Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1007-2025- pensión invalidez CONSULTA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Susana Ayala Colmenares

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SUSANA AYALA COLMENARES Bucaramanga, ocho (08) de mayo dos mil veintiséis (2026) PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL PAOLA ANDREA PEÑARANDA PEÑARANDA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. 68001.31.05.007.2024.00027.01 1007-2025 CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA Atiende la Sala el grado jurisdiccional de consulta ordenado en favor de la demandante, respecto de la sentencia de fecha 27 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, al interior del proceso ordinario adelantado por PAOLA ANDREA PEÑARANDA PEÑARANDA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. -en adelante PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES 1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA SUBSANADA1. PAOLA ANDREA PEÑARANDA PEÑARANDA llamó a juicio a PORVENIR S.A., a fin de que por esta vía se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 28 de septiembre de 2017, fecha en la que se estructuró la invalidez, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual 1 Expediente Digital, en adelante E.D., Archivo 09.

PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL PAOLA ANDREA PEÑARANDA PEÑARANDA PORVENIR S.A. 68001.31.05.007.2024.00027.01 1007-2025 CONFIRMA SENTENCIA vigente. Además, el pago indexado del retroactivo pensional causado a partir del 28 de septiembre de 2017. En sustento de sus pretensiones señaló PAOLA ANDREA PEÑARANDA PEÑARANDA que: 1.1.- De niña empezó a presentar problemas de salud como “ cefalea bifrontal persistente e incapacitante y progresiva, asociada a vomito, visión borrosa y diplopía en el plano vertical con la visión de lejos, sumado a sensación de borrachera.” 1.2.- A la edad de 8 años le resecaron un tumor maligno en el cerebelo previa instalación de válvula hakim de derivación ventrículo peritoneal por hidrocefalia.

También, fue sometida a 21 sesiones de radioterapia. 1.3.- Las consecuencias del tumor y/o de las radiaciones continuaron desmejorando su salud, por lo que, entre marzo y noviembre de 1995, el neurólogo en su historia clínica consignó “continua disminución de la AV en el ojo derecho, nistagmos horizontales bilaterales sin cambios, palidez papilar bilateral – resultado morfológico de una pléyade de trastornos que pueden afectar al nervio óptico o la vía óptica pregeniculada- y válvula colapsada.” 1.4.- En abril de 1999 reapareció la cefalea bifrontal con irradiación posterior e hipoplasia de seno frontal derecho y aumento de tejidos blandos paranasales. 1.5.- En el año 2000 se le diagnosticó “válvula colapsada y nistagmus multidireccionales bilaterales”-oscilación rítmica e involuntaria de uno o ambos ojose hiperdensidad temporal derecha con hipo densidad perilesional.” 1.6.- En enero de 2002 fue diagnostica con hipotiroidismo.

Ese mismo año, una impresión diagnóstica arrojó que presentaba “astrocitomas anaplásicos del hemisferio cerebelo izquierdo”, por lo que iniciaron el control del mismo. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL PAOLA ANDREA PEÑARANDA PEÑARANDA PORVENIR S.A. 68001.31.05.007.2024.00027.01 1007-2025 CONFIRMA SENTENCIA 1.7.- En el mes de mayo de 2003 fue calificada con “astrocitomas anaplásicos de alto grado de malignidad.” Diagnóstico que continuó durante el año 2004, junto con hipotiroidismo y defecto refractario en ojo derecho. 1.8.- El 21 de diciembre de 2004 se graduó como enfermera. 1.9.- Pese a su estado de salud comenzó su vida laboral por periodos generalmente cortos por las recaídas.

El último contrato que celebró fue el 12 de octubre de 2012 con la señora Stella Santos Galvis, para cuidar a su hermana Isabel Santos Galvis quien era una paciente con enfermedad terminal. 1.10.- A los 21 años de edad ya tenía pérdida de la visión del OD y le diagnosticaron atrofia óptica bilateral y ametropía. 1.11.- En el año 2008 reaparecieron los síntomas de cefalea con ocasión a la aparición de un tumor benigno. 1.12.- El 9 de febrero de 2016 fue diagnosticada con hipoacusia sensorial severa de oído derecho, sin embargo, únicamente hasta el 15 de octubre de 2020 le ordenaron adaptación de audífono bilateral, SISTEMA CROS. 1.13.- En el año 2019 fue diagnosticada con epilepsia, con ocasión a los síntomas que aparecieron en el año 2017. 1.14- El deterioro de su salud también le ocasionó trastornos de ansiedad, los cuales son tratados con fármacos. 1.15.- El 4 de diciembre de 2019 la médico laboral especialista en salud ocupacional rindió informe de certificado de discapacidad, para así poder gestionar la calificación de pérdida de capacidad laboral. 1.16.- PORVENIR S.A le determinó una pérdida de capacidad laboral del 26.48% con fecha de estructuración el 12 de marzo de 2021.

PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL PAOLA ANDREA PEÑARANDA PEÑARANDA PORVENIR S.A. 68001.31.05.007.2024.00027.01 1007-2025 CONFIRMA SENTENCIA 1.17.- Ante la impugnación presentada, la Junta Regional de Calificación de Invalidez le determinó una PCL del 61.95% con fecha de estructuración el 19 de enero de 2022. 1.18.- El 9 de junio de 2022 radicó ante PORVENIR S.A., solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual finalmente le fue negada por no contar con 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pese a que inicialmente le hicieron creer que le sería reconocida. 1.19.- El último aporte a pensión lo realizó en el mes de junio de 2016. 1.20.- No cuenta con recursos, servicios de salud, ni una forma de obtener los ingresos para atender sus necesidades básicas. 2.- ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda radicada en fecha 30 de enero de 20242, luego de ser subsanada3, fue admitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante auto calendado 8 de abril de 20244, en el que se ordenó la notificación de la pasiva. 3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. PORVENIR5 contestó la demanda señalando que no le constan los hechos en los que se fundan las pretensiones, a las que se opone porque la demandante no acredita 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

Propuso como exceptivos, además de la excepción genérica, los que rotuló: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS Y REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA SOLICITAR PENSIÓN DE INVALIDEZ”, “FALTA DE TÍTULO Y CAUSA EN LA DEMANDANTE PAOLA 2 E.D. Archivo 01 y 02. E.D. Archivo 09. 4 E.D. Archivo 10. 5 E.D. Archivo 13. 3 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL PAOLA ANDREA PEÑARANDA PEÑARANDA PORVENIR S.A. 68001.31.05.007.2024.00027.01 1007-2025 CONFIRMA SENTENCIA ANDREA PEÑARANDA”, “PRESCRIPCIÓN SIN ACEPTACIÓN DE LA OBLIGACIÓN”, “BUENA FE POR PARTE DE PORVENIR S.A.” y “COMPENSACIÓN”. 4.- SENTENCIA CONSULTADA. En audiencia celebrada el 27 de agosto de 2025, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia absolutoria, sin imponer costas.

Concluyó que, en cualquiera de los eventos que la norma y la jurisprudencia constitucional y laboral permite el estudio del derecho pensional reclamado por la demandante, no logra acreditar la densidad de semanas requeridas para acceder a la prestación económica por invalidez. 5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 5.1.- PORVENIR S.A.6 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia al encontrarse acorde con la ley y la jurisprudencia. 5.2.- La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal, tal como se desprende de la constancia secretarial de fecha 2 de octubre de 20257.

