TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: CAUSANTE: SUCESIÓN INTESTADA y LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL APELACIÓN DE AUTO 20001-31-10-003-2016-00282-02 y 03 MARLENY SANDOLVAL CRUZ MARÍA EDILMA TAMAYO OSPINA LUÍS ANTONIO SANDOLVAL DELGADO MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026) Atiende la Sala los recursos de apelación formulados por Luis Robin y Lucy Amparo Sandoval Cruz, Mónica Trinidad y Liner María Sandoval Tamayo, María Edilma Tamayo, Luz Mery Sandoval Aldana, Alberto Antonio Sandoval Cruz y Maria Soley Sandoval Cruz contra los autos proferidos el 12 de abril y 10 de mayo de 2023, por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Valledupar, en los que resolvió, i) medidas cautelares y ii) objeciones a diligencia de inventario y avalúos.
ANTECEDENTES En atención a que el expediente registra múltiples actuaciones procesales surtidas en distintos momentos, las cuales inciden en las decisiones objeto de recurso y en su adecuada resolución, se reseñan, por etapas, las más relevantes para una mejor comprensión de lo que corresponde decidir. - De la demanda y solicitud de medidas cautelares. 1.- Marleny Sandoval Cruz, por conducto de apoderado judicial, demandó la liquidación de la sociedad conyugal que el causante Luis Antonio Sandoval Delgado conformó con María Edilma Tamayo Ospina.
Al tiempo, promovió proceso de sucesión intestada para que se aperture la sucesión intestada del causante. 1.2.- En sustento indicó, el 14 de abril de 1958 Luis Antonio Sandoval Delgado se casó con Ana Isolina Cruz, unión de la cual nació como hija legitima. Empero, el vínculo matrimonial se disolvió el 26 de septiembre de 2000 y, el 14 de agosto de 2007, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplonita – Norte de Santander, liquidó la sociedad conyugal. 1 SUCESIÓN INTESTADA y LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO:20001-31-10-003-2016-00282-02 y 03 DEMANDANTE: MARLENY SANDOLVAL CRUZ DEMANDADO: MARÍA EDILMA TAMAYO OSPINA CAUSANTE: LUÍS ANTONIO SANDOLVAL DELGADO 1.3.- Posterior a la disolución del primer matrimonio, Luis Antonio Sandoval Delgado contrajo nuevas nupcias con María Edilma Tamayo Ospina, unión de la cual – según su dicho – nació Monica Trinidad Sandoval Tamayo y Liner María Sandoval Tamayo. 1.4.- Luis Antonio Sandoval Delgado, falleció el 12 de enero de 2015 en Barranquilla, hecho registrado bajo el serial No. 08545317 de la Notaria Tercera del Círculo de Barranquilla.
Sin embargo, previo a su fallecimiento no suscribió «testamento abierto ni cerrado razón por la cual el proceso de sucesión y reparto de bienes seguirá las reglas de una sucesión intestada». 1.5.- Como medida cautelar, solicitó el embargo y secuestro de los siguientes bienes del causante: 1.5.1.- Casa No.1 ubicada en el conjunto residencial los Guayacanes, Calle 123 No. 27A-59 y Carrera 28 # 122-32 interior 101 posterior de Floridablanca, identificado bajo matrícula inmobiliaria No. 300-144244. 1.5.2.- Lote de 14 hectáreas más 4.686 metros2.
Predio rural, ubicado en Ariguaní, vereda la Argelia del departamento del Magdalena. Identificado bajo matrícula inmobiliaria No. 226-24226. 1.5.3.- Lote de 17 hectáreas más 1000 metros2. Predio rural, ubicado en Ariguaní, vereda el Paraíso del departamento del Magdalena. Identificado bajo matrícula inmobiliaria No. 226-19432. 1.5.4.- Lote de 21 hectáreas más 6.000 metros2.
Predio rural, ubicado en Ariguaní, vereda Ariguaní del departamento del Magdalena. Identificado bajo matrícula inmobiliaria No. 226-4076. 1.5.5- Finca rural con 58 hectáreas más 6.500 metros2, ubicado en Ariguaní, vereda la Argelia departamento de Magdalena. Identificado bajo matrícula inmobiliaria No. 226-16527. 1.5.6.- Bien inmueble ubicado en la Calle 21 No. 5E-34-36-38 barrio San Jorge de Valledupar Cesar.
Identificado bajo matrícula inmobiliaria No. 190114043. 1.5.7.-Bien inmueble ubicado en la Calle 21 No.5E-24 barrio San Jorge de Valledupar Cesar. Identificado bajo matrícula inmobiliaria No. 190-114044. 1.5.8.- Mejoras del inmueble ubicado en la Carrera 6 No. 38-56 de Pereira. Identificado bajo matrícula inmobiliaria No. 290-95437. Igualmente, el embargo y secuestro de los canones de arrendamiento del inmueble ubicado en la Calle 123 No. 27A-59 y Carrera 28 # 122-32 interior 101 2 SUCESIÓN INTESTADA y LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO:20001-31-10-003-2016-00282-02 y 03 DEMANDANTE: MARLENY SANDOLVAL CRUZ DEMANDADO: MARÍA EDILMA TAMAYO OSPINA CAUSANTE: LUÍS ANTONIO SANDOLVAL DELGADO posterior de Floridablanca Conjunto residencial los Guayacanes.
También los del inmueble ubicado en la Carrera 6ª No. 20D – 83 Barrio San Jorge. También, el embargo y retención de dineros que por cualquier concepto posea el causante y, además el secuestro del 50% de las sumas de dinero de María Edilma Tamayo Ospina1. 1.6.- El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Valledupar2, quien en auto del 25 de enero de 2017, declaró abierto el proceso de sucesión intestada, reconoció a Marleny Saldoval Cruz como heredera de causante, ordenó emplazar a los herederos indeterminados y decretó las medidas cautelares conforme solicitud previa3. - De los herederos y novedades de apoderamiento. 1.7.- Surtidas las notificaciones de rigor, los que a continuación se relacionaran, presentaron solicitud de reconocimiento como herederos del causante: 1.7.1.- Henry Manuel Jiménez Correa, como apoderado judicial de John William Sandoval Cruz4, Mónica Trinidad, Liner María Sandoval Tamayo5 y María Edilma Tamayo. 1.7.2.-Naydú Rojas Cardenas, como apoderado judicial de Alberto Antonio, María Soley, Luis Robins, y Lucy Amparo Sandoval Cruz, junto con Luz Mery Sandoval Aldana6.
