Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 016. 001-002-2020-00201-02HRM_AutoAdmiteDdoComunicar

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Hernando Rodríguez

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI DECISIÓN CIVIL UNITARIA * Magistrado Sustanciador: Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA _______________________________________________________________________ Referencia: Proceso: Demandante: Demandado: Asunto: 760013103002-2020-00201-02 Verbal R.C.E. Yeisdy Yuslay Arenas Guevara y otros.

Mario Adolfo Chávez Burbano y otros Apelación Sentencia Santiago de Cali, siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024).En el asunto de la referencia, el apoderado judicial del demandado, Mario Adolfo Chávez Burbano, apela, oportunamente, la Sentencia proferida dentro del presente proceso por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, mediante la cual, declaró responsable al citado sujeto del accidente de tránsito ocurrido el 18 de octubre 2019 y en el que falleció, quien en vida se llamó, Víctor Alfonso Rodríguez Motato y, como consecuencia, impuso la condena que da cuenta el fallo; la alzada propuesta se dirige en esencia, contra la negativa de darle aplicación al artículo 2357 del C.C. Examinado el asunto se observan cumplidos los presupuestos para admitir el recurso de apelación, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 320 inciso primero, 322, 323, 325 y 327 del Código General del Proceso y lo que sobre el particular prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, así se procederá. A raíz de la aceptación del desistimiento del recurso de apelación que en su momento presentó el apoderado judicial del extremo activo y, el de Bancolombia S.A., quedando solamente el del conductor de la volqueta, el recurso se admitirá en el efecto devolutivo acorde a lo previsto en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 323 del C.G.P, en concordancia con el artículo 325:

RESUELVE

Verbal R.C.E. Rad. 002-2020-00201-02 Apelación Sentencia 1º) ADMITIR en el efecto DEVOLUTIVO, la apelación que interpone el apoderado judicial del demandado, Mario Adolfo Chávez Burbano, asunto contra la Sentencia # 010 expedida el pasado 19 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali. Adviértasele al recurrente que deberá circunscribir la sustentación del recurso, al tema presentado como reparo. 2º) Advertir al discrepante y demás intervinientes del proceso, que lo concerniente al trámite de la alzada y la sustentación del recurso se hará en la forma y términos indicados en el artículo 12 de la Ley 2213 de 20221. 3º) Los litigantes allegarán, el escrito sustentatorio y su réplica, según corresponda, a la dirección de correo electrónico institucional de la Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación: sscivcali@cendoj.ramajudicial.gov.co. 4º) Por la Secretaría, remítase la comunicación de que trata el inciso final del artículo 325 del C.G.P, habida cuenta de la modificación del efecto en que se admitió la apelación.

NOTIFÍQUESE HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Magistrado Sustanciador. 1 “…Artículo 12. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso.

El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso….” 2