II. CONSIDERACIONES Como quiera que la sentencia fue adversa a los intereses de la afiliada demandante corresponde a esta Corporación desatar el grado jurisdiccional de consulta, atendiendo las disposiciones contenidas en el artículo 69 del CPTSS, dentro de lo que se advierte que este grado jurisdiccional no es un recurso ordinario o extraordinario, sino, un mecanismo de revisión oficioso que se activa de manera automática, por ministerio de la ley y sin intervención de las partes, con el propósito de proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y afiliados al sistema de seguridad social, los recursos públicos y la defensa de la 6 E.D., cuaderno segunda instancia, Archivo 04. 7 E.D., cuaderno segunda instancia, Archivo 05.

PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL PAOLA ANDREA PEÑARANDA PEÑARANDA PORVENIR S.A. 68001.31.05.007.2024.00027.01 1007-2025 CONFIRMA SENTENCIA justicia efectiva, todo ello sin que sea dable desconocer el principio non reformatio in pejus que opera en favor de aquel beneficiado con la consulta. 1.- PROBLEMA JURÍDICO.

En torno a la consulta, en tanto esta se circunscribe a las decisiones que resultaron desfavorables a la afiliada demandante, el problema jurídico a dilucidar se centrará en establecer si acertó la juez A Quo al considerar que la señora PAOLA ANDREA PEÑARANDA PEÑARANDA no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 28 de septiembre de 2017, junto con el retroactivo pensional indexado a la fecha de su pago. 2.- TESIS DE LA SALA.

La Corporación sostendrá que la decisión adoptada por la juez de primera instancia resultó acertada, habida cuenta que, aunque no se discute que la actora cuenta con una PCL superior al 50%, no se encontró acreditado el requisito de densidad de semanas de cotización exigidos para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez. En consecuencia, la sentencia será confirmada. 3.- ASPECTOS FÁCTICOS AJENOS AL DEBATE PROBATORIO.

Se trata de hechos que no comportan discusión y que resultan relevantes para dar solución al conflicto: 3.1.- El 28 de diciembre de 2021, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander emitió dictamen No. 37619547-2534, en el que determinó que la señora PAOLA ANDREA PEÑARANDA PEÑARANDA padece una PCL de 61,95%, con fecha de estructuración septiembre 28 de 2017, de origen enfermedad común, por los diagnósticos: “Atrofia óptica, ceguera de un ojo, epilepsia, tipo no especificado, Hipoacusia, no especificada, Hipotiroidismo, no especificado” (E.D. Archivo 13, folios 67 a 73).

PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL PAOLA ANDREA PEÑARANDA PEÑARANDA PORVENIR S.A. 68001.31.05.007.2024.00027.01 1007-2025 CONFIRMA SENTENCIA 3.2.- Durante su vida laboral la señora PAOLA ANDREA PEÑARANDA PEÑARANDA cotizó un total de 60 de semanas (E.D. Archivo 13, folios 28 a 34). 4.- PREMISAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE SOPORTAN LA DECISIÓN. Con sujeción a los principios constitucionales de solidaridad y protección integral de la persona en situación de discapacidad, la pensión de invalidez se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico con el objetivo de brindarle el soporte económico necesario para garantizar su dignidad humana y su mínimo vital, evitando así que además de sufrir la aflicción por el deterioro de su integridad física, psíquica o sensorial, también tenga que afrontar la carencia de los recursos que con su capacidad de trabajo solía proveer para sí y para su familia.

Para adquirir el derecho a la pensión resulta necesario cumplir con todas y cada una de las condiciones establecidas en la ley, según el tipo de contingencia amparada: invalidez, vejez o muerte. Al fenómeno mediante el cual todas las condiciones exigidas para alcanzar un determinado derecho pensional confluyen igualmente reunidas en una misma persona, se conoce jurídicamente como «causación», y equivale al momento preciso en el cual esa persona alcanza o adquiere el derecho a la aludida pensión. Así se extracta del artículo 48 de la CP, cuyos apartes pertinentes rezan: «Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. […] Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.» Dado el carácter de orden público y de aplicación inmediata propios de las normas del derecho laboral (artículo 16 CST), la regla general dispone que es la fecha en la que se estructura el estado de invalidez la que determina el precepto que gobierna el derecho de los potenciales titulares de la pensión derivada de la materialización PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL PAOLA ANDREA PEÑARANDA PEÑARANDA PORVENIR S.A. 68001.31.05.007.2024.00027.01 1007-2025 CONFIRMA SENTENCIA de esa contingencia, según cumplan o no todos y cada uno de los requisitos allí previstos. Siendo ello así y dado que no fue objeto de discusión que la invalidez de PAOLA ANDREA PEÑARANDA PEÑARANDA se estructuró el 28 de septiembre de 2017, no reviste ninguna complejidad identificar que bien hizo la juez de primer grado al fijar como norma llamada a definir la prestación deprecada el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1° de la Ley 806 de 2003, por remisión del artículo 69 de la Ley 100 de 1993 y que en su tenor literal dispone: «ARTÍCULO

39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

PARÁGRAFO 2 o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.» Se extrae de lo antedicho, en armonía con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, al que también se remite el artículo 69 ejusdem, que son dos (2) los requisitos mínimos que se exigen al interesado acreditar cuando quiera que se propone consolidar la pensión de invalidez de origen común a cargo del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -en adelante RAIS- administrado por PORVENIR S.A.: (i) pérdida de la capacidad laboral de origen común en porcentaje igual o PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL PAOLA ANDREA PEÑARANDA PEÑARANDA PORVENIR S.A. 68001.31.05.007.2024.00027.01 1007-2025 CONFIRMA SENTENCIA superior al 50% y (ii) densidad mínima de cincuenta (50) semanas de cotizaciones, pero no en cualquier tiempo, sino, necesariamente, en los tres (03) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

Por excepción, veinticinco (25) semanas, cuando haya cotizado el 75% de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez. Empero, la regla general de aplicación inmediata atrás descrita cede en su aplicación ante la necesidad imperiosa de atender las garantías constitucionales de que deben gozar aquellas personas que tienen una situación jurídica y fáctica concreta, a fin de satisfacer los requisitos mínimos exigidos para gozar del derecho deprecado, ante la ocurrencia del tránsito legislativo, concretada en lo que se conoce como «ultractividad restringida» por vía del régimen de transición, o, en su defecto, en uso de la «condición más beneficiosa» derivada de la situación de favorabilidad de que trata el artículo 53 de la CP.

La ultractividad restringida por cuenta de la expectativa legítima no constituye actualmente la única excepción a la ya descrita regla general de aplicabilidad de las normas que regulan el acceso a las prerrogativas del sistema de seguridad social en pensiones. Luego de analizar varias causas sometidas a su conocimiento, la Corte Constitucional evidenció el obstáculo que la configuración normativa establecida para acceder a la pensión de invalidez representaba para las personas afligidas por una enfermedad de las denominadas crónicas, degenerativas y congénitas, pues es apenas notorio que, dada la naturaleza y el comportamiento propio de tales patologías, o su presentación desde el nacimiento mismo, resulta en suma dificultoso, sino del todo imposible, cumplir con el condicionamiento de densidad de semanas con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. «Esta Corte ha precisado que se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, en tanto que, de lo contrario, se impondría a la persona una condición imposible de cumplir y se estarían desconociendo una serie de principios de orden constitucional tales como (i) el principio de universalidad;

(ii) el principio de solidaridad; (iii) el principio de integralidad; (v) el principio de prevalencia de la realidad en materia laboral y de seguridad social, así como (v) la buena fe. Además, con este proceder se estarían vulnerando los derechos fundamentales de las personas en condición de discapacidad, que son sujetos de especial protección constitucional, pues dicha interpretación es, a todas luces, discriminatoria e implica que las personas con PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL PAOLA ANDREA PEÑARANDA PEÑARANDA PORVENIR S.A. 68001.31.05.007.2024.00027.01 1007-2025 CONFIRMA SENTENCIA enfermedades congénitas, degenerativas y/o crónicas, según las circunstancias, no accederán a un derecho pensional.» [Subrayado y negrilla fuera de texto]. Por esta razón, a fin de proteger las garantías de las personas en situación de discapacidad desde la perspectiva del prisma constitucional y partiendo de la identificación de la barrera de acceso ya referida, la Corte Constitucional, en sentencia SU-588 de 2016, abordó la materia y unificó sus pronunciamientos, reconociendo que si bien no resultaba jurídicamente viable modificar la fecha de estructuración definida por las autoridades médicas, era necesario establecer una serie de reglas para ser tenidas en cuenta al momento de examinar la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez de las personas que padecían enfermedades crónicas, congénitas y/o degenerativas, las que fijó en los siguientes términos: i) Que la invalidez se estructure como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa. ii) Que existan aportes realizados al sistema luego de la fecha de estructuración de la invalidez y por parte o a favor del solicitante, en ejercicio de una efectiva y probada capacidad residual. iii) Que no se evidencie en el solicitante, intención de defraudar al sistema.

Cumplidos estos requisitos y según la Corte Constitucional, corresponde a quien se haya encomendado el estudio de la solicitud prestacional (ya sea el juez o la administradora de pensiones) determinar el momento desde el cual se contabilizarían las semanas para el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, para lo cual bien puede hacer uso del criterio orientador vertido en la sentencia SU-588 de 2016 y por tanto, echar mano de la fecha de calificación de la invalidez, la de la última cotización efectuada (frente a la que se «presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo sustento económico 8») o inclusive, la de la solicitud del reconocimiento pensional, entre otras.

Ante la postura adoptada por la Corte Constitucional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia abordó el examen del contenido de la sentencia SU- 8 T-153 de 2016. Corte Constitucional. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL PAOLA ANDREA PEÑARANDA PEÑARANDA PORVENIR S.A. 68001.31.05.007.2024.00027.01 1007-2025 CONFIRMA SENTENCIA 588 de 2016 en sentencia SL-3275 de 14 de agosto de 2019, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en la que si bien se insistió en que la norma llamada a regular la pensión de invalidez era la vigente al momento de estructuración de dicho estado, «de tal suerte que los periodos de cotización válidos para la causación del derecho son aquellos pagados con antelación a la estructuración del riesgo amparado, lo que impide admitir los efectuados con posterioridad», luego de considerar los postulados de la Declaración Interamericana de Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Asamblea General de las Naciones Unidas, terminó por morigerar tal postura para darle paso a la protección especial de las personas afectadas por enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas, acogiendo íntegramente el criterio vertido en la referida SU-588 de 2016, como se observa en los extractos jurisprudenciales de la ya referida sentencia SL3275 -2019, que a continuación esta colegiatura se permite citar: «En ese contexto, la Corte ha señalado con insistencia que la norma llamada a regular la pensión de invalidez es la que se encuentra vigente al momento de estructuración de dicho estado, de tal suerte que los periodos de cotización válidos para la causación del derecho son aquellos pagados con antelación a la estructuración del riesgo amparado, lo que impide admitir los efectuados con posterioridad. […] Entonces, aceptar la misma interpretación que se tiene actualmente para los demás asuntos, esto es, no contabilizar la cotizaciones efectuadas con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez, en tanto lo que se protege es una contingencia o un riesgo incierto, significa admitir que las personas que padecen enfermedades de tipo «crónico, degenerativo y/o congénito» por razón de su condición, no tienen la posibilidad de procurarse por su propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni tampoco la de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez una vez su estado de salud les impida seguir laborando, derechos que sí están reconocidos a las demás personas. […] Analizar la presente situación de esta manera, como lo advirtió la Corte Constitucional, implica atender a principios y mandatos constitucionales, así como a instrumentos internacionales ratificados por Colombia, que velan por la protección de las personas en situación de discapacidad, particularmente, la igualdad, la prohibición de discriminación y la obligación que tiene el Estado de garantizar el pleno ejercicio de cada una de sus prerrogativas fundamentales de manera que puedan gozar de una vida en condiciones de dignidad.