Frente a ello, el 18 de mayo de 2017, el juzgado accedió y, simultáneamente, reconoció a Maria Edilma Tamayo Ospina como Cónyuge Sobreviviente7. 1.8.-. El 7, 19 de abril y 19 de julio de 2022 Alberto Antonio Valencia Aldana8, Luz Mery Sandoval Aldana9 y Maria Soley Sandoval Cruz10 revocaron el poder conferido a Naydú Rojas Cardenas. A raíz de eso El 15 de septiembre11 y 1 de noviembre de 20221213, Carlos Javier Castaño Marín, allegó poder en representación de 1 Ver Archivo “01DemandaSucesion.pdf” Pag 140 - 142 carpeta “01PrimeraInstancia, Subcarpeta “C01Principal” 2Ver Archivo “01DemandaSucesion.pdf” Pag 115 y 116 carpeta “01PrimeraInstancia, Subcarpeta “C01Principal” 3Ver Archivo “01DemandaSucesion.pdf” Pag 145 y 148 carpeta “01PrimeraInstancia, Subcarpeta “C01Principal” 4Ibidem Pag. 204 5Ibidem Pag. 233 6Ibidem Pag. 213 7Ibidem Pag. 266 - 269 8 Ver Archivo “20RevocatoriaPoder19072022.pdf” carpeta “01PrimeraInstancia, Subcarpeta “C01Principal” 9Ver Archivo “14RevocatoriaPoder07042022.pdf” carpeta “01PrimeraInstancia, Subcarpeta “C01Principal” 10Ver Archivo “15RevocatoriaPoder19042022.pdf” carpeta “01PrimeraInstancia, Subcarpeta “C01Principal” 11Ver Archivo “31Solicita AbstenerDecretarSuspensionProcesoPresentaPoderes15192022.pdf” carpeta “01PrimeraInstancia”, Subcarpeta “C01Principal” 12 Ver Archivo “40PoderAlertoAntonio01112022.pdf” carpeta 01PrimeraInstancia, Subcarpeta “C01Principal” 13Ver Archivo “41PoderMariaSoley01112022.pdf” carpeta 01PrimeraInstancia, Subcarpeta “C01Principal” 3 SUCESIÓN INTESTADA y LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO:20001-31-10-003-2016-00282-02 y 03 DEMANDANTE: MARLENY SANDOLVAL CRUZ DEMANDADO: MARÍA EDILMA TAMAYO OSPINA CAUSANTE: LUÍS ANTONIO SANDOLVAL DELGADO Alberto Antonio Valencia Aldana, Luz Mery Sandoval Aldana y María Soley Sandoval Cruz, por tanto solicitó el reconocimiento de tal envestidura14. - De la cesión de derechos herenciales. 1.9.- El 9 de junio de 202215, Liner Maria y Mónica Trinidad Sandoval Tamayo, junto con Maria Edilma Tamayo Ospina, allegaron una serie de escrituras públicas en las que se evidencian la cesión de derechos herenciales que Luis Robins, Lucy Amparo, Jhon William y Marleny Sandoval Cruz, realizaron a favor de María Edilma Tamayo. 1.10.- A raíz de ello, el 13 de julio de 2022, el juzgado reconoció a María Edilma Tamayo Ospina como cesionaria de los derechos herenciales que Luis Robins y Jhon William Sandoval Cruz ejercían sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No.190-114043 y 190-11404416. 1.11.- El 14 de octubre de 2022, Luis Robins y Lucy Amparo Sandoval Cruz, también allegaron escrituras públicas en las que se evidencian la cesión de derechos herenciales que Mónica y Liner María Sandoval Tamayo, junto con María Edilma Tamayo, realizaron a favor del primero17. 1.12.- Correlativamente, el 20 de octubre de 202218, el juez reconoció a Luis Robins Sandoval Cruz como cesionario de los derechos herenciales que Liner Maria y Monica Trinidad Sandoval Tamayo, Lucy Amparo y Jhon William Sandoval Cruz y María Edilma Tamayo ejercían sobre el 50% del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-144244. - De la diligencia de inventario y avaluó y objeciones presentadas. 1.13.- El 13 de diciembre de 202219, previa celebración de la diligencia de inventario y avaluó, el apoderado judicial de Alberto Antonio Sandoval Cruz, Luz Mery Sandoval Aldana y María Soley Sandoval Cruz solicitó postergar el trámite, primero, porque la representación que ejercía era nueva y por tanto no contaba con elementos de juicio para pronunciarse sobre los inventarios y avalúos presentados y, segundo, porque antes de evacuar la audiencia de inventario y avaluó debía consolidarse el secuestro de los bienes embargados. 14Ver Archivo “42SolicitaReconocimientoPersoneriaJuridica01112022.pdf” carpeta 01PrimeraInstancia, Subcarpeta “C01Principal” 15Ver Archivo “16EscrituraPublicaDerechosHerencias09062022.pdf” carpeta “01PrimeraInstancia”, Subcarpeta“C01Principal” 16Ver Archivo “18AutoReconoceCesionarioRevocaPoder.pdf” carpeta “01PrimeraInstancia”, Subcarpeta “C01Principal” 17 Ver Archivo “33SolicitudRetiroDeLaDemanda14102022.pdf” carpeta “01PrimeraInstancia”, Subcarpeta “C01Principal” 18Ver Archivo “35AutoAceptaCesionDerechoHerenciales.pdf” carpeta “01PrimeraInstancia”, Subcarpeta “C01Principal” 19 Ver Archivo “57SolicitaPosponerTramiteInventarioAvaluo13122022.pdf” carpeta “01PrimeraInstancia”, Subcarpeta “C01Principal” 4 SUCESIÓN INTESTADA y LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO:20001-31-10-003-2016-00282-02 y 03 DEMANDANTE: MARLENY SANDOLVAL CRUZ DEMANDADO: MARÍA EDILMA TAMAYO OSPINA CAUSANTE: LUÍS ANTONIO SANDOLVAL DELGADO 2.- Instalada la audiencia de inventarios y avalúos el 14 de diciembre de 2022, la juez negó la solicitud de aplazamiento y con respecto al secuestro de los bienes se resolvería en providencia aparte.
Superado esto, las partes presentaron inventario así: 2.2.1.- Marleny Sandoval Cruz20 Activos No Partida Bien Avalúo 1 Inmueble ubicado en el conjunto residencial los $183.775.000 guayacanes calle 123 #27A-59 y carrera 28 #122-32 interior 101 posterior de Floridablanca. Matricula Inmobiliaria No. 300-144244 2 Lote de 14 hectáreas más 4.686 metros2.
Predio rural, $86.811.600 ubicado en Ariguaní, vereda la Argelia del departamento del Magdalena. Matrícula Inmobiliaria No. 226-24226. 3 Lote de 17 hectáreas más 1000 metros2. Predio rural, $102.600.000 ubicado en Ariguaní, vereda el Paraíso del departamento del Magdalena. Matrícula inmobiliaria No. 226-19432. 4 Lote de 21 hectáreas más 6.000 metros2.
Predio rural, $129.600.000 ubicado en Ariguaní, vereda Ariguaní del departamento del Magdalena. Matrícula Inmobiliaria No. 226-4076 5 Finca rural agrícola con 58 hectáreas más 6.500 metros2, $351.900.000 ubicado en Ariguaní, vereda la Argelia departamento de Magdalena. Matrícula Inmobiliaria No. 226-16527. Total activo bruto $854.686.600 BIENES QUE NO INVENTARIO POR VENTA DE DERECHOS HERENCIALES 1 Bien inmueble ubicado en la Calle 21 No. 5E-34-36-38 barrio San Jorge de Valledupar Cesar.
Matrícula Inmobiliaria No. 190-114043. 2 Bien inmueble ubicado en la Calle 21 No.5E-24 barrio San Jorge de Valledupar Cesar. Matrícula Inmobiliaria No. 190-114044. 3 Mejoras del inmueble ubicado en la Carrera 6 No. 38-56 de Pereira. Matricula Inmobiliaria No. 290-95437 2.2.2.- Liner Maria Sandoval Tamayo, Maria Edilma Sandoval Tamayo y Mónica Sandoval Tamayo, se adhirieron al inventario que presentó la demandante21.
BIENES QUE NO INVENTARIO POR VENTA DE DERECHOS HERENCIALES 1 50% del bien inmueble ubicado en el conjunto residencial los guayacanes calle 123 #27A59 y carrera 28 #122-32 interior 101 posterior de Floridablanca. Matricula Inmobiliaria No. 300-14244 20 Ver Audiencia “61-AudienciaGrabacion.mp4” Min.08:22 hasta 21:43 21 Ibidem Min 22:06 5 SUCESIÓN INTESTADA y LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO:20001-31-10-003-2016-00282-02 y 03 DEMANDANTE: MARLENY SANDOLVAL CRUZ DEMANDADO: MARÍA EDILMA TAMAYO OSPINA CAUSANTE: LUÍS ANTONIO SANDOLVAL DELGADO 2.2.3.- Luis Robin y Lucy Amparo Sandoval Cruz, aceptaron el inventario.
BIENES QUE NO INVENTARIO POR VENTA DE DERECHOS HERENCIALES 1 Bien inmueble ubicado en la Calle 21 No. 5E-34-36-38 barrio San Jorge de Valledupar Cesar. Matrícula Inmobiliaria No. 190-114043. 2 Bien inmueble ubicado en la Calle 21 No.5E-24 barrio San Jorge de Valledupar Cesar. Matrícula Inmobiliaria No. 190-114044. 3 Mejoras del inmueble ubicado en la Carrera 6 No. 38-56 de Pereira.
Matricula Inmobiliaria No. 290-95437 2.2.4.- Jhon William Sandoval Cruz, se adjudicó en los mismos términos22, haciendo la salvedad de haber vendido todos sus derechos herenciales sobre todas las propiedades con excepción de los predios rurales. 23 2.2.5.– El apoderado judicial de Luz Mery Sandoval Aldana, Alberto Antonio Sandoval Cruz y Maria Soley Sandoval Cruz, no presentó inventario, por el contrario objetó la totalidad del inventario tras insistir en que desconocía la situación real de los inmuebles, porque no residía ni en Valledupar ni en Bucaramanga y, además no contaba con los elementos de juicio necesarios para evaluar la realidad jurídica de los bienes inventariados.
Ante esa circunstancia, de oficio, la juez le otorgó un termino prudencial para sustentar su objeción y presentar un nuevo inventario. Una vez vencido el termino, el 10 de marzo de 202324, sustentó su inconformidad bajo el argumento de que los avalúos de los bienes inmuebles identificados con matricula inmobiliaria No. 190114043. 190-114044 y 290-95437 no correspondían con el valor comercial de los mismos.
En esa misma oportunidad solicitó nuevamente el secuestro de todos los bienes embargados en las medidas cautelares. - De la primera decisión y recurso de apelación. 2.3.- El 12 de abril de 202325, el juzgado, sin ahondar en ninguna consideración al respecto, decretó el secuestro de los siguientes bienes inmuebles. 22 Ibidem Min 27:49 23 Ibidem Min 27:58 hasta 28:06 24 Ver Archivo “63PronunciamientoInventarioAvaluo10032023.pdf” carpeta “01PrimeraInstancia” subcarpeta “C01Principal” 25 Ver Archivo “01AutoDecretaMedidasCautelares.pdf” carpeta “01PrimeraInstancia” subcarpeta “C03MedidasCautelares” 6 SUCESIÓN INTESTADA y LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO:20001-31-10-003-2016-00282-02 y 03 DEMANDANTE: MARLENY SANDOLVAL CRUZ DEMANDADO: MARÍA EDILMA TAMAYO OSPINA CAUSANTE: LUÍS ANTONIO SANDOLVAL DELGADO Inmueble ubicado en el conjunto residencial los guayacanes calle 123 #27A-59 y carrera 28 #12232 interior 101 posterior de Floridablanca.
Matricula Inmobiliaria No. 300-144244 (Bucaramanga). Inmueble ubicado en la Carrera 6 No. 38-56. Matricula Inmobiliaria No. 290-95437 (Pereira) Inmueble ubicado en la Calle 21 No. 5E-34-36-38 barrio San Jorge de Valledupar Cesar. Matrícula Inmobiliaria No. 190-114043. (Valledupar) Inmueble ubicado en la Calle 21 No.5E-24 barrio San Jorge de Valledupar Cesar.
Matrícula Inmobiliaria No. 190-114044. (Valledupar) 2.4.- Frente a esa decisión tanto Luis Robin y Lucy Amparo Sandoval Cruz, como Liner María Sandaval Tamayo y sus representadas interpusieron recurso de reposición en subsidio de apelación. Particularmente Luis Robin y Lucy Amparo Sandoval Cruz26, objetaron el secuestro del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Los Guayacanes, identificado con matrícula inmobiliaria 300-144244, al considerar que el despacho desconoció la situación jurídica real del bien.
Lo anterior porque, en primer lugar, Luis Robin Sandoval Cruz le compró a la cónyuge sobreviviente el 50% del inmueble, en segundo lugar, Liner María Sandoval Tamayo, Mónica Trinidad Sandoval Tamayo, Lucy Amparo Sandoval Cruz, John Willam Sandoval Cruz y María Soley Sandoval Cruz le vendieron los derechos y acciones herenciales equivalentes al 50 % del inmueble y, en tercer lugar, los herederos María Soley, Sandoval Cruz, Alberto Antonio Sandoval Cruz, Luz Mery Sandoval Aldana, Lucy Amparo Sandoval Cruz, John Willam Sandoval Cruz, Marleny Sandoval Cruz, Liner María Sandoval Tamayo, Mónica Trinidad Sandoval Tamayo, y María Edilma Tamayo, desde el 30 de noviembre de 2017 le vendieron el inmueble, tanto era así que la cónyuge del causante ordenó a la inmobiliaria soto de Bucaramanga entregarle el inmueble a Luis Robins Sandoval.
Todo lo expuesto invalidaba el secuestro del bien referenciado, y de continuar con ello, se atentaría su derecho fundamental al debido proceso. Por su parte, Liner María Sandaval Tamayo27 y sus representadas, objetaron el secuestro de los bienes inmuebles ubicados en Valledupar con matrícula inmobiliaria No. 190-114044 y 190-114043 y, el ubicado en Pereira con matricula inmobiliaria No. 290-95437. 26 Ver Archivo “02RecursoReposicion18042023.pdf” carpeta “01PrimeraInstancia” subcarpeta “C03MedidasCautelares” 27 Ver Archivo “03RecursoReposicion20042023.pdf” carpeta “01PrimeraInstancia” subcarpeta “C03MedidasCautelares” 7 SUCESIÓN INTESTADA y LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO:20001-31-10-003-2016-00282-02 y 03 DEMANDANTE: MARLENY SANDOLVAL CRUZ DEMANDADO: MARÍA EDILMA TAMAYO OSPINA CAUSANTE: LUÍS ANTONIO SANDOLVAL DELGADO El despacho olvidó que en auto del 13 de julio de 2022, aceptó a María Edilma Tamayo como cesionaria de los derechos herenciales que Luis Robins y Jhon William Sandoval cruz tenían sobre aquellos inmuebles, mismos que no fueron incluidos en el inventario precisamente por acuerdos privados extraprocesales entre las partes y antecedentes de conciliación entre los herederos. 2.5.
El 27 de marzo de 202528, el juzgador confirmó la decisión inicial con base en los siguientes argumentos: Con respecto al recurso de Luis Robin y Lucy Amparo Sandoval Cruz, explicó que aunque no desconocía los acuerdos celebrados con distintos herederos para la cesión de derechos herenciales sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-144244, lo cierto es que Alberto Antonio Sandoval Cruz, Luz Mery Sandoval Aldana y María Soley Sandoval cruz no lo hicieron.
Correlativamente, pese a haberse realizado venta de derechos herenciales, ello no implicaba que el inmueble objeto de negociación se sustraiga de la masa sucesoral, «es decir, el bien aun sigue siendo parte de los bienes relictos a adjudicar entre los herederos». Para abundar en argumentos, el embargo y secuestro de los bienes del causante, es procedente hasta antes de que se profiera sentencia aprobatoria de partición. Misma razones ofreció frente a las objeciones que Liner María Sandoval Tamayo y sus representadas presentaron sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 190-114044 y 190-114043.
En relación con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 290-95437, explicó que, aunque existía prueba el acuerdo en virtud del cual le vendieron los derechos herenciales, lo cierto es que no fue elevado a escritura pública y, por tanto no era solemne, de suerte que, el bien identificado aun hacía parte de la masa sucesoral. - De la segunda decisión y recurso de apelación. 2.6.- Reanudada la diligencia de inventario y avalúos el 10 de mayo de 2023, el despacho resolvió la objeciones presentadas por el apoderado judicial de Luz Mery Sandoval Aldana, Alberto Antonio Sandoval Cruz y Maria Soley Sandoval Cruz así: 28 Ver Archivo “04ResuelveRecursos.pdf” carpeta “01PrimeraInstancia” subcarpeta “C03MedidasCautelares” 8 SUCESIÓN INTESTADA y LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO:20001-31-10-003-2016-00282-02 y 03 DEMANDANTE: MARLENY SANDOLVAL CRUZ DEMANDADO: MARÍA EDILMA TAMAYO OSPINA CAUSANTE: LUÍS ANTONIO SANDOLVAL DELGADO Arguyó que los bienes objetados referentes a los identificados con matrícula inmobiliaria No. 190-114043. 190-114044 y 290-95437 no fueron inventariados, ya que lo apoderados judiciales de las partes solo los enunciaron para referir que sus representados vendieron los derechos herenciales que les correspondían sobre esos bienes.
En consecuencia, la confección del inventario no incluía las partidas correspondientes a los bienes objetados, razón por la que al no estar anexos al mismo, ni encontrarse avaluados, no existía fundamento jurídico que validara la objeción propuesta.29. 2.7.- Resueltas las objeciones, la juez de primera instancia definió y aprobó el inventario de la masa sucesoral así: Activos No. Partida Bien Avalúo 1 Inmueble ubicado en el conjunto residencial los guayacanes $183.775.000 calle 123 #27A-59 y carrera 28 #122-32 interior 101 posterior de Floridablanca.
Matricula Inmobiliaria No. 300-144244 2 Lote de 14 hectáreas más 4.686 metros2. Predio rural, $86.811.600 ubicado en Ariguaní, vereda la Argelia del departamento del Magdalena. Matrícula Inmobiliaria No. 226-24226. 3 Lote de 17 hectáreas más 1000 metros2. Predio rural, ubicado $102.600.000 en Ariguaní, vereda el Paraíso del departamento del Magdalena.
Matrícula inmobiliaria No. 226-19432. 4 Lote de 21 hectáreas más 6.000 metros2. Predio rural, $129.600.000 ubicado en Ariguaní, vereda Ariguaní del departamento del Magdalena. Matrícula Inmobiliaria No. 226-4076 5 Finca rural agrícola con 58 hectáreas más 6.500 metros2, $351.900.000 ubicado en Ariguaní, vereda la Argelia departamento de Magdalena.
Matrícula Inmobiliaria No. 226-16527. SIN PASIVOS 2.8.- Contra la determinación el apoderado judicial de Luz Mery Sandoval Aldana, Alberto Antonio Sandoval Cruz y Maria Soley Sandoval Cruz interpuso recurso de apelación30. En sustento refirió que la decisión del juzgado de aprobar el inventario desconoció las circunstancias particulares de sus representados, quienes residen en el exterior, así como el hecho de que el cambio de apoderado se produjo tan solo ocho (8) días antes de la diligencia, lo cual —a su juicio— les impidió intervenir en condiciones de igualdad en la elaboración del inventario, de manera que, sus representados no contaron con la posibilidad real de presentar inventario ni de controvertir adecuadamente el allegado por los demás interesados. 29 Ver Archivo “75AudienciaGrabacion.mp4” Min 05:32 hasta 13:02 carpeta “01PrimeraInstancia” subcarpeta “C01Principal” 30 Ver Archivo “74SustentaRecursoApelacion15052023.pdf” carpeta “01PrimeraInstancia” subcarpeta “C01Principal” 9 SUCESIÓN INTESTADA y LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO:20001-31-10-003-2016-00282-02 y 03 DEMANDANTE: MARLENY SANDOLVAL CRUZ DEMANDADO: MARÍA EDILMA TAMAYO OSPINA CAUSANTE: LUÍS ANTONIO SANDOLVAL DELGADO Simultáneamente cuestionó el contenido del inventario, al considerar que el mismo presenta inconsistencias relevantes, entre ellas la falta de aportación de certificados de tradición y libertad, así como de los títulos de adquisición de los bienes inmuebles relacionados, varios de los cuales, además, resultan ilegibles en el expediente.
Además, algunos bienes inventariados, el causante los adquirió antes del matrimonio con Edilma Tamayo, como lo fue el bien relacionado en la partida cuarta con matrícula inmobiliaria No. 226-4076 y el bien relacionado en la partida quinta con matrícula inmobiliaria No. 226-16527. Por tanto no debían ser incluidos dentro del haber se la sociedad conyugal. 2.9.- En igual sentido Liner Maria Sandoval Tamayo31, interpuso recurso de apelación y, en síntesis, cuestionó el actuar del abogado de los herederos Luz Mery Sandoval Aldana, Alberto Antonio Sandoval Cruz y Maria Soley Sandoval Cruz, quien – según afirma – pretendía desconocer acuerdos previos y cesión de derechos herenciales que sus clientes celebraron con Maria Edilma Tamayo Ospina, al punto de querer incluir esos bienes en el inventario.
En consecuencia, solicitó al tribunal revisar esas inconsistencias CONSIDERACIONES 3.- Bajo el anterior panorama, corresponde a esta Sala resolver dos asuntos a saber: i) secuestro de los bienes inmuebles embargados y ii) objeción a inventario. Veamos. 3.1.- Cuestión previa. Previo a resolver la controversia jurídica planteada, resulta necesario precisar algunos aspectos probatorios y sustanciales relevantes, con el fin de facilitar la comprensión de la decisión. En tal sentido, el despacho organizará metodológicamente los aspectos a considerar, los cuales serán analizados en cuadros ilustrativos de manera ordenada para la resolución de las decisiones apeladas.
Herederos reconocidos Marleny Sandoval Cruz John William Sandoval Cruz Alberto Antonio Sandoval Cruz María Soley Sandoval Cruz Lucy Amparo Sandoval Cruz Luis Robins Sandoval Cruz Luz Mery Sandoval Aldana Mónica Trinidad Sandoval Tamayo 31 Ver Archivo “73RecursoApelacion15052023.pdf” carpeta “01PrimeraInstancia” subcarpeta “C01Principal” 10 SUCESIÓN INTESTADA y LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO:20001-31-10-003-2016-00282-02 y 03 DEMANDANTE: MARLENY SANDOLVAL CRUZ DEMANDADO: MARÍA EDILMA TAMAYO OSPINA CAUSANTE: LUÍS ANTONIO SANDOLVAL DELGADO Liner María Sandoval Tamayo Total herederos 9 Cónyuge Sobreviviente Maria Edilma Tamayo Ospina Bienes Inventariados Activos No Partida Bien Avalúo 1 Inmueble ubicado en el conjunto residencial los guayacanes calle 123 $183.775.000 #27A-59 y carrera 28 #122-32 interior 101 posterior de Floridablanca.
Matricula Inmobiliaria No. 300-144244 2 Lote de 14 hectáreas más 4.686 metros2. Predio rural, ubicado en $86.811.600 Ariguaní, vereda la Argelia del departamento del Magdalena. Matrícula Inmobiliaria No. 226-24226. 3 Lote de 17 hectáreas más 1000 metros2. Predio rural, ubicado en $102.600.000 Ariguaní, vereda el Paraíso del departamento del Magdalena.
Matrícula inmobiliaria No. 226-19432. 4 Lote de 21 hectáreas más 6.000 metros2. Predio rural, ubicado en $129.600.000 Ariguaní, vereda Ariguaní del departamento del Magdalena. Matrícula Inmobiliaria No. 226-4076 5 Finca rural agrícola con 58 hectáreas más 6.500 metros2, ubicado en $351.900.000 Ariguaní, vereda la Argelia departamento de Magdalena.
Matrícula Inmobiliaria No. 226-16527. SIN PASIVOS Venta de derechos herenciales Heredero que vendió Inmueble Luis Robins, John William, Lucy Amparo y Marleny Sandoval Cruz Ubicado en la Calle 21 No. 5E-34-36-38 barrio San Jorge de Valledupar Cesar. Matrícula Inmobiliaria No. 190-114043. Luis Robins, John William, Lucy Amparo y Marleny Sandoval Cruz Ubicado en la Calle 21 No.5E-24 barrio San Jorge de Valledupar Cesar.
Matrícula Inmobiliaria No. 190114044. Liner Maria, Mónica Sandoval Tamayo, Lucy Amparo, John William Sandoval Cruz y Maria Tamayo Ospina 50% del bien inmueble ubicado en el conjunto residencial los guayacanes calle 123 #27A-59 y carrera 28 #122-32 interior 101 posterior de Floridablanca. 32 Escritura Publica 1. 2. 3. 4. No. 1517 32 No. 737 33 No. 2898 34 No. 91735 Comprador NO cedentes 1.Alberto María Tamayo Ospina 2.María Soley 3.Luz Mery 4.Mónica Trinidad 5.Liner Maria 1. 2. 3.
No. 151636 No. 403037 No. 185538 Luis Robin Sandoval Cruz 1.Marleny 2.Alberto 3.María Soley 4.Luz Mery Ver Archivo “16EscrituraPublicaDerechosHerencias09062022.pdf” Pag. 5-13 carpeta “01PrimeraInstancia”, Subcarpeta “C01Principal” 33 Ibidem pág. 18 -22 34 Ver Archivo “26AportanEscrituraPublica08082022.pdf” Pag. 3 – 11 carpeta “01PrimeraInstancia”, Subcarpeta “C01Principal” 35 Ibidem Pag. 12 -24 36 Archivo “33” Pág. 6-16 37ibidem Pag. 17- 31 38 Ibidem Pag. 32 - 40 11 SUCESIÓN INTESTADA y LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO:20001-31-10-003-2016-00282-02 y 03 DEMANDANTE: MARLENY SANDOLVAL CRUZ DEMANDADO: MARÍA EDILMA TAMAYO OSPINA CAUSANTE: LUÍS ANTONIO SANDOLVAL DELGADO Matricula Inmobiliaria No. 300-144244 Luis Robins, Lucy Amparo, Marleny Sandoval Cruz y Luz Mery Sandoval Aldana.
Ubicado en la Carrera 6 No. 38-56 de Pereira. Matricula Inmobiliaria No. 290-95437 Acuerdo notariado el 29 de agosto de 201739 María Tamayo Ospina 1.John 2.Alberto 3.Maria Soley 4.Liner Maria 5.Mónica Trinida 3.2.- Auto que resolvió medidas cautelares. 3.2.1.- De conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso – en adelante C.G.P-, el auto que resuelva sobre una medida cautelar es susceptible de apelación. En este contexto, corresponde determinar si la decisión de ordenar el secuestro de los bienes inmuebles embargados resultó ajustada a derecho. 3.2.2.- Para dicho propósito debe decirse que las medidas cautelares, conforme al ordenamiento jurídico, constituyen instrumentos procesales de carácter instrumental, temporal y accesorio, destinados a asegurar la eficacia real de las decisiones judiciales.
Su finalidad es prevenir los perjuicios que podrían derivarse del tiempo que demanda la expedición de una decisión definitiva y garantizar que la administración de justicia pueda cumplir efectivamente sus cometidos. 3.2.3.- Tratándose de procesos de sucesión y liquidación de sociedad conyugal, dichas medidas adquieren especial relevancia, en tanto están orientadas a proteger la integridad de la masa herencial y de la sociedad conyugal, garantizando su conservación, evitando su indebida disposición y asegurando que los bienes objeto de partición permanezcan incólumes hasta tanto se realice su adjudicación conforme a derecho. 3.2.4.- En ese sentido, según lo consignado en el inciso segundo del articulo 599 y numeral 2° del artículo 598 del C.G del P, dentro de los procesos de sucesión y liquidación de sociedad conyugal resulta plenamente procedente el decreto de medidas cautelares como el embargo y secuestro de los bienes que integran la masa, ya sean del causante o de la sociedad conyugal. 3.2.5.-Así, el embargo, como medida de carácter jurídico, recae sobre el bien mediante su inscripción en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, momento a partir del cual queda afectado al proceso y se limita su libre 39 Archivo “16” pág. 30-33 12 SUCESIÓN INTESTADA y LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO:20001-31-10-003-2016-00282-02 y 03 DEMANDANTE: MARLENY SANDOLVAL CRUZ DEMANDADO: MARÍA EDILMA TAMAYO OSPINA CAUSANTE: LUÍS ANTONIO SANDOLVAL DELGADO disposición; por su parte, el secuestro, de naturaleza material, tiene por finalidad la aprehensión, custodia y administración del bien por un auxiliar de la justicia — secuestre—, asegurando su conservación mientras se define su adjudicación dentro del proceso. 3.2.6.
En el sub – lite, el juez mediante providencial del 12 de abril de 2023 ordenó el secuestro de los siguientes inmuebles. Inmueble ubicado en el conjunto residencial los guayacanes calle 123 #27A-59 y carrera 28 #122-32 interior 101 posterior de Floridablanca. Matricula Inmobiliaria No. 300-144244 (Bucaramanga). Inmueble ubicado en la Carrera 6 No. 38-56.
Matricula Inmobiliaria No. 290-95437 (Pereira) Inmueble ubicado en la Calle 21 No. 5E-34-36-38 barrio San Jorge de Valledupar Cesar. Matrícula Inmobiliaria No. 190-114043. (Valledupar) Inmueble ubicado en la Calle 21 No.5E-24 barrio San Jorge de Valledupar Cesar. Matrícula Inmobiliaria No. 190-114044. (Valledupar) 3.2.7.- Esa decisión la apeló Luis Robin Sandoval Cruz, Liner Maria, Mónica Trinidad Sandoval Tamayo y Maria Edilma Tamayo Ospina.
El primero porque - según estima – el secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 300-144244 no debió materializarse, ya que la cónyuge sobreviviente le vendió el 50% y, el otro 50% lo adquirió mediante cesión de derechos herenciales. Las demás apelantes por similares razones, en tanto que compraron los derechos herenciales de los inmuebles identificados con matrícula No. 190-114044, 190-114043 y 290-95437. 3.2.8.- Empero, ambos argumentos caen de inmediato al vacío, pues nótese como parten de una premisa jurídicamente equivocada, consistente en equiparar la cesión de derechos herenciales con la adquisición de un bien singularmente considerado. 3.2.9.- Téngase en mente que la cesión de derechos herenciales no recae sobre bienes determinados, sino sobre una cuota ideal o abstracta de la universalidad jurídica que constituye la herencia, razón por la cual no tiene la virtualidad de transferir el dominio sobre un inmueble específico ni de sustraerlo de la masa sucesoral o de la sociedad conyugal. 3.2.10.- Entonces, el hecho de que varios herederos hayan cedido sus derechos herenciales no implica que los bienes dejen de ser objeto de litigio ni que deban excluirse del inventario de la masa sucesoral o del haber social.
Por el contrario, tales cesiones únicamente comportan la sustitución subjetiva de los titulares de los derechos hereditarios, los cuales se concretarán en la etapa de partición, momento 13 SUCESIÓN INTESTADA y LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO:20001-31-10-003-2016-00282-02 y 03 DEMANDANTE: MARLENY SANDOLVAL CRUZ DEMANDADO: MARÍA EDILMA TAMAYO OSPINA CAUSANTE: LUÍS ANTONIO SANDOLVAL DELGADO en el que se adjudicarán las cuotas correspondientes, teniendo en cuenta, de ser el caso, los acuerdos celebrados entre las partes. 3.2.11.- Bajo esa perspectiva, no resulta de recibo acoger los argumentos de los apelantes, máxime cuando, conforme se evidencia en el cuadro denominado «Venta de derechos herenciales», NO todos los herederos han cedido sus derechos respecto de los inmuebles objeto de la medida, subsistiendo, por tanto, situaciones jurídicas indivisas que deberán definirse en la etapa de partición. 3.2.12.- En consecuencia, aun cuando se hayan celebrado cesiones de derechos herenciales, ello no sustrae los bienes del tráfico jurídico ni impide su afectación mediante medidas cautelares, pues tales negocios no equivalen a una adjudicación individual de los inmuebles ni eliminan los derechos de los herederos no cedentes, quienes conservan su expectativa sobre la masa sucesoral hasta tanto se realice la partición conforme a derecho. 3.2.13.- Así las cosas, al no haberse acreditado que los inmuebles objeto de la medida hayan salido de la masa sucesoral o de la sociedad conyugal mediante adjudicación válida y debidamente perfeccionada, y persistiendo su carácter indiviso, así como la existencia de herederos que no han cedido sus derechos, resulta plenamente procedente la medida de secuestro decretada por el a quo. 3.2.14.- En consecuencia, la decisión impugnada no solo se ajusta a las disposiciones que regulan las medidas cautelares, sino que además responde a la necesidad de garantizar la conservación de los bienes y la efectividad de la futura partición, sin que los argumentos de los apelantes tengan la entidad suficiente para desvirtuarla. 3.2.15.- Lo expuesto, impone la necesidad de confirmar la decisión del 12 de abril de 2023. 4.- Auto que resolvió objeción a inventario. 4.1.- Conforme el numeral 2° del artículo 501 del Código General del Proceso, dentro del proceso liquidatario de referencia «todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable».
En ese contexto, corresponde a la Sala determinar a esta si la decisión de no incluir dentro del inventario los bienes identificados con matricula inmobiliaria No. 190-114043, 190- 14 SUCESIÓN INTESTADA y LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO:20001-31-10-003-2016-00282-02 y 03 DEMANDANTE: MARLENY SANDOLVAL CRUZ DEMANDADO: MARÍA EDILMA TAMAYO OSPINA CAUSANTE: LUÍS ANTONIO SANDOLVAL DELGADO 114044 y 290-95437, como activos de la masa del causante o de la sociedad conyugal, se ajusta a derecho. 4.1.1.- Para dicho propósito, el numeral 2° inciso final de artículo 501 del compendió en cita, enseña que «la objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social». 4.1.2.- En este particular asunto, de los argumentos confusos del apoderado judicial de Luz Mery Sandoval Aldana, Alberto Antonio y Maria Soley Sandoval Cruz, se logra extraer que aquel, en realidad, no dirigió su inconformidad a cuestionar partidas efectivamente incluidas en el inventario, sino que, por el contrario, pretendía la inclusión de bienes que no fueron relacionados en el cuadro de activos, específicamente aquellos identificados con las matrículas inmobiliarias No. 190114043, 190-114044 y 290-95437. 4.1.3.- Es así como, en audiencia del 10 de mayo de 2023, el despacho decidió NO acoger las objeciones presentadas, al considerar que las mismas no se enmarcaban en una controversia jurídicamente válida sobre el contenido del inventario, en tanto los bienes cuya inclusión se pretendía habían sido previamente excluidos por los interesados y, en consecuencia, no hacían parte del inventario sometido a aprobación. 4.1.4.- Esa decisión la apeló el apoderado judicial de los objetantes, pero por razones muy diferentes a las que expuso la objeción inicial, de suerte que, alegó tres (3) razones esenciales.
Primero, no pudo intervenir en condiciones de igualdad, debido a que sus representados residen en el exterior y el como abogado asumió el proceso tan solo seis (6) días antes de la diligencia de inventario y avalúos, todo ello le impidió presentar y controvertir adecuadamente el inventario. Segundo, cuestionó el contenido del inventario por presuntas inconsistencias, como la falta de certificados de tradición, ausencia de títulos de adquisición y documentos ilegibles.
Tercero, algunos inmuebles fueron indebidamente incluidos en el haber de la sociedad conyugal, pese a haber sido adquiridos por el causante antes del matrimonio. 4.1.5.- Frente al primer reproche, debe señalarse que dicho planteamiento resulta ajeno al objeto propio de la objeción al inventario. En efecto, este mecanismo procesal está orientado exclusivamente a controvertir la inclusión o exclusión de 15 SUCESIÓN INTESTADA y LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO:20001-31-10-003-2016-00282-02 y 03 DEMANDANTE: MARLENY SANDOLVAL CRUZ DEMANDADO: MARÍA EDILMA TAMAYO OSPINA CAUSANTE: LUÍS ANTONIO SANDOLVAL DELGADO partidas concretas, y no a debatir circunstancias externas o dificultades atribuibles a la gestión procesal de las partes o sus apoderados.
Adicionalmente, se advierte que la afirmación según la cual el profesional del derecho asumió la representación tan solo ocho (8) días antes de la diligencia no se compadece con la realidad procesal, toda vez que en el expediente obran solicitudes de reconocimiento de personería presentadas desde el 15 de septiembre40 y 1 de noviembre de 20224142, lo que evidencia que contaba con un margen temporal suficiente para ejercer adecuadamente su derecho de contradicción. 4.1.6.- Bajo ese entendido, el argumento carece de vocación de prosperidad, en tanto no solo resulta impertinente frente al objeto del trámite, sino que además se sustenta en una premisa fáctica desvirtuada dentro del proceso. 4.1.7.- En lo que respecta al segundo reparo, relacionado con las presuntas inconsistencias del inventario por la ausencia de certificados de tradición, títulos de adquisición y la ilegibilidad de algunos documentos, advierte la Sala que dicho planteamiento tampoco está llamado a prosperar.
En efecto, si bien el inventario debe estar debidamente soportado, lo cierto es que el apelante no concreta de manera clara y específica cuáles partidas se verían afectadas por tales supuestas deficiencias, ni demuestra de qué manera estas inciden en la indebida inclusión o exclusión de bienes dentro de la masa. 4.1.8.- Para abundar en argumentos, tales cuestionamientos debieron ser formulados de manera oportuna y precisa en el escenario procesal correspondiente, aportando o solicitando las pruebas necesarias para su verificación, sin que resulte viable, en sede de apelación, introducir reproches genéricos que no desvirtúan la validez del inventario aprobado. 4.1.9.- En ese orden, al no evidenciarse una afectación concreta que comprometa la legalidad del inventario, el argumento propuesto carece de la entidad suficiente para desvirtuar la decisión adoptada por el despacho. 4.1.10.- En lo atinente al tercer reparo, relacionado con la alegada indebida inclusión de ciertos inmuebles dentro del haber de la sociedad conyugal, bajo el argumento 40Ver Archivo “31Solicita AbstenerDecretarSuspensionProcesoPresentaPoderes15192022.pdf” carpeta “01PrimeraInstancia”, Subcarpeta “C01Principal” 41 Ver Archivo “40PoderAlertoAntonio01112022.pdf” carpeta 01PrimeraInstancia, Subcarpeta “C01Principal” 42Ver Archivo “41PoderMariaSoley01112022.pdf” carpeta 01PrimeraInstancia, Subcarpeta “C01Principal” 16 SUCESIÓN INTESTADA y LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO:20001-31-10-003-2016-00282-02 y 03 DEMANDANTE: MARLENY SANDOLVAL CRUZ DEMANDADO: MARÍA EDILMA TAMAYO OSPINA CAUSANTE: LUÍS ANTONIO SANDOLVAL DELGADO de haber sido adquiridos por el causante con anterioridad al matrimonio, encuentra la Sala que tampoco prospera. 4.1.11.- No puede perderse de vista que el presente asunto corresponde a un proceso de sucesión intestada con liquidación de sociedad conyugal, en el cual el inventario debe comprender la totalidad de los bienes que integran tanto la masa sucesoral como el haber social.
En ese sentido, no resulta jurídicamente viable fragmentar el inventario en la forma en que lo sugiere el apelante, excluyendo bienes bajo consideraciones no debidamente acreditadas. 4.1.12.- Lo procedente, en cambio, es que todos los bienes sean relacionados en un mismo inventario, con la debida diferenciación entre aquellos que conforman la sociedad conyugal y los que tienen carácter propio, conforme a las reglas sustanciales aplicables.
Por consiguiente, la eventual discusión sobre la naturaleza de los bienes no comporta su exclusión del inventario, sino su correcta clasificación dentro del mismo, aspecto que, en todo caso, debe estar respaldado en el correspondiente soporte probatorio. 4.1.13.- En todo caso, y aun dejando de lado los argumentos introducidos en sede de apelación, advierte la Sala que la objeción inicialmente formulada por el recurrente se orientaba a la inclusión de bienes inmuebles que habían sido excluidos del inventario, planteamiento que no resulta susceptible de estudio dentro del marco previsto por el artículo 501 del Código General del Proceso.
En efecto, dicha disposición es clara al delimitar el objeto de las objeciones al inventario, circunscribiéndolas a: (i) la exclusión de partidas indebidamente incluidas y (ii) la inclusión de deudas o compensaciones a favor o en contra de la masa, sin contemplar la posibilidad de solicitar la inclusión de activos que no fueron relacionados en el inventario.
Así las cosas, el legislador restringió el ámbito de este mecanismo a los supuestos mencionados, por lo que la pretensión del apelante desborda claramente su finalidad, tornándose improcedente en esta etapa procesal. 4.1.14.- En consecuencia, los argumentos propuestos por el apoderado de los señores Luz Mery Sandoval Aldana, Alberto Antonio y María Soley Sandoval Cruz no logran desvirtuar la legalidad de la decisión adoptada por el despacho, bien porque resultan ajenos al objeto propio de la objeción al inventario, porque carecen 17 SUCESIÓN INTESTADA y LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO:20001-31-10-003-2016-00282-02 y 03 DEMANDANTE: MARLENY SANDOLVAL CRUZ DEMANDADO: MARÍA EDILMA TAMAYO OSPINA CAUSANTE: LUÍS ANTONIO SANDOLVAL DELGADO de sustento fáctico y probatorio suficiente, o porque desbordan los límites establecidos en el artículo 501 del Código General del Proceso. 4.1.15.- En lo que respecta a los argumentos expuestos por Liner María Sandoval Tamayo y sus representadas, advierte la Sala que su inconformidad no se dirige propiamente contra el contenido del inventario aprobado, sino contra la actuación del apoderado de la contraparte, a quien atribuyen el desconocimiento de acuerdos previos y cesiones de derechos herenciales.
No obstante, tales planteamientos desbordan el objeto propio de la objeción al inventario y de la apelación que la decide, pues estos mecanismos están circunscritos a verificar la correcta inclusión o exclusión de partidas dentro de la masa, y no a evaluar la conducta procesal de los intervinientes ni a dirimir controversias de índole negocial o extraprocesal. 5.- En mérito de lo expuesto, al no evidenciarse yerro alguno en la decisión adoptada por el despacho en relación con las objeciones al inventario y avalúo, y al no prosperar los argumentos formulados por los distintos apelantes, la providencia recurrida será confirmada en su integridad.
Al no prosperar los recursos de apelación interpuesto, se condenará en costas al recurrente. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia, un (1) salario mínimo legal mensual vigente43, las cuales serán liquidadas de forma concertada por la primera instancia - 366 del C.G.P. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado en Sala Unitaria Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR los autos proferidos el 12 de abril y 10 de mayo de 2023, por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Valledupar, conforme la parte motiva de esta providencia. 43 Conforme los parámetros del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. 18 SUCESIÓN INTESTADA y LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO:20001-31-10-003-2016-00282-02 y 03 DEMANDANTE: MARLENY SANDOLVAL CRUZ DEMANDADO: MARÍA EDILMA TAMAYO OSPINA CAUSANTE: LUÍS ANTONIO SANDOLVAL DELGADO Segundo: CONDENAR en costas de esta instancia al demandante.
Fíjense como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la primera instancia. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los tramites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado 19