Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2024-00405 UMH (violencia intrafamiliar) - Confirma 2025-0081

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Familia) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Declarativo - Existencia de Unión Marital de Hecho Radicación 54001-3110-001-2024-00405-01 C.I.T. 2025-0081 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente sustentado e interpuesto por la parte actora dentro del Proceso Declarativo de Existencia de Unión Marital de Hecho promovido por la señora Ana Ruth Hernández García en contra del señor Trino Eduardo Vivas Chacín, frente la sentencia de calenda veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, asunto recibido en esta Superioridad el día 14 de marzo de la anualidad que avanza. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones y Hechos La señora Ana Ruth Hernández García, por conducto de apoderada debidamente constituida, promovió proceso declarativo de Existencia de Unión Marital de Hecho y formación de Sociedad Patrimonial en contra de Trino Eduardo Vivas Chacín, con el objeto de que se declare que entre ellos se dio unión marital de hecho que inició “el 06 de julio de 2018 hasta el día 10 de agosto de 2023”; en consecuencia, pidió que se declare la existencia de dicha unión (ordinal 1°) y, por C.I.T. 2025-0081-01 Definitivo Apelación. Sentencia ende, que surgió la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes (ordinal 2°), la cual debe ser liquidada (ordinal 3°)1; que se reconozca al demandado como “compañero permanente culpable, por situaciones de violencia intrafamiliar o conductas a las que se refiere el numeral 3° del artículo 154 del Código Civil (sic)” (ordinal 4°) y consecuentemente, se le condene al pago “de una reparación integral como cuota alimentaria mensual” a su favor por “valor del 30% del total” de su salario como docente adscrito a la Secretaría de Educación, “o el valor de la tasación que” efectúe la judicatura “conforme al daño ocasionado por violencia intrafamiliar, en aras de asegurar que la mujer objeto de violencia intrafamiliar tenga acceso efectivo al resarcimiento, reparación integral y otros medios de compensación justos y eficaces” (ordinal 5°); y que se le condene en costas (ordinal 6°).

Conforme al libelo introductor y su subsanación, expuso la parte actora2, en síntesis, que siendo menor de edad -17 años-, inició relación de noviazgo con el demandado, y para el 6 de julio de 2018, cuando “contaba con la mayoría de edad”, su fueron a vivir juntos en la población El Aserrío, en donde su pareja trabajaba como profesor, conformando, a partir de entonces, una unión de vida estable, permanente y singular, con mutua ayuda espiritual y económica, conviviendo como marido y mujer.

Relató que en marzo del año 2020, con ocasión de la pandemia por el Covid-19, se mudaron a Cúcuta “a la casa de los padres” de Trino Eduardo, lugar desde el cual ejercía su labor de docente de forma virtual, habiendo realizado mejoras en dicho inmueble (construcción de un apartamento) y allí fijaron su residencia; que, a inicios del año 2021, su compañero fue trasladado a la Ye de Astilleros, y que el día 10 de junio de 2022, se enteraron de que ella se encontraba embarazada.

Aseveró que el 26 de julio de 2022 le reclamó a su pareja “actos de infidelidad”, momento en el que “se produj[eron] discusiones, forcejeo (para quitarle el celular), y maltrato verbal proferido por (…) Trino Eduardo (…), situación que produjo alteración en su estado de salud, teniendo que ser atendida en la Clínica Santa Ana en urgencias, diagnosticándosele ‘“aborto espontáneo”’.

Adujo que, durante la relación marital, “se [presentaron] actos de violencia psicológica y económica” pues fue sometida “a deberes de la casa, diciéndole que ‘“no servía para nada”’, ‘“que ella no era nadie sin él”’, aunado a que su compañero no la apoyó para estudiar y desarrollarse personal y profesional, “señalándola como una mujer con intención de ‘“andar como mujer cualquiera, con ganas de coger la calle”’. 1 Cuaderno primera instancia, actuación nº.

“009EscritoDeSubsanacion.pdf” 2 Ibidem, actuaciones n° “01Demanda.pdf” y “09EscritoDeSubsanacion.pdf” C.I.T. 2025-0081-01 Definitivo Apelación. Sentencia Indicó que, sin la aprobación de su pareja, decidió, en octubre de 2022, estudiar una tecnología de Control de Calidad de Alimentos en el Sena y también pudo trabajar como vendedora, remuneración económica con la que adquirió una motocicleta que se encuentra a nombre del demandado.

Narró que el 8 de agosto de 2023 discutió con su pareja, quien la maltrató con palabras soeces “y golpeándola en la cara”; que al día siguiente la amenazó “con un cuchillo (…) para que no se fuera de la casa”, y que ante los maltratos físicos y verbales “decide separarse definitivamente” el día 10 de agosto de 2023, saliendo del hogar sin pertenencias personales porque “su pareja rompe sus maletas pateando las cosas, le quita el computador personal y moto”.

Además, desde entonces, retiene la motocicleta, un vehículo venezolano que adquirieron y ejerce posesión sobre las mejoras, bienes respecto de los cuales no ha realizado reconocimiento económico a la accionante. Contó, que esa relación fue pública, y que la misma perduró desde el 6 de julio de 2018 hasta el 10 de agosto de 2023; que no procrearon hijos.

También, que “como consecuencia de los actos de violencia y su separación”, el día 11 de agosto de 2023, “en calidad de víctima por violencia intrafamiliar”, denunció al demandado ante la Fiscalía General de la Nación (radicado n° 540016001131202320275) y Comisaría de Familia (radicado n° 2023-278), último asunto en el que, el 28 de agosto de 2023, se suscribió Acta de Medida de Restricción a favor de la actora, ordenándose al demandado “cesar todo acto de violencia contra ella”, lo que no ha acaecido pues a octubre de 2023 aún continuó “acosándola, hostigándola con insultos”, al punto de que, para finales de la citada anualidad, “se vio obligada a suspender sus estudios, y abandonar la ciudad de Cúcuta” e irse para Málaga, todo lo cual “causó dificultad a su salud física y mental” y gastos económicos.

Es más, califica que se siente abandona por el Estado pues el proceso penal no avanza, la medida de restricción por violencia intrafamiliar no “se ha hecho efectiv[a]” y la Comisaría de Familia no ha librado “las órdenes de Medicina Legal oportunamente para corroborar las lesiones físicas y psicológicas. Lo anterior, configurándose violencia institucional”. 1.2 Trámite de primera instancia Admitida la demanda con auto del 19 de septiembre de 20243 tras superarse las falencias por las cuales fue primero inadmitida, se ordenó darle el trámite del 3 Ibidem, actuación nº.

“12AutoAdmiteDemanda.pdf” C.I.T. 2025-0081-01 Definitivo Apelación. Sentencia proceso verbal previsto en la normatividad legal vigente, disponiendo la notificación del demandado y se concedió amparo de pobreza a la accionante. El demandado Trino Eduardo Vivas Chacín se notificó personalmente4 dejando transcurrir el término de traslado en silencio. 1.3 Sentencia de Primera Instancia La primera instancia concluyó con sentencia proferida el día veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, que declaró que entre Ana Ruth Hernández García y Trino Eduardo Vivas Chacín se conformó una unión marital de hecho que inicio el día 6 de julio de 2018 y terminó el 10 de agosto de 2023, “como consecuencia de la separación física definitiva de los compañeros permanentes” (ordinal 1º), habiéndose formado, consecuentemente, sociedad patrimonial en ese interregno (ordinal 2º), la que declaró disuelta y en estado de liquidación (ordinal 3º), disponiendo la inscripción de la decisión en los respectivos folios de registro del estado civil de los contendientes (ordinal 4º), resolviendo “no acceder a las demás pretensiones” (ordinal 5º) y se abstuvo de imponer condena en costas (ordinal 6º)5.

Como fundamento de su decisión, el sentenciador de conocimiento, tras traer a colación disposiciones legales y antecedentes jurisprudenciales de la figura jurídica de la unión marital de hecho, coligió que no hay ninguna discusión respecto a la existencia de la relación marital reclamada, como tampoco que la misma culminó el día 10 de agosto de 2023.

No obstante, en cuanto a su inicio, coligió que “existe mucha confusión”, circunstancia que zanjó con la presunción legal por falta de contestación de la demanda. Con apoyo en los elementos de convicción testimonial y documentales incorporados, indicó que “un análisis muy coherente” de estos devela que en el inicio de la relación reclamada, que se remonta al 6 de julio del 2018, la pareja decidió convivir pero no “en el mismo lugar”; tal compromiso o pacto, toma “mayor firmeza” dada la “ausencia de contestación de la demanda”, sumado a que no es de recibo ubicar el surgimiento de la relación, como lo quiso hacer ver el demandado al absolver su interrogatorio, para la época de pandemia por el Covid 19, toda vez que para entonces, como “todos sabemos”, no era dable trasladarse por las limitaciones que se impusieron.

Por lo tanto, “bajo esa óptica”, dio paso a la unión marital 4 Ib., actuación nº. “013. NOTIFICACION.pdf” 5 Ib., actuación nº. “29ActaAudienciaParte2.pdf”, en el que se encuentra el vínculo de acceso a la diligencia, récord de grabación 00:020:30 a 01:16:31. C.I.T. 2025-0081-01 Definitivo Apelación. Sentencia reclamada y el consecuente surgimiento de sociedad patrimonial en el interregno pretendido.

Dilucidado lo anterior, se ocupó de “los maltratos”. Al respecto, indicó que entre los compañeros se presentaron “discusiones de pareja”, pero de estas no “se predica necesariamente (…) maltrato”; por el contrario, “demostrado es que hubo una exaltación de la señora Ana Ruth que pudo haber provocado el aborto. No puede decirse que hubo una violencia física porque no está demostrado”.

En cuanto a las “palabras” que el demandado “utilizaba” para con la demandante, explicó que hay “términos que, a veces, aunque no son bien recibidos, no necesariamente refieren a un maltrato en el sentido estricto, sino expresiones que suelen utilizar a veces por el común de la gente, que desde luego no deberían utilizar, pero no se pueden calificar, de entrada, como un acto de violencia”.

Sumó que la demandante “en su interrogatorio no hace mayor referencia” a los actos de violencia, pero su progenitora sí, quien manifiesta que a su hija la tenían encerrada, que no la dejaban salir ni visitar por los padres, pero contrariamente indica que la actora “fue a cuidar al papá cuando estaba enfermo, o al abuelo, y ella (refiriéndose a la demandante) la visitaba cada 15 o 20 días y así está establecido en las pruebas”, por manera que desechó “esa idea de que estaba encerrada, absolutamente confinada y que no se le permitía salir”.

Por ende, no encontró “prueba de esa violencia”. No obstante, sí la encuentra demostrada “a partir del momento en que terminó la relación de pareja, no antes, y esto fue lo que precisamente conllevó a la denuncia”. Explica que el día 10 de agosto de 2023 no es el demandado la persona que rompe con la relación, “sino fue una decisión unilateral” de la actora, la que, al ser comunicada al demandado junto con una “oferta de trabajo fuera de la ciudad”, este le pregunta si “tenía otra persona”, le quita el celular, lo desbloquea y encuentra una conversación por lo que se enoja y le “pegó en la cara”.

Luego, concluye que “ya ella le había dicho que terminaran y ahí es donde surge (…) una escena de celos, de desespero cuando la terminación por haberlo terminado (sic), y desde luego de ahí ya no hubo más convivencia”, agregando que “no aparece que haya habido lesiones”, aunque “es probable que en esos días” Ana Ruth “ya estaba metida en relación con otro señor y ya probablemente estaba embarazada según los cálculos que se hace al momento en que nació el niño” que procreó con otro hombre.

Por ende, “no fue realmente la razón de maltrato o algo que hubiera producido la terminación de la relación con Eduardo, sino hubo el surgimiento de la tentación de C.I.T. 2025-0081-01 Definitivo Apelación. Sentencia otra persona que conllevó a que Ana Ruth tomara la decisión de decir ya no vivo más con él”. Ahora, “si la violencia se dio antes del 2021, pues no hay pruebas de ello”, destacando que para esa data “la relación era, entre otras cosas, buena”.

Por ende, “no hay lugar a que se tomen decisiones en relación con las consecuencias que ello implicaría para el señor Eduardo, porque no está demostrado que haya sido un acto de violencia y que haya él abusado de la forma que se dice, de todas maneras, también queda demostrado que ninguna violencia se le generó a Ana Ruth por iniciar estudios o por tratar de capacitarse cuando hizo cursos en el Sena o donde los hubiera hecho y, de hecho, los hizo”.

Enfatizó en que es después de la separación definitiva de los compañeros que “se presentaron episodios de celos” del demandado en la universidad en la que estudiaba la demandante, pero estos son “hechos posteriores a la terminación de la de la relación de pareja. Entonces, bajo ese ese ese supuesto, (…) no es posible (…) entrar a imponer una condena al pago de alimentos que obviamente que es una situación totalmente distinta a aquella de aplicación de las consecuencias del artículo 154 del Código Civil, que es totalmente distinto.

Pero en esos términos, pues no podría ser”. Finalmente, insistió en que, como el demandado no contestó la demanda ni formuló oposición a las pretensiones de la demanda, se abstuvo de imponer condena en costas. 1.4 Apelación Notificada en estrados la providencia, fue interpuesto recurso de apelación por la apoderada de la demandante6, siendo admitido el recurso vertical, lo que explica la presencia del proceso en esta Corporación. Los reparos esgrimidos en primera instancia se sintetizan así: 1.

Señala que “existe indebida valoración del acervo probatorio” porque no se declaró que el demandado es “compañero permanente culpable por situaciones de violencia intrafamiliar”, lo que “no fue aceptado” por el a quo, pero si fue demostrado “con los hechos descritos en la demanda y que se pudo desarrollar en audiencia que hubo actos de violencia propinados en contra” de la demandante por parte del demandado, los que asegura que “inicia a medida que existe una pérdida del bebé”.

Tales actos consisten en 6 Ib., récord de grabación 01:16:33 a 01:16:44 y 01:16:57 a 01:24:50. C.I.T. 2025-0081-01 Definitivo Apelación. Sentencia “constantes maltratos verbales, (…) [y] no físicos hasta el momento de la separación definitiva”. 2. Se duele porque “una conversación de WhatsApp no demuestra un acto de infidelidad, ni tampoco la decisión de la señora Ana de querer terminar su relación”. 3.

Recrimina que el juzgado cognoscente le exija demostrar las lesiones, lo cual, según se entiende, acaece por la “ineficacia que ha tenido la entidad, la fiscalía y (…) [el] centro de convivencia a esas mujeres que hoy son víctimas de la violencia, se convierten en esa recarga de esa violencia que también se convierte como una violencia institucional al no querer ayudarles a esas mujeres que (…) perciben estos actos violentos por parte de sus compañeros (…), esa violencia institucional existió en este caso porque (…) se pretende (…) que se demuestre el morado, el rapón, la lesión, la cachetada”.

Por tanto, advierte que “hay una deficiencia en esa interpretación” del juzgado de primer nivel, el que, dice, olvidó que la carga de la prueba le corresponde al convocado a juicio, quien se basa “en que no hay lesión demostrada por parte de medicina legal, y [ello] no sucede siempre de esta manera” 4. Relieva que después del aborto “despertó como mujer”, razón por la que empezó a estudiar, “así sea a escondidas de mi compañero.

Resulta eso un apoyo o no resulta eso una violencia”. 5. Indica que la relación marital no terminó por decisión voluntaria de la demandante, sino que “fue a raíz de los actos de violencia que ejercía el señor Trino”, siendo el acto principal por el que ya no aguantó más, cuando aquél hizo “uso de un cuchillo”, lo cual no fue descartado, como tampoco frente a ello se pronunció. Testigos del acto son “los padres del mismo demandado”, como también lo son de los actos de violencia verbal perpetrados “desde el interior del hogar”, como también el no permitirle estudiar, “de no poder desarrollarse, de mantenerla al ocultamiento, de no permitirle salir, de volverla una sumisa en cuanto a la parte económica, también todo se junta como una violencia económica”.

Luego, reitera, que la relación no se culminó en agosto de 2023 por decisión unilateral de la demandante sino por una “protección de su propia vida, y es muy distinto a no querer convivir más con una persona que solo genera hechos de violencia contra ella”. Y al descorrer el traslado concedido para sustentar el recurso conforme a lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, puede decirse que la censora cumplió su carga procesal7.

No obstante, deben hacerse las siguientes salvedades. Para empezar, véase que se elevó una inconformidad que escapa a la contienda judicial como lo es la alegada violencia económica, la cual no fue propuesta ab initio, siendo entonces una situación novedosa que, por lo mismo, resulta ajena a este asunto. Tal tópico, por lo anotado, releva a esta Superioridad de pronunciarse sobre el particular.

Igual suerte corren las censuras planteadas en el escrito de sustentación que tiene que ver con i) la no condena en costas en primera instancia a su adversario; ii) una supuesta no correspondencia de la fijación del litigio frente a las pretensiones del libelo introductor; iii) la falta de deberes del juzgador al no decretar pruebas de oficio y iv) la falta de sustentación del veredicto al no dar respuesta el problema jurídico, las cuales no guardan reciprocidad con la 7 Cuaderno segunda instancia, actuación nº.

“07SUSTENTACION RECURSO.pdf” C.I.T. 2025-0081-01 Definitivo Apelación. Sentencia inconformidad planteada de manera oportuna tendiente al reconocimiento del derecho a alimentos con ocasión a la alegada violencia intrafamiliar. Teniendo por descontando lo anterior, se extracta de la sustentación las argumentaciones que válidamente desarrollan el reparo esgrimido.

Así, entonces, expone la actora que “demostró” con su interrogatorio, testigos, documentales “e indicios”, que mediaron “maltratos verbales, con connotación psicológicos, y eventos de maltrato físico”, como también amenaza “con cuchillo”, y el evento humillante cuando fue despojada de sus pertenencias por el demandado, actos que, contrario a lo indicado por el a quo, son los determinantes para que la relación con el demandado acabara, y no la oferta laboral ofrecida.

Clama la aplicación de consecuencias por la no contestación de la demanda y “aplicación de los efectos del artículo 154 del código civil (sic)”, toda vez que el demandado con sus actos de maltrato verbal y físico da lugar a la terminación de la unión marital, siendo entonces “compañero culpable”, declaración que omitió el juzgado cognoscente “al no estudiar el plenario probatorio”.

De ahí que, se dejó de lado “la obligación de alimentos” a su favor pues aquél ha debido ser declarado culpable de la terminación de la relación para que así se le “conceda la reparación alimentaria”, anhelo que estima viable en su “calidad de víctima (…) dentro de un proceso penal por violencia intrafamiliar actualmente vigente”. La parte no apelante –demandado–, durante el traslado de la sustentación, allegó escrito8 con miras a replicar las argumentaciones de la demandante.

Sin embargo, al igual que como lo hiciera en las audiencias realizadas en primera instancia, no actuó por conducto de apoderado judicial. Por ende, ante su carencia de derecho de postulación, que incluso le fue explicado por el a quo, no resulta dable atender su exposición. 2. CONSIDERACIONES 2.1 Validez de lo actuado. Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad.

Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 8 Ibidem, actuación nº. “11PRONUNCIAMIENTO.pdf” C.I.T. 2025-0081-01 Definitivo Apelación. Sentencia 2.2 Problema jurídico. Corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el inciso primero del artículo 328 impone al funcionario de segunda instancia, determinar si, tal y como lo sostiene la parte impugnante-demandante, media una indebida valoración probatoria, al no reconocerse que la violencia intrafamiliar fue el factor determinante de la finalización de la relación marital reclamada, y al no declararse que el demandado es el perpetrador de la misma y por lo mismo resultaba ser “compañero culpable (sic)”, debiendo entonces accederse a la fijación de alimentos a favor de la recurrente. 2.3 De la Unión Marital de Hecho Para entrar en materia, debe tenerse muy presente que los elementos estructurales de la Unión Marital de Hecho surgen a partir de la definición contenida en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, con los alcances fijados por la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

El instituto jurídico en comento, como forma de constitución de familia, surge de la voluntad libre y espontánea de una pareja, homosexual o heterosexual, no casada entre sí, encaminada a establecer una comunidad de vida que se caracteriza por su permanencia y singularidad, compartiendo aspectos fundamentales de la vida, coincidiendo en fines y propósitos, brindándose respeto, socorro y auxilio mutuos en búsqueda de un bienestar común, procurando la satisfacción de sus necesidades básicas al interior de la unión, actuando de manera clara e inequívoca, como se dijo, a la conformación de una familia.

Sobre los requisitos para el surgimiento de esa forma de unión, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia que “la intención de conformar una comunidad de vida, la llamada affectio maritalis, es el presupuesto indispensable de la unión marital de hecho, de la que no solo depende su conformación sino también su subsistencia. Sin formalidades que la antecedan, esa modalidad de vínculo familiar surge de la voluntad responsable de conformarla -artículo 42 superior-, y se consolida cuando ese querer conjunto logra alinear la comunidad de vida permanente y singular proyectada a alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida C.I.T. 2025-0081-01 Definitivo Apelación. Sentencia compartido9; y se extiende mientras «se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo»10.”11 De ese modo, de la convivencia marital, en la que se garantice la individualidad de cada uno de los compañeros permanentes, surge una comunión física y mental, con un proyecto de vida unívoco, en los que afloran sentimientos de fraternidad y solidaridad para afrontar los diversos matices de la vida, perseverando en la unión, siempre que se desarrolle con observancia del principio de monogamia que caracteriza, por mandato constitucional, el modelo de familia en Colombia.

Tal vínculo marital, que surge por los hechos y que fue reconocido por el legislador patrio con la expedición de la Ley 54 de 1990, conforme fluye del contenido de sus artículos 1° y 8°, se extingue por el matrimonio de los compañeros entre sí (la relación deja de ser marital para convertirse en matrimonial) o con un tercero (esto acarrea la separación definitiva de la pareja), “a partir de la separación física y definitiva de los compañeros” (resalta la Sala), y con la muerte de alguno o ambos compañeros.

Diamantino emerge entonces, que para la procedencia de la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho, indispensable resulta la demostración plena e indubitativa de los elementos que la integran, debiendo suministrarse certeza al juzgador de que realmente hubo esa comunidad de vida, constante, perseverante, prolongada en el tiempo, con identidad de propósitos y fines, brindándose y proporcionándose ayuda y socorro recíprocos, en un compartir diario de la vida, conforme a un proyecto trazado de mutuo acuerdo, con propósitos de durabilidad, estabilidad y trascendencia, todo con el propósito de formar una familia.

De igual manera, ha de tenerse muy en claro que, en vida de la pareja, sólo la terminante decisión de cesar la comunidad de vida, pone fin a la unión marital de hecho. Por ello, cuando la demostración de esos elementos constitutivos de ese tipo de uniones se pretende cimentar en la prueba testimonial e incluso en la extinción del vínculo, el juez debe dar estricto cumplimiento a la regla 3ª del artículo 221 C. G. del P., que exige que “el juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”. 2.4 Del caso concreto 9 “Cfr. CSJ SC 20 sep. 2000, exp. 6117, SC128-2018, 12 feb., entre otras.” 10 “Cfr. CSJ SC de 12 dic. 2011, rad. 2003-01261-01” 11 SC3982-2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, 13 de diciembre de 2022.

C.I.T. 2025-0081-01 Definitivo Apelación. Sentencia Dentro del asunto materia de escrutinio, resulta pacífico que entre Ana Ruth Hernández García y Trino Eduardo Vivas Chacín sí existió una unión marital de hecho que inició el 6 de julio de 2018 y perduró hasta el 10 de agosto de 2023. Sin embargo, y es allí donde radica la discrepancia y constituye justamente el motivo de la alzada, al decir de la parte actora la terminación de la relación marital en la reseñada calenda obedece a los actos de violencia intrafamiliar que le infringió el demandado, circunstancia por la que estima que debe declararse al compañero culpable y abrirse paso a su derecho a recibir alimentos.

Como puede advertirse, en esta ocasión la Sala se encuentra relevada de analizar los elementos axiológicos de la unión marital de hecho como quiera que el vínculo, incluidos los extremos de inicio y culminación, no son objeto de discusión. En tal virtud, resta entonces verificar si los actos de violencia intrafamiliar se encuentran previstos como causal para dar fin a la relación marital.

El lazo marital que surge por los hechos, fue reconocido por el legislador patrio con la expedición de la Ley 54 de 1990; y, conforme se infiere de lo preceptuado en los artículos 1° y 8° de esa compilación normativa, tal cual ya se acotó, dable es aseverar que son tres los hechos determinantes de la culminación de la vida marital: i) la separación física y definitiva de los compañeros; ii) el matrimonio con terceros o entre ellos; y iii) la muerte real o presuntiva de uno o ambos compañeros.

Al respecto, la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria precisa que, “de la propia literalidad de esa primera hipótesis del artículo 8 -que es la que tiene incidencia en esta actuación-, emerge con claridad que ni la decisión de terminar la relación ni la simple separación de cuerpos son suficientes por sí solas para fulminar la comunidad de vida, ni para abrir paso a las acciones que de ello se derivan.

Tal como ocurre con la conformación del vínculo, su extinción requiere una tajante decisión y una inequívoca demostración. “La exigencia de una connotación definitiva de la ruptura hace referencia a ese primer elemento volitivo de la separación, en la medida en que apunta propiamente a una sincera y firme convicción de que la relación ha llegado a su fin.

Es solo cuando se llega a tal grado de resolución, y se exterioriza con muestras de equiparable contundencia, que la unión irreversiblemente se termina…”.12 (énfasis original) 12 SC3982-2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, 13 de diciembre de 2022. C.I.T. 2025-0081-01 Definitivo Apelación. Sentencia Por esa senda, sostiene con contundencia esa Corporación, que “en vida de los compañeros, lo que jurídicamente tiene la aptitud de ponerle fin al vínculo que de consuno decidieron generar es la terminante decisión que en ese sentido adopte al menos uno de ellos, materializada en «un acto que así lo exteriorice de manera inequívoca»13.” 14 (resalta y subraya la Sala) Prontamente lo anterior devela que la ruptura definitiva de los compañeros permanentes es el evento o el hecho a partir del cual cesa la comunidad de vida entre quienes decidieron unirse mediante vínculo marital.

Siendo así las cosas, y sin desconocer que la violencia intrafamiliar puede contribuir a que esa decisión surja en alguno de los compañeros, el acaecimiento de dicha situación dentro de la relación marital, por sí misma, no genera su finalización ni constituye causal para invocar su extinción y, por ende, la disolución de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, a diferencia de lo que acontece en el matrimonio, frente al que el artículo 154 del Código Civil, en su numeral 3, prevé los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, constitutivos de violencia intrafamiliar, como causal para reclamar el divorcio del matrimonio civil o la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso.

Por ende, no erró el juzgador de instancia al abstenerse de reconocer que la unión reclamada finiquitó como consecuencia de los endilgados actos de violencia intrafamiliar, atinando al declarar que su culminación lo fue por la separación definitiva de los compañeros permanentes, lo que por su puesto tuvo su génesis en la decisión unilateral de uno de sus integrantes, en este caso, de la demandante Ana Ruth Hernández García. Vista de ese modo las cosas, el calificativo de “compañero culpable” o “compañero permanente culpable” que con ahínco reclama la parte actora se atribuya al convocado a juicio, no resulta de recibo, y, por lo mismo, la decisión del juzgado cognoscente de declinar dicho reconocimiento refulge acertada.

No obstante, el que no pueda declararse, dentro de esta tipo de causas, que un(a) compañero(a) permanente es “culpable” de la terminación definitiva de la comunidad de vida, no significa que el(la) otro(a) se encuentre vedado para reclamar el derecho de alimentos15, pues, resulta que, si al tiempo del finiquito de la relación marital, se imputan actos de violencia en cualquier modalidad y los mismos 13 “Cfr. CSJ SC, 10 abr. 2007, rad. 2001-00451-01.” 14 SC3982-2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, 13 de diciembre de 2022. 15 “El derecho de alimentos es la facultad que tiene una persona de exigir a quien tiene la obligación de suministrarlo “el dinero necesario para su subsistencia, cuando no se encuentre en las condiciones para procurárselo por sí misma ].

Este derecho se fundamenta en el principio de solidaridad] y tiene el fin de “garantizar la vida digna, el mínimo vital y los derechos fundamentales de aquellas personas, primordialmente miembros de la familia o vinculadas legalmente, frente a quienes asiste una obligación de solidaridad y equidad”. Sentencia T085-2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, 20 de marzo de 2024.

C.I.T. 2025-0081-01 Definitivo Apelación. Sentencia son demostrados, aquel que no hubiere incurrido en dicho actuar conserva incólume la prerrogativa de reclamar alimentos. Y ello es así porque la máxima guardiana de la Constitución, en sentencia C117-2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo, 29 de abril del 2021, declaró “exequible (…) el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil, bajo el entendido de que esta disposición es aplicable a los compañeros permanentes que, al término de una unión marital de hecho, les sea imputable una situación de violencia intrafamiliar o conductas a las que se refiere el numeral 3º del artículo 154 del Código Civil”.

Esa protección surgió precisamente para garantizar una reparación integral a la mujer víctima de violencia, con independencia del resarcimiento en procesos penales o de responsabilidad civil, ya que en estos podrían desconocerse los mandatos de razonabilidad de plazo de los procesos y no revictimización, pero, además, porque la reparación en aquellos asuntos tendría una finalidad diferente.

Empero, en todo caso, el compañero permanente víctima de violencia intrafamiliar en una unión marital de hecho tienen derecho a recibir alimentos, tal como lo dejó sentado la Corte Constitucional en el citado pronunciamiento –C117-2021–, refrendado en sentencia T-085 del 20 de marzo de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, en la que se precisó que “para el caso de los compañeros permanentes, se deben alimentos: (i) a los compañeros permanentes mientras persista la necesidad y capacidad;

(ii) a los excompañeros permanentes, independientemente de la necesidad, en casos de violencia; y (iii) a los excompañeros permanentes, según el caso concreto, por solidaridad y enfoque de género, cuando se acrediten la necesidad y la capacidad.” (resalta la Sala) En el sub lite, la demandante aspira que los actos de violencia intrafamiliar infligidos por el demandado a su humanidad le sean resarcidos y para esto espera que le sea impuesta condena de alimentos a su favor.

Llegados a este punto, debe ponerse de presente que, desde los albores del proceso, la parte demandante clama la aplicación de enfoque diferencial, es decir, alberga que esta causa se juzgue con perspectiva de género, lo cual conlleva a que la judicatura se convierta en celosa guardiana de la tutela judicial efectiva y en esa medida dable es flexibilizar el análisis de los medios de convicción, no para parcializarse con alguna de las partes, sino, todo lo contrario, para proscribir la perpetración de abusos, erradicar estereotipos, brindado así igualdad entre los contendores.

A propósito del tema, el Tribunal de Casación, tiene sentado que “Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran C.I.T. 2025-0081-01 Definitivo Apelación. Sentencia situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultaddeber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa”16.

Es por ello, que “esta categoría hermenéutica impone al juez de la causa que, tras identificar situaciones de poder, de desigualdad estructural, o contextos de violencia física, sexual, emocional o económica entre las partes de un litigio, realice los ajustes metodológicos que resulten necesarios para garantizar el equilibrio entre contendores que exige todo juicio justo.

No se trata de actuar de forma parcializada, ni de conceder sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables, sino de crear un escenario apropiado para que la discriminación asociada al género no dificulte o frustre la tutela judicial efectiva de los derechos” 17. Auscultados los interrogatorios18 de parte en lo tocante con la violencia intrafamiliar, de entrada puede decirse que la versión de la demandante es disímil a la del demandado, toda vez que, mientras para aquella sí mediaron hechos de agresión, para este no existieron porque simplemente no hay autoridad que así lo certifique.

Pues bien. La señora Ana Ruth Hernández García indicó, como actos constitutivos de violencia intrafamiliar, que su compañero le “pegó y (…) amenazó con un cuchillo”, manifestando que la “iba a matar”, siendo esto lo que la motivó a demandarlo pues considera que ello “puede ser lo único que lo puede parar, la ley”. Por su parte el demandado, señor Trino Eduardo Vivas Chacín, aseguró que “nunca le pegué”, que la demandante lo “demandó (…) porque le pegué supuestamente”, pero “nunca hubo una lesión personal, nunca hubo algo, alguna prueba que dijera que ella tuvo lesiones personales (…), nunca apareció un papel de medicina legal que dijera mire usted le hizo esto a la señora Ruth en la cara o en el cuerpo, nunca hubo nada un papel de esos”. 16 STC2287-2018, M.P. Margarita Cabello Blanco, 21 de febrero de 2018. 17 SC5039-2021, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, 10 de diciembre de 2021. 18 Cuaderno primera instancia, actuación n° “23AudienciaParte1.mp4” C.I.T. 2025-0081-01 Definitivo Apelación. Sentencia El relato de la demandante, en punto de los actos de violencia intrafamiliar, guarda estrecha relación con la prueba documental adosada con el libelo introductor, siendo esta la que dilucidará cualquier situación sobre el particular, ya que, aunque se manifiesta que acaecieron actos violentos que se remontan al 22 de julio de 2022 cuando la demandante experimentó la pérdida del hijo que esperaba, lo cierto es que de la historia clínica incorporada19, no dimana que el demandado sea el causante del aborto espontáneo que la actora padeció, toda vez que allí se indica que la demandante presentó un aborto incompleto que finalmente fue manejado hasta su expulsión total según evolución del 5 de agosto de 2022, y de las versiones de los testigos Jhon Mario Pacheco Guarín20, Ana Alipia García Toloza21 y Raquel Ester Hernández García22 tampoco podrían certificar la causa de dicho aborto, ya que carecen de conocimiento científico en la materia.

En todo caso, no está por demás puntualizar que el primero de ellos no hizo mención a maltrato alguno; y la segunda y la tercera de los señalados, aludieron a los hechos que fueron denunciados ante la Comisaría de Familia, acaecidos el día 8 de agosto de 2023, conforme se infiere de la comunicación que esa oficina remitió a la Policía Nacional dentro del trámite de Protección por Violencia Intrafamiliar radicado 278-202323, que es del siguiente tenor: Dentro de dicha actuación, conforme emerge de la diligencia celebrada el 28 de agosto de 2023, la demandante, el 8 de agosto anterior, manifestó a Trino Eduardo que quería terminar la relación, decisión que este no compartió; y tras cruzar algunas palabras para que tal determinación de su compañera fuera revertida, conforme lo relató la denunciante, aquel le quita “el celular”, “lo desbloqueo (sic), y encontró una conversación (…) mía con un amigo, (…) pero se enojó y me pego (sic) en la cara, me traro de perra vagabunda estaba alterado, intente irme y no me dejo (sic) irme que yo tenía que hablar con él, y me encerré en la habitación hasta el otro día, al otro día llegaron los papas y empecé a empacar mis cosas, Sali a la sala agarro el cuchillo y me dijo quiere que la mate, yo grite y bajo la mama, y mientras bajaba la mama soltó el cuchillo en el mesón como si no hubiera pasado nada, yo le dije a la mama que me devolviera el celular y me lo entrego y yo aproveche para llamar a mi mama y a mi hermano (sic), y les dije que trajeran un camión para llevarme mis cosas, me patio la cosas que tenia (sic) 19 Ibidem, actuación n° “02Anexos.pdf”, folio digital 67 a 71. 20 Ib., actuación n° “23AudienciaParte1.mp4”, récord de grabación 02:0115 a 02:17:01 21 Ib., récord de grabación 02:18:22 a 02:42:06 22 Ib., récord de grabación 02:43:16 a 03:05:03 y actuación n° “24AudienciaParte1.1.mp4”, récord de grabación 00:00:01 a 00:03:14. 23 Ib., actuación n° “02Anexos.pdf”, folio digital 89, 93 a 95.

C.I.T. 2025-0081-01 Definitivo Apelación. Sentencia empacadas y me dijo que yo no me iba a ir con nada, que me fuera con las cosas que tenía puesta, solo me lleve lo mío y me retiene el computador no me lo quiere devolver, hace poco estaba con un amigo en le (sic) parque cuando el (sic) llego, fuimos a arrancar y el atravesó el carro y no nos dejo (sic) ir, cuando nos pudimos ir nos salió otra vez de lanada (sic) y nos atravesó e (sic) carro, me metí con mi amigo en contravía y para la estación de policía que queda en el parque principal de villa del rosario (sic), estaba donde mi abuela y allá llego (sic), pasa por el frente de mi casa pitando, me tiene jaqueada todas mi redes sociales y correo yo ya lo denuncie por esto en la fiscalía, el 24 que tuvimos la cita con psicología yo iba por la fuente luminosa y el me llego (sic) y me agarro del brazo y me dijo que fuéramos a su casa y me devolvía el computador, yo tengo miedo que me haga algo él es de arrebatos, quiero que se aleje que no llegue a donde yo este, que me devuelva el computador.

El día que estaba donde mi abuela llame a la policía y llego tarde como a la media hora, la policía no ha concertado conmigo para ninguna acción a realizar”. A su turno, el demandado informó: “no pene (sic) que iba a tener todo este problema[,] yo no la estoy buscando[,] ni acosando[,] ni tampoco le reviso las cosas sociales (sic), si ella necesita que me aleje yo lo hago y ya, cundo ella llego (sic) de Málaga yo la lleve al restaurante y me dijo que no me tenia (sic) confianza y me dijo que se iba, ella me dio el celular y ella me dio la clave y yo lo revise (sic), y encontré una conversación donde la mama (sic) y el padrastro le decía que me dejara y otra conversación que es un numero (sic) que desde hace 5 años la llama permanentemente resulto (sic) ser un muchacho casado, lo llamamos desde el celular de ella y contesto la mujer y el muchacho que dijo yo tengo esposa déjeme quieto, si acepto que le pegue una cachetada con la mano abierta no le dije groserías (sic), ella se acostó en un cuarto y yo en otro, cuando yo me levante fui a ver la puerta y estaba cerrado[,] yo le toque y ella abrió la puerta y yo me acosté al lado de ella y trate de hablarle para tratar de convencerla que no se fuera, yo no fui ese día a trabajar porque era el paro de los taxista y ella se fue al otro dia (sic), el día del parque ella estaba con el muchachao (sic) y yo le dije que habláramos y el muchacho trato de arrancar la moto, yo no me le atravesé, el muchacho trato de atropellarme a mi (sic) en la moto, cuando el (sic) se fue y yo arranque por otro lado y nos encontramos, ella se bajo (sic) de la moto empezó a caminar y yo le decía que hablemos y le dije que no me dañar a la hoja de vida”.

En esa diligencia se practicaron pruebas “con el fin de establecer circunstancias de modo, tiempo y lugar, que conlleven a crear certeza”; y tras evacuarse el testimonio de Jorge Mario Jiménez Flórez, y atenderse el concepto de la trabajadora social rendido, la autoridad concluyó “que entre los señores ANA RUTH HERNANDEZ GARCIA y TRINO EDUARDO VIVAS se han generado C.I.T. 2025-0081-01 Definitivo Apelación. Sentencia hechos de violencia ente (sic) ellos que merecen atención”.

En tal virtud, ordenó que “de manera inmediata cesar todo acto de violencia entre ellos” y le prohibió al hoy demandado “acercarse a la señora ANA RUTH HERNANDEZ GARCIA, a su lugar de residencia o lugar de trabajo”, habiendo adoptado medidas de atención psicológica para los dos y de seguimiento a lo dispuesto (resalta la Sala). El testigo Jorge Mario Jiménez Flórez dio cuenta de algunos actos de hostigamiento por parte del señor Trino Eduardo hacia Ana Ruth cuando ésta se encontraba en compañía del testigo.

Refirió que en alguna ocasión Trino Eduardo les atravesó el carro cuando él y Ana iban en su moto, narrando que estaban “Ana y yo” hablando en el parque frente a la Urbanización Mónaco en Villa del Rosario cuando apareció el señor Trino en su carro, se bajó “y empezó a decirle a Ana que quería hablar con ella, Ana se negó, él le pidió 2 minutos y le dijo que hablar de frente y el señor se negaba que a solas, yo le pregunte a Ana que si quería hablar con él, y Ana me respondió que si tenía que hablar era ahí”.

Dice que como el señor insistía en hablar con Ana, atravesó el carro de frente a la moto, “no me daba vía para yo salir, yo encendí la moto, intenté arrancar y no me daba vía hasta que como en 5 minutos de discusión entre si y no y le dije a Ana que se bajara de la moto y le dije al señor Trino que el peor sitio para hacer escándalo era ese sito porque ahí viven muchos policías y él dijo que no le importaba”, precisando que solo cuando vio que estaban pidiendo el número del cuadrante, “decidió como dejarnos quietos, se subió al carro y se adelantó a irse y yo me fui, cuando íbamos subiendo a Villa del Rosario el señor Trino nos alcanzó y atravesó el carro, y después nosotros intentemos perdernos otra vez y lo volvimos a encontrar y nos volvió a atravesar el carro, lo único que nos quedó fue meternos en contra vía para llegar a la estación central de Villa del Rosario y ahí nos parqueamos y vimos cuando el señor Trino pasó mirando para donde nosotros estábamos, Ana me pidió el favor de no denunciar que dejáramos quieto para no perjudicarlo, y no quería llegar con dos patrullas a la casa de él”.

También narró otro acto de acoso cuando iban con Ana por la avenida 0 frente a la Fuente Luminosa, y al parar en el semáforo “el señor Trino se bajó del carro y jaló a Ana del brazo antes de que Ia moto empezara a andar” y le dijo a Ana “te voy a recuperar y que fueran a buscar el computador eso fue lo que trate de entender, yo arranque y no fuimos”.

Los informes consignados en el Concepto Social en el que se apuntaló la conclusión de violencia de ambas partes, se reducen a lo siguiente, tal cual aparece consignado en el acta de aquella diligencia: “INFORMACION DE COLATERALES. COLATERAL 1 ‘la verdad no tengo nada que decir con relaciona esa familia ellos son bien buenos vecinos, no se ven problema entre ellos’.

COLATERAL 2 ‘la verdad el año pasado como en diciembre fue que la muchacha le hizo un escándalo a él en C.I.T. 2025-0081-01 Definitivo Apelación. Sentencia la calle muy feo pero él no le decía nada él se salió y se hizo en la esquina mientras ella se calmaba, ese fue el único hecho así que he visto, del resto no se ha visto peleas entre ellos ni nada’.

COLATERAL 3 HELENA ‘yo soy la mama de Eduardo la verdad me quedé sorprendida con lo que ella hizo, ella acá estaba muy bien, la queríamos mucho, le colaborábamos en todo porque mi hijo casi no la pasaba en la casa, él siempre trabajó por fuera de Cúcuta, ella nunca hacia nada en la casa, la mamá de ella nunca estuvo de acuerdo con la relación de ella con mi hijo, pero en el tiempo que vivió con mi hijo la mamá nunca la apoyó en nada, mi hijo nunca la golpeó ni le decía malas palabras, no es porque sea mi hijo, pero en cambio ella cuando se alteraba es muy grosera y le pegaba, las palabras que le decía siempre era gonorrea, hijueputa, esa niña no tiene control cuando se vuelve agresiva ".

La trabajadora social, por consiguiente, conceptuó lo siguiente: “Teniendo en cuenta el estudio social realizado se logra identificar quе las relaciones de pareja se encuentran quebrantadas debido a los contantes hechos de violencia que se han venido presentando por parte de cada uno de los involucrados ya que no se evidencia comunicación asertiva y toma de decisiones en el momento de dar soluciones a sus problemas de pareja, de igual manera se reconoce por parte de los involucrados hecho de violencia, que han afectado las relación entre ellos, por lo que se le recomienda a la comisaria de familia establecer medida de protección bilateral a los señores ANA RUTHHERNANDEZ GARCIA y TRINO EDUARDO VIVAS con el fin de que cese todo hecho de violencia. Establecer medida de restricción a favor de la señora ANA RUTH HERNANDEZ GARCIA con el fin de que cese todo hecho de violencia ejercido por el señor TRINO EDUARDO VIVAS” (se resalta y subraya).

En virtud de dicho concepto social, la Comisaría de Familia resolvió no solo “PROHIBIR al señor TRINO EDUARDO VIVAS acercarse a la señora ANA RUTH HERNANDEZ GARCIA, a su lugar de residencia o lugar de trabajo”, sino que también impuso, “con el ánimo de evitar nuevos hechos de violencia entre las partes”, a los señores “ANA RUTH HERNANDEZ GARCIA y TRINO EDUARDO VIVAS atención psicológica a través de la EPS o de forma particular, con el fin de superar las dificultades en sus dinámicas personales y las posibles afectaciones emocionales por los hechos de violencia vividos, estableciendo la comunicación asertiva como método de resolución de conflictos, manejo y control de emociones”.

Como puede verse, solo se tiene noticia de actos de violencia intrafamiliar entre Ana Ruth y Trino Eduardo entre los días 8 y 10 de agosto de 2023, es decir, durante los últimos días de convivencia de la pareja, a más de que se estableció, conforme lo determinó el Concepto Social, que los actos agresivos devenían de los C.I.T. 2025-0081-01 Definitivo Apelación. Sentencia dos miembros de la pareja en virtud a su falta de comunicación asertiva y al mal manejo y ausencia de control de sus emociones.

Luego, si así son las cosas, es factible colegir que ninguno de los compañeros pierde el derecho a reclamar alimentos al otro, o a contrario sensu, cada uno conserva el derecho a que el otro le suministre alimentos, por cuanto, se itera y recalca, lo que resultó evidenciado es que tanto Ana Ruth como Trino Eduardo incurrieron en actos recíprocos de agresión, por lo que no es viable, como lo pretende la demandante apelante, endilgar culpabilidad al demandado y, por ende, tal cual lo anhela, imponerle la obligación alimentaria a modo de sanción. Por ende, el reparo en tal sentido no sale avante.

Y no se diga que con ocasión a la presunción legal que dimana por la no contestación de la demanda deba entonces abrirse paso a la indemnización reclamada, menos cuando la supuesta sumisión o sometimiento aducido, que impidió a la actora desarrollarse profesionalmente, no resultó demostrada, pues, bien vistas las cosas, los medios suasorios dejan ver una situación muy distinta.

Muy a pesar de lo anterior, imperioso es recordar, así no sea objeto de alzada e incluso así no se hubiese reclamado, que cuando existe violencia intrafamiliar, la persona afectada, en este caso los integrantes de la unión marital pues al parecer ambos fueron receptores de actos de agresión, puede, para superar el déficit de protección, iniciar, en la misma contienda judicial, un trámite incidental de reparación de los daños padecidos.

Tal herramienta jurídica fue adoptada como una subregla jurisprudencial por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en sentencia SC5039-2021, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, 10 de diciembre de 2021, en los siguientes términos: “Siempre que se acredite la ocurrencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar o de género durante el proceso de existencia de unión marital de hecho, deberá permitírsele a la víctima iniciar un trámite incidental de reparación –en los términos explicados en la sentencia SU-080 de 2020, con el propósito de que el juez de familia determine, en el mismo escenario procesal, los alcances de los daños padecidos por la persona maltratada, asignando una compensación justa, de acuerdo con las reglas y principios generales en materia de reparación integral”.

Por ende, para restablecer el equilibrio material entre Ana Ruth Hernández García y Trino Eduardo Vivas Chacín, no redunda indicar que quedan habilitados para promoverse de manera mutua incidente de reparación integral por los daños C.I.T. 2025-0081-01 Definitivo Apelación. Sentencia padecidos con ocasión a los actos de violencia intrafamiliar que aquí resultaron demostrados, los cuales se contraen a los surgidos con ocasión a las situaciones que dieron lugar a la culminación de la unión marital.

Bajo ese horizonte argumentativo, se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia proferida el día veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, sin que haya lugar a imponer condena en costas habida cuenta que la accionante se encuentra amparada por pobre. 3. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el día veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, dentro del Proceso Existencia de Unión Marital de Hecho, promovido por la señora Ana Ruth Hernández García, en contra del señor Trino Eduardo Vivas Chacín.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia en atención a lo considerado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas24, ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS ROBERTO CARLOS OROZCO NUÑEZ YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional). 24 Documento suscrito de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.