Así, el artículo 25 de La Declaración Universal de Derechos Humanos9, dispone que «toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como 9 Aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL PAOLA ANDREA PEÑARANDA PEÑARANDA PORVENIR S.A. 68001.31.05.007.2024.00027.01 1007-2025 CONFIRMA SENTENCIA a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…)».

Y en el sistema universal de derechos humanos se adoptó la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 200610 con el propósito de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente. […] Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.

Ahora bien, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.

Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social. Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita.

De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas. En resumen, se deben analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera establecer el punto de partida para realizar el conteo de aportes que imponga la ley.» Recogiendo lo hasta ahora expuesto, puede este cuerpo colegiado arribar a dos conclusiones de cardinal importancia para desatar la controversia que concita la atención de la Sala: 10 Aprobada en Colombia mediante la Ley 1346 de 2009.

PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: i) ORDINARIO LABORAL PAOLA ANDREA PEÑARANDA PEÑARANDA PORVENIR S.A. 68001.31.05.007.2024.00027.01 1007-2025 CONFIRMA SENTENCIA Que dada la naturaleza de las disposiciones que gobiernan el derecho laboral y de la seguridad social, por regla general la pensión de invalidez debe regirse por las normas vigentes para el momento de su estructuración. ii) Que en tratándose de personas que padecen de enfermedades crónicas, congénitas y/o degenerativas, si bien no es posible modificar la fecha de estructuración de su estado de invalidez, sí se puede fijar un punto de partida distinto a ese momento para efectos de contabilizar las semanas propias del requisito de densidad de semanas exigido por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, siempre que las cotizaciones que se contabilicen y que sean de tiempos posteriores a la fecha de estructuración se hayan efectuado en uso real y comprobado de la capacidad laboral residual y sin la intención de defraudar al sistema.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, examinadas las pruebas obrantes en el expediente, especialmente el dictamen de pérdida de capacidad laboral y la historia laboral de cotizaciones expedida por PORVENIR S.A. (E.D. Archivo 13, folios 28 a 34 y 67 a 73), prontamente se advierte que la demandante no acredita los requisitos exigidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, porque si bien cuenta con una PCL del 61.95% de origen enfermedad común y fecha de estructuración el 28 de septiembre de 2017, no acredita las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a dicha calenda.

Tampoco cumple las exigencias de los parágrafos 1° y 2° del citado artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, toda vez que i) al 28 de septiembre de 2017, ya contaba con 33 años edad, de modo que no hace parte de la población joven11 a la que únicamente le son exigibles 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez; y ii) si bien es cierto que dentro los tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez, es decir, entre 28 de septiembre de 2014 y el 28 de septiembre de 2017, cotizó más de 25 semanas (26,57), para ésta última calenda aún no había cotizado 11 A efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez resulta viable entender que, quien tiene 28 años, también es un joven.

Sentencia CSJ SL083-2025, M.P. Olga Yineth Merchán Calderón. Sin perjuicio de la expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C020 de 2015. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL PAOLA ANDREA PEÑARANDA PEÑARANDA PORVENIR S.A. 68001.31.05.007.2024.00027.01 1007-2025 CONFIRMA SENTENCIA por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la garantía de pensión mínima en el RAIS -1.150- que corresponden a 862.5, ya que únicamente había cotizado 60 semanas.

Por otra parte, la accionante no puede ser acreedora a la aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, por cuanto el órgano de cierre de la especialidad se ha inclinado por dar efecto a la citada prerrogativa cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido al amparo de la Ley 860 de 2003, por lo que solo es posible diferir los efectos de esta última hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por tres años luego de su vigencia (CSJ SL2358-2017, rememorada en la sentencia CSJ SL163-2026).

Entonces, solo en aquellos eventos en que la pérdida de capacidad laboral se hubiese estructurado entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006 es posible remitirse a la normativa inmediatamente anterior en virtud del postulado de la condición más beneficiosa, para determinar si con base en ella logró consolidar el derecho a la pensión de invalidez que no satisfizo con fundamento en la Ley 860 de 2003.

En consecuencia, la señora PAOLA ANDREA PEÑARANDA PEÑARANDA no es beneficiaria de dicha garantía constitucional, ya que la fecha de estructuración data del 28 de septiembre de 2017, es decir, fuera de la denominada zona de paso en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, momento para el que no contaba con 50 semanas en los tres años anteriores al estado de invalidez.

Tampoco le resulta aplicable la regla jurisprudencial, según la cual, en tratándose de personas que padecen enfermedades crónicas, congénitas y/o degenerativas, es dable contabilizar semanas cotizadas en fecha posterior a la estructuración de la invalidez, siempre que se hayan efectuado en uso real y comprobado de la capacidad laboral residual y sin la intención de defraudar al sistema, como quiera que, del dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander no se extrae que las patologías que padece y que le generaron la invalidez, son aquellas denominadas crónicas, congénitas y/o degenerativas.

PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL PAOLA ANDREA PEÑARANDA PEÑARANDA PORVENIR S.A. 68001.31.05.007.2024.00027.01 1007-2025 CONFIRMA SENTENCIA Sumado a ello, aun cuando algunas de las patologías que padece la demandante podrían catalogarse como de carácter crónico o degenerativo, lo cierto es que, en el presente caso no se cumple un presupuesto esencial fijado por la jurisprudencia en torno al momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas, esto es, la existencia de cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración realizadas en ejercicio de una capacidad laboral residual, si se tiene en cuenta que la última la realizó en el mes de junio de 2016.

De ahí que, en el caso de la señora PAOLA ANDREA PEÑARANDA PEÑARANDA los periodos de cotización válidos para la consolidación del derecho reclamado son aquellos pagados con antelación a la estructuración de la invalidez- 28 de septiembre de 2017, puesto que, lo que se pretende con dicha regla jurisprudencial es amparar a aquellos trabajadores que, a pesar de su invalidez, conservaron su capacidad para continuar laborando y, por ende, aportando al sistema.

Así las cosas, resulta evidente que no se equivocó la juzgadora de primera instancia al concluir que la demandante no cumple con los requisitos exigidos en la ley y la jurisprudencia para acceder a la pensión de invalidez deprecada. No existiendo más pedimentos por examinar, suficiente resulta lo hasta acá discurrido para confirmar la decisión objeto de consulta.

Se abstiene la Sala de imponer condena en costas en esta instancia a PAOLA ANDREA PEÑARANDA PEÑARANDA en atención al grado jurisdiccional de consulta desde el que en su favor se examinó la sentencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, Sala Segunda de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 27 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, al interior del proceso PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL PAOLA ANDREA PEÑARANDA PEÑARANDA PORVENIR S.A. 68001.31.05.007.2024.00027.01 1007-2025 CONFIRMA SENTENCIA ordinario adelantado por PAOLA ANDREA PEÑARANDA PEÑARANDA contra PORVENIR S.A., por las razones que vienen señaladas.

SEGUNDO. NO CONDENAR en costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO. En firme esta providencia, DEVOLVER la actuación al juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE SUSANA AYALA COLMENARES MAGISTRADA PONENTE LUCRECIA GAMBOA ROJAS MAGISTRADA HENRY LOZADA PINILLA MAGISTRADO Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 34435585377272f0e8a48e5a3e36a3b7cf0529c0b2c8c18f5fc17697cb4fce08 Documento generado en 08/05/2026 12:04:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica