Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0502 (20220027301) Confirma

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Referencia: Liquidación de Sociedad conyugal Rad. 1ª Inst. 15001-31-60-002-2022-00273-00 Rad. 2ª Inst. 15001-31-60-002-2022-00273-01 Rad. Int. 2024-0502 Demandante: HIPÓLITO GIL GIL Demandada: MARÍA FABIOLA GIL GARAVITO Tunja, primero (01) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho a resolver los recursos de apelación interpuestos, tanto por el apoderado judicial del demandante como del demandado, contra la providencia del 15 de julio de 2024, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA CIRCUITO DE TUNJA, resolvió unas objeciones a los inventarios y avalúos adicionales que presentó la parte actora.

II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES En el curso del proceso de liquidación de sociedad conyugal, iniciado por el señor HIPÓLITO GIL GIL en contra de la señora MARÍA FABIOLA GIL GARAVITO, el 15 de julio de 2024, se llevó a cabo la diligencia de resolución de objeciones presentados a los inventarios y avalúos adicionales. Contra la decisión adoptada respecto de los pasivos relacionados en el mismo, los apoderados judiciales de las partes, interpusieron recurso de apelación. III.

TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA Procede esta Sala Unitaria a resolver los recursos de apelación contra el auto del 15 de julio de 2024, que resolvió incluir los pasivos relacionados en los inventarios y avalúos adicionales presentado por la parte actora.

3.1. PARTIDA PRIMERA DE LOS PASIVOS ADICIONALES INVENTARIADO POR HIPÓLITO GIL – PARTE DEMANDANTE. 3.1.1 DESCRIPCIÓN DE LA PARTIDA Corresponde a un crédito bancario obtenido con el BBVA, con la finalidad única y exclusiva de adquirir en beneficio de la sociedad conyugal, conformada entre la señora MARÍA FABIOLA GIL GARAVITO e HIPÓLITO GIL GIL, el apartamento 307 del Edificio Chalet La Cabaña P.H., ubicado en la Cra. 71 D No. 64-24 de la ciudad de Bogotá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C- 1934862.

La obligación fue solicitada por un valor de $83.000.000, bajo la modalidad de libranza, lo cual implica que del salario del señor HIPÓLITO GIL GIL, como funcionario del Secretaría de Educación de Bogotá DC, le eran realizados descuentos destinados a amortizar el crédito en referencia. Adicionalmente se tiene que el banco AV Villas compró al BBVA, la cartera correspondiente al crédito inicial adquirido por valor de $52.387.000 y a fecha 15 de febrero de 2024, según certificado del banco presentado por la parte que hace el inventario adicional, dicha obligación asciende a $15.014.106.

Por lo anterior, solicita que se ordene la compensación a cargo de la señora MARÍA FABIOLA GIL GARAVITO y en favor de la sociedad conyugal así: “Por valor de $33.639.080, (treinta y tres millones seiscientos treinta y nueve mil ochenta pesos mcte) más los interese causados y pagados por el señor Hipólito Gil Gil correspondientes al pago del 50% de las cuotas del crédito correspondiente a la obligación inicialmente a favor del Banco BBVA y actualmente a favor del Banco AV Villas, debido a la compra de cartera ya enunciada y soportada, cuotas que han sido sufragadas por el señor HIPÓLITO GIL GIL, desde octubre de 2016 hasta la fecha, valor que asciende a $66’929.717 que corresponde al 50% del valor pagado hasta la fecha de $133’858717”. 3.1.2 DECISIÓN DEL OPERADOR JUDICIAL: INCLUSIÓN.1 1 Cuaderno Primera instancia – Archivos A160 – A161 Señaló frente a este pasivo, que se trataba de una deuda que tenía primero con el banco BBVA y después con la entidad financiera AV VILLAS.

Adicional a ello, mencionó que anteriormente, quien señala un pasivo social, debía demostrar que había sido para asumir cargas de la sociedad conyugal, pero que con la sentencia STC1768 del 27 de marzo de 2023, la Corte Suprema de manera unificada había cambiado el criterio, indicando que la carga de la prueba de los pasivos corresponde a quien considere desvirtuarla, es decir, que la deuda se presume de la sociedad conyugal y quien alegue que no lo es, debe demostrar que ello es así. Indicó que respecto del caso objeto de estudio, el apoderado judicial del demandante, allegó una deuda que fue adquirida en vigencia de la sociedad conyugal y así lo acreditan los documentos de las entidades financiera y por tanto tiene la presunción de que es un pasivo social y el extremo demandado no desvirtuó que no se tratara de una deuda social y por tanto debe tenerse como deuda social.

De otra parte, refirió que la obligación no se tendría por el monto en que fue adquirida, sino desde cuando se disolvió la sociedad conyugal, esto es 4 de abril de 2022 y la prueba idónea para fijar dicho valor, es la certificación que da el Banco AV Villas del 3 de agosto de 2023, donde hace una proyección y está la tabla de amortización del crédito y lo que más se aproxima a la fecha de disolución de la sociedad conyugal, está liquidado por esa entidad financiera al 27 de abril de 2022, con un saldo de $28.647.894 y, por tanto, es este el valor a tener en cuenta como pasivo social. 3.1.3 APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE INCLUIR COMO PASIVO LA OBLIGACIÓN ADQUIRIDA INICIALMENTE POR EL BANCO BBVA Y ACTUALMENTE CON AV VILLAS POR VALOR DE $28.647.8942.

El apoderado judicial del señor HIPÓLITO GIL GIL, señaló que no comparte la decisión toda vez que el a quo coloca una fecha de corte para considerarla como un pasivo social, tomando como referente 27 de abril de 2022 y por tanto considera que la fecha que se debe tener en cuenta para el saldo de la obligación, es la fecha en la que quede ejecutoriada la providencia que apruebe la liquidación de la sociedad conyugal y no la fecha en que se produjo el divorcio. 3.1.4.

RESOLUCIÓN: NO PROSPERIDAD PARCIAL DEL CARGO. 2 Cuaderno Primera instancia – Archivos A160 – A161 Señala el recurrente que no comparte la decisión del a quo, en el sentido de indicar que la obligación que fue adquirida inicialmente en el Banco BBVA y que posteriormente AV Villas compró, se tenga como saldo dentro del pasivo social la fecha del 27 de abril de 2022, esto es, cuando se produjo el divorcio.

De los argumentos que expone la parte apelante, es importante hacer alusión a lo establecido en el artículo 1796 del Código Civil, que frente a las obligaciones que están a cargo de la sociedad conyugal reza: “Artículo 1796. DEUDAS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. La sociedad es obligada al pago: 2o.) De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrayeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior.” Es claro, entonces, que las deudas adquiridas durante la existencia de la sociedad conyugal, adquirida por uno de los cónyuges y que no fuere personal, se tiene como una obligación social y para el caso sub judice, se tiene que el crédito fue adquirido para la compra de un inmueble que se encuentra relacionado en los inventarios y avalúos iniciales como un activo social; además de ello, la parte pasiva esto es la señora MARÍA FABIOLA GIL GARAVITO, reconoció la deuda como un pasivo social.

El a quo en la resolución de las objeciones efectuadas a los inventarios y avalúos adicionales, que presentó el apoderado judicial del señor HIPÓLITO GIL GIL, reconoció dicho pasivo social; empero limitó el saldo de la obligación a la fecha en que fue decretado el divorcio, esto es el 27 de abril de 2022. Para esta Sala Unitaria, es claro que tal determinación resulta acertada, pues téngase en cuenta que las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad conyugal y que no hayan sido para el beneficio propio de uno de los consortes, son deudas de la sociedad y, por ello, las mismas corren hasta el momento de la disolución de la sociedad y ello ocurrió a la fecha en que se decretó el divorcio.

Ello no quiere decir que la obligación quede aniquilada con el decreto de la disolución aludida, empero el monto del crédito hallado por el juez, al mes de abril de 2022, es el saldo del crédito que deberá seguir pagándose por cuotas o instalamentos y que, por ser social, grava la masa de bienes como pasivo, debiéndose distribuir por partes iguales entre los exconsortes el valor total que deba ser cancelado.

Con lo dicho se quiere significar que el crédito sigue siendo social, pese al divorcio, y lo seguirá siendo hasta la fecha en que se cancele en su totalidad, según la proyección del banco, más no hasta cuando se liquide la sociedad conyugal, pues ese entendimiento, que es el que le da el apelante, podría resultar lesivo para cualquiera de las partes, incluso para el mismo apelante, debido a que la fecha de liquidación puede resultar siendo anterior a la fecha de la cancelación del crédito por pago total, lo que produciría un desmedro en los derechos de quien figure como titular de la libranza, que en este caso sería precisamente quien está apelando.

Siendo las cosas de tal temperamento, lógico emerge que el saldo de la libranza a abril de 2002, mes del divorcio y por ende de disolución de la sociedad de bienes gananciales, es un pasivo de la sociedad y es el que la sociedad debe cancelar a sus socios, por partes iguales, debido a que el monto de la obligación pendiente de pago, encontrado por el juez para esa data, corresponde al valor a cancelar por pago total, según la proyección de pagos del crédito que consta en el documento revisado por el juez en la audiencia y que presentó el interesado en el inventario de esa partida.

Acorde con lo razonado, se tiene que el carácter de ser pasivo social la libranza, la acompaña hasta que se extinga la obligación por cualquier causa, debiendo asumir la sociedad conyugal las consecuencias de tal característica, sin importar la calenda de su finiquito. Por lo motivado y sin necesidad de más análisis, dada la claridad del asunto, se confirmará la decisión adoptada por el juez de primer grado.

3.2. PARTIDA SEGUNDA DE LOS PASIVOS ADICIONALES INVENTARIADO POR HIPÓLITO GIL – PARTE DEMANDANTE 3.2.1 DESCRIPCIÓN DE LA PARTIDA Corresponde al pago de las cuotas extraordinarias y ordinarias de administración del apartamento 307 del Edificio Chalet La Cabaña P.H., ubicado en la Cra. 71 D No. 64-24 de la ciudad de Bogotá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C- 1934862, asumidas por el señor HIPÓLITO GIL GIL, pasivo que asciende a $6.145.767.

De otra parte, señaló que “la certificación que a continuación se adjunta contiene información con corte a julio de 2023, a la cual se le deben agregar ocho (8) cuotas ordinarias de administración por el periodo comprendido entre julio de 2023 a marzo de 2024, por valor de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS ($2.464.000), para un total de OCHO MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/CTE.

($8'609.757).”

3.2.2. DECISIÓN DEL OPERADOR JUDICIAL: INCLUSIÓN.3 3 Cuaderno Primera instancia – Archivos A160 – A161 El apoderado judicial de la parte demandada antes de que el juez se pronunciara frente a la partida, indicó que esos pasivos ya habían sido aceptados en el inventario inicial, pues hacen parte de la administración del apartamento y por eso se hicieron oposición en ese momento.

De ahí que al auto que aprobó ese pasivo esta ejecutoriado y en ese momento, la parte demandante lo llevó con un valor y fue aprobado, luego pronunciarse sobre algo que ya fue decidido no tiene sentido y solicita que se atengan a lo que fue resuelto en ese momento. El apoderado judicial del extremo actor, señaló que, si bien esa partida fue conciliada, la obligación quedaba pendiente respecto de los hitos temporales de la misma.

El a quo entró a decidir, refiriendo que existía prueba de la deuda que tienen con la administración y la certificación dada por la contadora del edificio. Señala que el valor de la obligación está por $6.145.767. Adicional a ello, indicó que de acuerdo al control de legalidad que manifestó el apoderado judicial de la demandada, coadyubado por la procuradora, al revisar el acta del 19 de julio de 2023, en ese momento el acuerdo hacía alusión a cuotas extraordinarias y aquí el demandante hace alusión a cuotas ordinarias y extraordinarias, por tanto, solo habría lugar a sumar las cuotas ordinarias que se deben hasta la fecha y con la posibilidad de que se aumente el valor a la fecha de la partición.

3.2.3. APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE INCLUIR COMO PASIVO LA OBLIGACIÓN DEL PAGO DE LAS CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS DEL APARTAMENTO 307 DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ 4. EL doctor CARLOS DANIEL RAMÍREZ GÓMEZ, apoderado judicial de la parte demandada, argumentó que no existe sentido de que se incluyan esas cuotas ordinarias cuando el único que se está beneficiando del inmueble es el señor HIPÓLITO GIL, el no paga renta y por tanto al estar viviendo ahí, debe pagar la administración y asumir los deberes que se desprende el estar en el apartamento, pues la sociedad conyugal en nada se beneficia con ello; por tanto, solicita al Tribunal que se revoque la aprobación del pasivo de esas cuotas ordinarias, pues la partida que allegó la parte actora en los inventarios iniciales relacionaba las cuotas extraordinarias y por eso fueron reconocidas y estaban por un valor de$ 3.435.189, por ello solicita que sea esa la tenida en cuenta y de aplicación a la sentencia STC1768 del 27 de marzo de 2023, de la doctora MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ y no se reconozcan esas cuotas ordinarias como pasivo. 4 Cuaderno Primera instancia – Archivos A160 – A161 3.2.4.

RESOLUCIÓN: NO PROSPERA EL CARGO. SE INCLUYE EN EL PASIVO LAS CUOTAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS DE ADMINISTRACIÓN DEL APARTAMENTO 307 DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ. Las inconformidades del aquí recurrente se circunscriben en referir, que ese pasivo adicional que presenta el apoderado judicial del demandante, lo había señalado en los inventarios iniciales como el pago de unas cuotas extraordinarias, de la administración del apartamento 307, ubicado en Carrera 71 D No. 64-24, Edificio Chalet La Cabaña P.H, de la ciudad de Bogotá y que en ese momento ellos aceptaron la deuda, pues la había inventariado por un valor de $3.435.189; luego las cuotas ordinarias que ahora refieren, no pueden ser incluidas como un pasivo social, pues el demandante es quien vive en esa propiedad y es quien se está beneficiando de ello; por tanto, debe pagar la administración y asumir los deberes que se desprende el estar en el apartamento, pues la sociedad conyugal en nada se beneficia con ello.

De acuerdo a los argumentos esbozados por el apelante, se tiene que el demandante en los inventarios y avalúos iniciales que presentó, en efecto relacionó como uno de los pasivos sociales, el pago de unas cuotas extraordinarias correspondiente a la administración del apartamento 307 ubicado en Carrera 71 D No. 64-24, Edificio Chalet La Cabaña P.H, de la ciudad de Bogotá. Al revisar dicha partida en ella consta lo siguiente: Empero, en los inventarios y avalúos adicionales, la partida relaciona pagos de cuotas ordinarias y extraordinaria de abril de 2022 hasta el 31 de julio de 2023 y así deja constancia la señora CLAUDIA INÉS LÓPEZ ARÉVALO, cuando certificó lo siguiente: De lo anterior se desprende que la partida inventariada, como pasivo social dentro de los inventarios y avalúos adicionales, que presentó el apoderado judicial del señor HIPÓLITO GIL GIL, no son los mismos que aduce en esta oportunidad, pues téngase en cuenta que los que relacionó en los inventarios y avalúos, iniciales eran por los periodos del año 2016, 2020 y 2021 y aquí el rubro es dentro de los años 2022 y 2023.

De ahí, que no se está reviviendo ningún debate sobre una providencia que dice el aquí recurrente se encuentra ejecutoriada, pues nótese que los años comprendidos no son los mismos, por ello ese reparo está destinado al fracaso. En lo que respecta a que las cuotas ordinarias no pueden ser incluidas como un pasivo social, pues el inmueble está haciendo habitado por el señor HIPÓLITO GIL GIL y al estar beneficiando de ello, es quien debe pagar la administración y asumir los deberes que se desprende el estar en el apartamento, pues la sociedad conyugal en nada se beneficia con ello, la Sala señala que si bien el señor HIPÓLITO GIL GIL vive en el apartamento 307 del Edificio Chalet La Cabaña P.H. de la ciudad de Bogotá, no puede olvidarse que dicho inmueble fue inventariado como un activo social y así quedó acreditado en los inventarios y avalúos iniciales, en donde ambas partes aceptaron de que se trataba de un bien social.

Luego no puede ahora pretender el apoderado judicial de la parte pasiva, que para algunos aspectos el predio tiene la connotación de social y para otros asuntos no, pues el pago de la administración, sea cuota ordinaria o extraordinaria, es una erogación que se deprende del inmueble no de la persona que lo posea, luego la obligación debe ser imputada a quien se acredite le pertenece el inmueble y en el caso objeto de estudio quedó establecido que era de la sociedad conyugal.

Entonces a tono con lo señalado, es oportuno indicar el numeral 4 del artículo 1796 del Código Civil que reza: “4o.) De todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales de cada cónyuge.” Resulta evidente, que, de acuerdo a lo expuesto por la norma civil, la sociedad conyugal está obligada al pago de todas las cargas que se deprendan de los bienes sociales y al ser el pago de las cuotas de administración, bien sean ordinarias o extraordinarias, es una carga impuesta al apartamento 307 del Edificio Chalet La Cabaña P.H. de la ciudad de Bogotá, que se reitera fue inventariado como un bien social, esa obligación también asume esa connotación social.

De otra parte, se tiene que el recurrente sustenta como elemento jurídico para que las cuotas ordinarias no sean reconocidas como pasivo social, la sentencia STC1768 del 27 de marzo de 2023, de la doctora MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ. La sentencia aducida, por el recurrente refiere el siguiente aparte “La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que lo obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso).” El reproche esencial que refiere el recurrente, se centra en que la sociedad conyugal no tiene por qué asumir el pago de las cuotas ordinarias de administración, cuando es el señor HIPÓLITO GIL GIL, quien se está beneficiando del inmueble pues ahí vive y por tanto es él el que debe pagar la administración y asumir esos deberes.

Es cierto que la sentencia que alude el apelante, se refiere a que quien persiga la exclusión de una deuda social, debe probar que la misma generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge y no a la sociedad. Sin embrago, en el caso sub judice el pago de las cuotas de administración es una deuda intrínseca del inmueble que ambos cónyuges inventariaron como social, pues más allá de quien haga uso de ese bien, la obligación está a cargo de quien le pertenezca el predio y aquí el apartamento fue inventariado como de la sociedad conyugal, luego los deberes y obligaciones que se deriven del mismo también pertenecen a la sociedad conyugal.

Es más, la misma sentencia refiere “En este sentido, interpretar erróneamente esta norma, genera, por demás, un sensible desequilibrio patrimonial, pues al momento de la adjudicación del bien o bienes, estos sí serán distribuidos por partes iguales, mientras que la obligación insoluta, contraída por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes durante el matrimonio o la convivencia marital por más de dos años.” En otras palabras, la sentencia es clara en reseñar que en efecto se presenta un desequilibrio económico, cuando se adjudican los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal en partes iguales, pero no sucedía lo mismo con las deudas, que antes de esta jurisprudencia tenían la connotación de personal y debía demostrarse su condición de social.

Con tal proceder resulta evidente, que la aquí demandada pretende beneficiarse del apartamento 307 del Edificio Chalet La Cabaña P.H. de la ciudad de Bogotá, pues acepta el bien como social, pero pretende negar las obligaciones que del inmueble se desprende, so pretexto que quien se está beneficiando con ello es su excónyuge; sin embargo, como se ha dejado decantado al ser un bien de la sociedad conyugal, el pasivo que de él se derive también tendrá la misma connotación y si lo que pretende es que el señor HIPÓLITO GIL GIL, no se beneficie de esa propiedad bien pudo haber solicitado como medida cautelar el embargo y secuestro del mismo, para que el secuestre asuma la administración, o incluso podría promover acciones declarativas en orden a indemnizar a la sociedad, para que se le cancele lo que uno de los cónyuges o un tercero le adeude, por perjuicios, detrimentos, lesiones al patrimonio por uso abusivo, explotación o deterioro de uno de los bienes que a ella le pertenecen.

Por lo dicho en precedencia, este reparo de la alzada de la parte pasiva no es próspero. CONCLUSIÓN Acertadas resultan ser las decisiones adoptadas por el juez a quo en el auto confutado, motivo por el cual se le impartirá confirmación integral. Ante el fracaso de ambos remedios verticales y sin que haya habido réplica, no hay condena en costas.

En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del quince (15) de julio de 2024, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f707439e4e1429942054a6dd6a5756cb3e8dc86a668a57499ece6247c5168291 Documento generado en 01/10/2024 04:27:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica