Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Auto 76001 31 10 002 2022 00430 02 Garcia

Sala: SALA FAMILIA

Ponente: Claudia Consuelo García Reyes

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Verbal: 760013110002202200430-02 AUTO SF MPCCG 295 Santiago de Cali, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) Mediante sentencia de veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026), esta Corporación resolvió los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali dentro del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Constanza Túquerres Astaiza contra los herederos determinados e indeterminados de Alfonso López Albán, confirmando íntegramente la decisión de primer grado.

(i) La sentencia de primer grado dispuso, entre otras determinaciones: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por la parte actora relativas a la unión marital de hecho reclamada en la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO, formada por los compañeros CONSTANZA TÚQUERRES ASTAIZA y ALFONSO LÓPEZ ALBÁN, por el hecho de su convivencia permanente a partir del 10 de octubre de 2019 hasta el 24 de mayo de 2022.

TERCERO: ORDENAR LA INSCRIPCIÓN de esta sentencia en los registros civiles de nacimiento de los compañeros y en el Libro de varios de la Notaría 20 del círculo de Cali. Líbrese el oficio correspondiente y anéxese copia del acta de esta audiencia.

CUARTO: NEGAR LAS PRETENSIONES Segunda, Tercera y Cuarta de la demanda, encaminadas a declarar la disolución de la Sociedad Conyugal entre el señor ALFONSO LÓPEZ ALBÁN y la señora LILIANA LÓPEZ BELTRÁN; declarar la existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre los compañeros CONSTANZA TÚQUERRES ASTAIZA y ALFONSO LÓPEZ ALBÁN; y declarar la disolución de esta última.

QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas a los demandados.

SEXTO: ORDENAR EL ARCHIVO del expediente previa anotación en la radicación. Auto Interlocutorio 271, aclara el lapsus quedando así: “SEGUNDO DECLARAR LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO, formada por los compañeros CONSTANZA TÚQUERRES ASTAIZA y ALFONSO LÓPEZ ALBÁN, por el hecho de su convivencia permanente a partir del 10 de octubre de 2018 hasta el 24 de mayo de 2022.” (ii) El recurso vertical propuesto contra ese pronunciamiento por la parte demandante se circunscribió a la fecha inicial de la unión marital de hecho, por considerar que la convivencia debía reconocerse desde una época anterior a la fijada por el juzgado; así como frente a la negativa de declarar la existencia de 2 sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, insistiendo en que la separación de hecho existente entre Alfonso López Albán y Liliana López Beltrán produjo la disolución de la sociedad conyugal y, por ende, desapareció el impedimento para la configuración de aquella.

(iii) En segunda instancia, la Sala de Decisión de Familia decidió confirmar íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali dentro del presente proceso verbal de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. (Aquí insertamos la parte resolutiva exacta de la sentencia del Tribunal, igual que en el modelo).

(iv) De conformidad con el artículo 338 del CGP cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, "el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) ". Siendo las cosas de esta manera y si bien en principio la declaración de existencia de una unión marital de hecho es, principalmente, una discusión relacionada con el estado civil de las personas; de ahí que cuando se controvierte esta situación en juicio, no hay lugar a acreditar la cuantía de su interés para recurrir en casación; sin embargo, cuando la discusión es frente a los contornos de esa unión declarada, al no tener que ver el agravio con el estado civil, se traspasa la disputa a un componente patrimonial, que impone al interesado su deber de acreditar el interés para recurrir en casación; como así lo ha decantado jurisprudencialmente la Corte Suprema de Justicia al precisar que: “…Pero puede suceder –como ocurre en este caso– que ambos extremos del litigio convengan que entre ellos se desarrolló una comunidad de vida permanente y singular (en los términos del artículo 1 de la Ley 54 de 1990), pero no logren llegar a un acuerdo sobre los hitos inicial y final de esa relación; de ese modo, la discusión deja de gravitar sobre el estado civil, pues nadie lo disputa, y pasa a girar en torno a las secuelas económicas de la relación. Ciertamente, en lo que interesa al estado civil de las personas, tanto da que se declare que una unión marital de hecho se extendió por el lapso mínimo legal, o por uno mayor; por el contrario, la extensión del lazo familiar resulta trascendente para establecer cuáles bienes y deudas son propios de cada uno de los compañeros, y cuáles conforman la sociedad patrimonial correspondiente.

En ese escenario, la discusión resulta eminentemente económica, y por lo mismo, queda sujeta a las reglas en materia de interés que prevé el ordenamiento procesal. (AC5022-2019 que reitera postura de la misma Corte en proveídos AC, 3 oct. 2012, rad. 2010-00451-01; y, AC640–2019, 27 feb) En aplicación a la decantada posición de la Corte Suprema de Justicia, se concluye anticipadamente que analizados los elementos de juicio que obran en el expediente, no se advierten medios que permitan determinar de manera objetiva el monto del interés para recurrir en casación derivado de la negativa de declarar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, ni la incidencia económica C.C.G.R. Rdo.

Rdo. 76001 31 10 009 2019 00330 02 3 concreta que para la recurrente representa la decisión confirmada por esta Corporación. Si bien es cierto esa falta de acreditación preliminar podría llevar a la denegación del recurso de entrada, al no ser suficientes los elementos de juicio que obran en el proceso para establecer la cuantía del interés actual para recurrir en casación, y que la parte interesada no aportó el dictamen que se habilita en este caso; también lo es que se debe flexibilizar el rigorismo anotado ante la muy general y errónea creencia de no tener que cumplir esa carga probatoria atendiendo la naturaleza del proceso, lo cual ha exigido pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en este tipo de casos, como los proveídos ya citados.

Bajo este derrotero, con el fin de dar garantías a los interesados, y no sorprender a la recurrente, antes de proceder a resolver sobre la concesión del recurso extraordinario, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de este proveído, deberá esa parte demostrar el interés para recurrir en casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Cali,

RESUELVE

Conceder a la parte recurrente en casación el término de cinco días, contados a partir de la notificación de este proveído, para demostrar el interés para recurrir en casación, en la forma dispuesta en el canon 339 del CGP, de conformidad con lo expuesto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Magistrada Firmado Por: Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9d4aa0552ec82c87785aa40e49e981d4f9f224f31a1073962ef5867cf4e5edde Documento generado en 25/06/2026 12:24:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica C.C.G.R. Rdo.

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