Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 091-26 Nulidad x falta de competencia, se niega

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado ponente FOLIO 091-2026 Radicación n° 23-001-31-03-001-2024-00258-01 Montería cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2.026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte convocada contra el auto proferido en audiencia pública el 17 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería dentro del proceso declarativo que Montería Express S.A. promovió contra Monteriana Móvil S.A.S., litigio al que fueron vinculadas Metrosinú S.A. y Sinumóvil S.A.S., como litisconsortes. 2 Rad. 23-001-31-03-001-2024-00258-01.

Folio 091-2026. II. EL AUTO APELADO EN EL PUNTO RECURRIDO En la etapa de saneamiento que se desarrolla al interior de la audiencia inicial, el vocero de la demandada alegó la existencia de un vicio de nulidad por falta de competencia, sustentado en la tramitación de un proceso paralelo ante la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los mismos hechos.

La funcionaria A quo negó la solicitud. Para ello, sostuvo, de un lado, la autonomía de las jurisdicciones civil y administrativa; y, de otro, que, aun en el evento de configurarse la prejudicialidad conforme a los artículos 161 y 162 del C.G.P., la petición resultaba extemporánea, dado que la suspensión solo es procedente cuando el proceso se encuentra para dictar sentencia, y no en la fase de audiencia inicial.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación, argumentando que la ejecución del convenio que se pretende hacer valer en este proceso ordinario se sustenta en actos administrativos que han perdido fuerza ejecutoria. Sostuvo que la resolución definitiva de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, actualmente en curso ante la jurisdicción administrativa, afectará ineludiblemente las resultas de este asunto civil, configurándose así una dependencia inescindible entre ambas causas. 3 Rad. 23-001-31-03-001-2024-00258-01.

Folio 091-2026. IV. RÉPLICA A LA APELACIÓN Al descorrer el traslado, los apoderados de Montería Express S.A., Sinú Móvil S.A. y Metrosinú S.A., solicitaron confirmar el proveído. Argumentaron que en ambas jurisdicciones se persiguen objetos sustancialmente disímiles: el juez civil evalúa el incumplimiento de un acuerdo de voluntades regido por el derecho privado, y el juez administrativo controla la legalidad de un acto administrativo.

Agregaron que la petición carece de sustento al tenor del artículo 136 del C.G.P., configurando una maniobra dilatoria carente de asidero jurídico. V. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver En aplicación del principio de consonancia que gobierna la apelación de autos (artículo 322 del CGP), esta Corporación debe limitar su estudio a los aspectos concretamente cuestionados en el recurso, sin extenderse a materias o temas distintos que no fueron objeto de reparo.

En consecuencia, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si resulta procedente declarar la nulidad de lo actuado con fundamento en la alegada falta de competencia de la juez A quo. 4 Rad. 23-001-31-03-001-2024-00258-01. Folio 091-2026. 2. Solución al problema planteado Principios orientadores de las nulidades procesales son los de «taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión» (Vid.

CSJ Sentencias STC8929-2020 y STC6388-2021). Lo anterior significa que, sólo es posible nulitarse el proceso por hechos previstos en la Ley procesal como causal de nulidad (taxatividad), y siempre y cuando haya sido alegado por quien proteja la nulidad (legitimación y protección), y la misma, siendo saneable, no se haya saneado, ya sea por no haberse alegado oportunamente (preclusión), o porque, a pesar del vicio procesal, se cumplió su finalidad si afectación del derecho de defensa (trascendencia).

En el caso, el recurrente alega la causal de nulidad consistente en la falta de competencia. Pues bien, la configuración de ese motivo de invalidez —en la estricta hipótesis del numeral 1° del citado artículo 133— exige para su materialización un presupuesto fáctico y adjetivo ineludible: que el operador judicial continúe actuando dentro del decurso procesal después de haber declarado formalmente, mediante providencia, su falta de competencia o jurisdicción (Vid.

ATC596-2026, AC4706-2016). Siendo así, resulta palmario que dicho supuesto no tiene ocurrencia en el asunto bajo examen, toda vez que la juez A quo 5 Rad. 23-001-31-03-001-2024-00258-01. Folio 091-2026. en ningún momento ha emitido pronunciamiento de tal naturaleza que la despoje de sus facultades para conocer del litigio. El memorialista incurre en una imprecisión conceptual al pretender forzar la estructuración de un vicio de nulidad cimentado en la mera coexistencia de un proceso paralelo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en el cual, a su juicio, se debate la legalidad de un acto administrativo conexo a los hechos aquí ventilados.

Al respecto, es pertinente precisar que la dependencia fáctica o jurídica que pueda suscitarse con un debate foráneo no vicia de nulidad la competencia previamente radicada en cabeza del juez ordinario para desatar la controversia civil que le ha sido legítimamente sometida. Semejante hipótesis, consistente en la pendencia de un fallo administrativo con posible incidencia en el litigio civil, resulta completamente ajena a la tipología de las nulidades procesales y, a lo sumo, encontraría su cauce natural a través de la institución de la prejudicialidad (artículo 161 del C.G.P.).

Figura que ostenta naturaleza, presupuestos y oportunidades temporales diametralmente disímiles a los de una nulidad, orientándose a la suspensión temporal del proceso y no a la invalidación o aniquilamiento de las actuaciones surtidas. Corolario de lo expuesto, al constatarse que los argumentos enarbolados por el censor no logran subsumirse en ninguna de las causales taxativas de anulación consagradas imperativamente en 6 Rad. 23-001-31-03-001-2024-00258-01.

Folio 091-2026. el estatuto adjetivo, el pedimento carece de todo asidero jurídico y, por consiguiente, el auto apelado habrá de mantenerse incólume. Finalmente, aun si en gracia de discusión se aceptara que el auténtico propósito de su apelación —y, por consiguiente, el objeto exclusivo de la alzada— se contrae a censurar la denegatoria de la suspensión del proceso por prejudicialidad, habría de indicarse que dicha providencia resulta inapelable.

En efecto, el régimen de medios de impugnación en el ordenamiento procesal civil obedece al principio de taxatividad, y al escudriñar el catálogo cerrado de providencias susceptibles de ser apeladas, estatuido en el artículo 321 del Código General del Proceso, refulge que el legislador no le otorgó tal vocación al auto que niega la suspensión del litigio.

Bajo esta hermenéutica, la impugnación resultaría improcedente, lo que indefectiblemente sella la suerte del recurso y erige una barrera adicional que obliga a mantener incólume la decisión apelada. Lo expuesto se estima suficiente para confirmar el auto apelado. 3. Costas Como la apelación no prosperó y hubo réplica de la contraparte, se condenará en costas a la parte recurrente; como agencias en derecho inclúyase el equivalente a medio (1/2) 7 Rad. 23-001-31-03-001-2024-00258-01.

Folio 091-2026. SMML vigente a la fecha de esta providencia a favor de cada uno de los replicantes, habida cuenta que, por un lado, no hubo en esta instancia adicional decreto y práctica de pruebas; y, por otro lado, el asunto no fue de complejidad (Vid. numeral 8° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 Consejo Superior de la Judicatura).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Unitaria de Decisión Civil-FamiliaLaboral, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la motiva.

TERCERO: Devolver el expediente al Juzgado de origen en su oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado