República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –PUBLICIDAD ENGAÑOSA ALBA MILENA GÓMEZ RUIZ Y OTRA ALCAZABA CONSTRUCTORA S.A.S. Y OTROS 1100-131-99-001-2023-29216-01 Interlocutorio No. 44 CORRIGE PROVIDENCIA Veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) Se procede a resolver la solicitud remitida por la Superintendencia de Industria y Comercio, tendiente a la corrección del auto de apelación que data del pasado 13 de noviembre de 20241, proferido por esta Colegiatura.
I.
ANTECEDENTES 1. En la evocada decisión, esta magistratura confirmó el auto apelado No. 35511 de 19 de marzo de 2024, proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el cual negó en primera instancia la medida cautelar de inscripción de demanda pedida por la demandante. 2. Retornado el expediente a la delegatura de instancia, la misma evidenció que la providencia interlocutoria No. 129, que confirma la decisión proferida por esa autoridad, en el numeral primero de la parte resolutiva “menciona otra entidad”.
Por tanto, peticiona la corrección de la decisión. II. CONSIDERACIONES 1. Es asunto averiguado que el artículo 286 del Código General del Proceso establece que, “[t]oda providencia en que se haya incurrido en error 1 Cfr. Archivo 005 AutoConfirma.pdf, 002SegundaInstancia. puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo (…)”, misma que podrá ser corregida por el propio juez que la emita de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria de la providencia, dado que permite “subsanar (…) o enmendar palabras que se hubieran omitido, cambiado o alterado, más en ningún caso, modificar el fundamento toral en que se edifica la providencia ni, mucho menos, la decisión”2.
Sobre los alcances de la misma, la Corte Suprema de Justicia memoró que “[e]l legislador, entonces, no sólo previó la enmienda de los yerros aritméticos sino también la de aquellas fallas que en forma específica señalada en el inciso final de la norma antes trasuntada, esto es, cuando la incorrección tiene génesis en la omisión, cambio o alteración de palabras de lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo, facilitando así subsanar deficiencias diversas a las de índole aritmética (CSJ AC, 18 dic. 2009, Rad. 1998-04175-01.
Reiterado en CSJ AC5991-2021)”3. 2. Bajo los lineamientos normativos descritos, sin mayores ambages, se advierte que la petición de corrección de la providencia emanada por esta Colegiatura es viable, cuando quiera que, en efecto, la autoridad que profirió la providencia censurada de primer grado no fue el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, sino la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, adicional a que la data en que se profirió corresponde a 19 de marzo de 2024 y no como allí se indicó. Con observancia en lo señalado en el inciso primero del precitado canon 286 del Código General del Proceso que permite realizar la enmienda en cualquier tiempo, concordante con los deberes de los jueces tendientes a “Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.
Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia”, previstos en el numeral 5 del artículo 42 ibidem, se accederá a la rectificación señalada, bajo el entendido que los yerros prenotados son puramente aritméticos, como lo dictamina el primero de los preceptos citados. 2 3 CSJ AC757-2023 de 16 de marzo de 2023. ídem 99001 2022 29216 01 3.
Corolario de lo analizado, se corregirá el numeral primero de la providencia emitida el 13 de noviembre de 2024, conforme se expuso en líneas precedentes. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR el numeral primero del auto que data el 13 de noviembre de 2024, de conformidad con las motivaciones que anteceden, el cual quedará en los siguientes términos: “PRIMERO. CONFIRMAR el auto No. 35511 de 19 de marzo de 2024, proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.”
SEGUNDO: PRECISAR que el resto de la providencia permanecerá incólume.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sala Civil, dar cumplimiento oportuno al numeral tercero de la citada decisión.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada 99001 2022 29216 01 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2c77df8d5172f72a3dc6de67d103a70d6aafc6ba2981101c195856c57638a9c4 Documento generado en 21/04/2025 04:47:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 99001 2022 29216 01