 CSJ.
Civil. Sentencia de 15 de septiembre d 2014, expediente 00052. En efecto, memórese que en virtud de lo establecido en el literal a) artículo 1° de la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud y Protección Social, aquella es conocida “(…) un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley.” Instrumento sobre el que, en consonancia con lo normado en el canon 4° ibidem “[l]os profesionales, técnicos y auxiliares que intervienen directamente en la atención a un usuario, tienen la obligación de registrar sus observaciones, conceptos, decisiones y resultados de las acciones en salud desarrolladas, conforme a las características señaladas en la presente resolución.” Deber que, en todo caso, en el evento en el que sea incumplido, no configura, ni determina tampoco en cabeza de los profesionales de la salud, ni de las instituciones en las que se presta el servicio, responsabilidad médica, tal como lo recalcó la máxima Corporación Civil en la providencia SC 2353 de 202162 en la que se expresó lo siguiente: “La evaluación del diligenciamiento de las historias clínicas (…), no es suficiente, sin más, para dejar fijados con certeza los elementos de la responsabilidad contractual o extracontractual.
En sí misma, carece de aptitud para revelar las faltas imputados a los convocados al juicio. Esto, desde luego, no significa la postulación de una tarifa probatoria en materia de responsabilidad médica o de cualquier otra disciplina objeto de juzgamiento. Tratándose de asuntos médicos, cuyos conocimientos son especializados, se requieren esencialmente pruebas de igual modalidad, demostrativas de una mala praxis.” Más aún que, desde luego, es deber de quien demanda probar con suficiencia que “el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de ese deber profesional fue el determinante del acaecimiento de la consecuencia dañosa padecida y por la cual se reclama, es decir, a título de ejemplo, que la falta de firma de una nota de enfermería o la incompleta relación de una hoja quirúrgica, fueron las causas o detonantes para no identificar oportunamente una lesión o complicación en la salud ( ).”63 Argumentos que resultan suficientes para señalar que las aseveraciones que componen aquel reparo tampoco ostentan procedencia, 62 MP.
Álvaro Fernando García Restrepo. Radicación n.° 08001-31-03-010-2010-00067-01. 63 Ibidem. en tanto no se probó que, en verdad, se hayan dejado de integrar en el historial clínico de M.P.S.R. (q.e.p.d.) elementos propios de sus atenciones en salud. Y, además, el instrumento documental que fue materia de examen se ajusta a la Resolución 1995 de 1999 atrás citada.
Amén que, incluso, en caso de que realmente hubiese sido así, de todos modos, el deficiente diligenciamiento no conlleva la automática inferencia de la responsabilidad civil médica que se endilga contra la parte convocada, como erradamente lo refirieron los aquí apelantes. 4. Conclusión Corolario, ante la improcedencia de los reparos planteados, se confirmará la providencia materia de estudio, sin mediar condena en costas en contra de la parte recurrente, por cuanto en la primera instancia se reconoció a su favor amparo de pobreza, en virtud de lo establecido en el artículo 154 del Código General del Proceso.
IV. DECISIÓN En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de marzo de 2023 64 proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones prenotadas.
SEGUNDO: Sin condena en costas en atención a lo normado en el inciso 1° del canon 154 ibidem.
CUARTO: Remítase el plenario a la a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, 64 Archivo “55Sentencia”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (11001310301720150082503) JAIME CHAVARRO MAHECHA (11001310301720150082503) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (11001310301720150082503) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 94d003024344de16689fb2d30800865ab9118ccbf0b6dd88d7398cd95899c67d Documento generado en 22/11/2024 03:17:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica