REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Valledupar, Cesar, siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Accionante: Accionado: Radicación: Decisión: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA ARMANDO JESÚS PAVAJEAU URBINA JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR 20001 22 14 000 2025 00306
00. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO Procede esta Sala a emitir pronunciamiento de fondo respecto de la acción de tutela promovida por Armando Jesús Pavajeau Urbina en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar. Trámite que se hizo extensivo a INCINERAR S.A E.S.P, quien funge como parte dentro del proceso judicial génesis del amparo constitucional.
I.ANTECEDENTES Solicitud de Tutela El actor instauró acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, acceso efectivo a la administración de justicia, mínimo vital «patrimonial» y derecho de petición, los cuales estima transgredidos por el despacho judicial querellado, por omitir dar respuesta al memorial presentado el 16 de septiembre de 2025 al interior del proceso ejecutivo bajo radicado 20001 31 03 003 2013 00481 00.
En consecuencia, ante tal prerrogativa pretende: “1. (…) 2. Que se ordene al Juzgado accionado levantar o corregir de manera inmediata el embargo decretado erróneamente sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria N° 190-46133, y proceder conforme a derecho respecto del bien correcto identificado con la matrícula inmobiliaria N° 190-119980. 3.
Que se ordene responder de fondo al memorial presentado el 16 Tutela Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00306 00 de septiembre de 2025. 4. Que se adopten medidas de reparación o compensación adecuadas por los perjuicios ocasionados por la falla en el servicio judicial.” Hechos Relevantes En sustento de sus pedimentos expuso que es propietario del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 190-46133 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.
Indicó que, en el año 2008, vendió una porción de terreno correspondiente a dos (2) hectáreas del referido predio, a la empresa INCINERAR S.A E.S.P, negocio jurídico que fue debidamente formalizado a través de escritura pública N°1771 del 3 de julio de 2008 de la Notaria Primera de Valledupar, e inscrita posteriormente bajo la matrícula inmobiliaria No. 190-119980.
Señaló el accionante, que el 5 de noviembre de 2013 inició proceso ejecutivo contra Incinerar S.A E.S.P, el cual por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, bajo radicado 20001 31 03 003 2013 00481 00. Que el 21 de noviembre de 2013, mediante oficio N° 1019, el Juzgado en comento, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 190-46133; bien, que según afirma corresponde al de su propiedad, y no a la del demandado, pese a que la descripción y los linderos consignados en dicha actuación pertenecen en realidad al predio de Incinerar S.A E.S.P. Manifestó que el 16 de septiembre de 2025, presentó memorial a través del cual solicitaba el levantamiento del embargo a raíz de la irregularidad en la identificación de la matrícula, aportando los documentos que acreditaban dicha inconsistencia en la identificación del inmueble; no obstante, no ha obtenido respuesta alguna por parte del querellado, aun cuando ha reiterado en distintas ocasiones dicha solicitud.
II. ACTUACIÓN PROCESAL Recibida por reparto la acción constitucional, se admitió a través de auto emitido el 24 de octubre de la anualidad, en el que se ordenó el traslado a la 2 Tutela Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00306 00 autoridad judicial querellada y a los sujetos vinculados, concediéndole el término de dos (2) días para que procedieran a realizar un pronunciamiento expreso en lo referente a los hechos esbozados por la parte accionante.
Dentro del mismo trámite procesal, ante la imposibilidad de efectuar la notificación personal correspondiente, se procedió a realizar la notificación por aviso de la sociedad Incinerar S.A. E.S.P.1 III. RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar rindió informe en el que señaló que, en atención al memorial presentado por el actor el 16 de septiembre de la anualidad; al encontrarse el proceso identificado bajo radicado No. 20001-31-03-003-2013-00481-00 archivado, a través de secretaría procedió a requerir el desarchivo del expediente ante la Oficina del Archivo Central, no obstante, a la fecha no se había obtenido respuesta alguna por parte de este.
Luego, en un nuevo escrito, informó que al no presentar el accionante en su solicitud, el certificado de libertad y tradición del inmueble presuntamente embargado, documento indispensable para la expedición del oficio del levantamiento de la medida cautelar; se hizo necesario, ante la falta de respuesta por parte de la oficina de archivo central, requerir al actor para que aportara el mencionado certificado, a fin, de darle continuidad al trámite.
De esta manera, el 31 de octubre de la presente anualidad, allegó un nuevo informe en el que adujo haber remitido el oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, comunicando el levantamiento de la medida de embargo objeto del presente amparo constitucional. IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una garantía de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares encargados, en los eventos que contempla la ley, de la prestación de un servicio público e inclusive por un particular.
El amparo tuitivo se caracteriza por ser, autónomo, subsidiario o 1 Archivo 07AvisoPublicado 3 Tutela Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00306 00 residual, lo que significa que solo procede si no existe un mecanismo judicial alterno, idóneo y eficaz, o cuando se esté en presencia de un perjuicio irremediable. La acción de tutela es un mecanismo informal que permite que pueda ser presentado por cualquier persona que se encuentre en estado de indefensión, para la pronta y efectiva defensa de los derechos fundamentales, cuando sea urgente y necesaria la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela La H. Corte Constitucional ha señalado que, el mecanismo privilegiado de protección debe cumplir con los siguientes requisitos de procedibilidad: (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva. Frente a la legitimación en la causa por activa, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 precisa que «la tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante» Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva establece que la tutela debe ser dirigida contra la entidad pública o privada que presuntamente ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del accionante.(ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, lo que exige que sea presentada dentro de un término razonable desde la amenaza o vulneración alegada; y (iii) subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela, no existen o no son idóneos o, (iv) la tutela se presenta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” “Igualmente, se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso concreto, pues, el fin último, no es reemplazar los mecanismos ordinarios del ordenamiento jurídico.
(Negrilla fuera del texto) Procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales. El artículo 29 de la Constitución Nacional establece el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. A su vez, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
Por su parte la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias 4 Tutela Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00306 00 oportunidades sobre este importante componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales.
Al mismo tiempo, la citada Corporación ha afirmado reiteradamente que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”, sin embargo, “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)” No obstante, se debe señalar que la violación del derecho fundamental de acceso a la administración de justica se materializa cuando la mora es injustificada.
Sin embargo, cuando existen razones que la explican, como lo es un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente despacho que superan la capacidad logística y humana existente, que hacen imposible evacuarlos en tiempo, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso y, por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela.
V. ANÁLISIS CASO CONCRETO Procede esta Sala a examinar la acción de tutela, ejercida por Armando Jesús Pavajeau Urbina, actuando en nombre propio, mediante la cual solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, acceso efectivo a la administración de justicia, mínimo vital patrimonial y el derecho de petición; los cuales, a su juicio fueron desconocidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, autoridad, que habría incurrido en omisión, al no pronunciarse frente al memorial radicado el 16 de septiembre del año en curso y, con el que pretende el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro decretada en precedencia. Al verificar los presupuestos generales de procedencia de la presente acción de tutela, esta Sala constata que la legitimación en la causa por activa se encuentra debidamente acreditada, toda vez que el señor Armando Jesús Pavajeau Urbina ostenta la calidad de demandante dentro del proceso ejecutivo que dio origen a la controversia objeto de amparo. 5 Tutela Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00306 00 De igual manera, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la autoridad judicial accionada es la competente para responder frente a las pretensiones constitucionales formuladas, al ser la presunta responsable de la vulneración alegada, en su condición de órgano jurisdiccional que conoció del proceso materia de debate.
En cuanto al requisito de inmediatez, la Sala advierte que este se encuentra satisfecha, puesto que entre la interposición del memorial el 16 de septiembre de 2025 y la radicación de la presente acción constitucional el 24 de octubre de la misma anualidad, transcurrió un término razonable y proporcionado, conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia del mecanismo de amparo.
Finalmente, en lo relativo al requisito de subsidiariedad, observa esta Sala que la presunta vulneración alegada se mantiene vigente, toda vez que, al parecer, el juzgado accionado no se ha pronunciado respecto del memorial presentado ante su dependencia. De igual modo, se advierte la inexistencia de un medio judicial eficaz para remediar la omisión reprochada, situación que ha generado un estado de indefinición procesal, lo que justifica la procedencia del estudio de fondo del presente amparo constitucional.
Adicionalmente, el Alto Tribunal de lo Constitucional, ha establecido que “para acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales basta con que se pruebe que el interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta” 2 En ese orden de ideas, verificado el cumplimiento de los presupuestos formales y materiales que condicionan la procedencia de la acción de tutela, corresponde a esta Sala adentrarse en el examen de fondo de los cuestionamientos planteados, con el fin de establecer si la actuación atribuida a la autoridad judicial accionada configura una vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Al adentrarse en el estudio de la presente acción constitucional, esta Sala advierte que el núcleo del problema jurídico radica en establecer si la omisión de resolución del memorial presentado por el actor constituyó una transgresión a los derechos fundamentales alegados y cuya protección reclama. 2 SU-394 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 6 Tutela Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00306 00 Así pues, al adentrarse al asunto bajo marras, se observa que el gestor se duele, del hecho de que a la fecha no se le haya dado trámite a la presentada dentro del proceso ejecutivo en el cual él es parte y, con la que solicita el levantamiento de una cautela decretada el 21 de noviembre de 2013.
Bajo esta perspectiva, la Sala advierte desde ahora que el amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar, por cuanto del estudio integral del expediente se desprende que, en el presente caso, a la fecha, el hecho que impulsó al accionante a promover la acción, ya se superó. Ello es así, pues a pesar de que no se advierte trasgresión ius fundamental por incumplimiento de los términos procesales tomando como hito el momento de la presentación del memorial 16 de septiembre de 2025 a pesar de que se trate de una solicitud relacionada con una medida cautelar; de conformidad con la respuesta remitida por el juzgado accionado el 31 de octubre del año en curso, en el que adjunta el oficio remitido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, en el que comunica la orden de levantamiento del embargo decretado mediante providencia del 19 de marzo de 2015 sobre el inmueble de propiedad del señor ARMANDO JESÚS PAVAJEAU URBINA, debidamente registrado con folio de matrícula N° 190-46133, de la ORIP de Valledupar.3 Dicha información pudo corroborarse en la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial, https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion en la que se visualiza, la actuación efectuada por la secretaría del Juzgado accionado.
Bajo tal premisa, es claro que el objeto jurídico de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que se hayan visto en peligro o que se vulneraron, por lo tanto, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, el objeto del que se viene hablando se desvanece y, es precisamente este fenómeno el que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir.
El hecho superado ha sido definido por el máximo Tribunal Constitucional Colombiano, entre otras en la Sentencia T-038 de 2019, así: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de 3 Archivo 09MemorialJuzg 7 Tutela Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00306 00 tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. (Negrilla intencional) 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, de dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” (Resalto intencional).
Así las cosas, resulta evidente que durante el trámite de la presente acción constitucional la situación fáctica que dio origen a la solicitud de amparo fue superada, en tanto la autoridad judicial accionada atendió la petición elevada por el accionante, satisfaciendo con ello la finalidad perseguida con la interposición de la tutela. En consecuencia, no se impone la adopción de una orden judicial dirigida al despacho querellado, por cuanto la actuación reclamada ya fue objeto de pronunciamiento.
De lo anterior se colige que los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela han sido superados y se encuentran plenamente satisfechos, motivo por el cual la decisión que corresponde adoptar en relación con la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso es la de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Primera de decisión CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por HECHO SUPERADO que reclama el señor ARMANDO JESÚS PAVAJEAU URBINA contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR. 8 Tutela Primera Instancia 20001 22 14 000 2025 00306 00 Segundo: DESVINCULAR a la empresa INCINERAR S.A. ESP vinculada de manera oficiosa al trámite.
Tercero: NOTIFICAR el presente proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: REMITIR por secretaria el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que la decisión no sea impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ponente ÓSCAR MARINO HOYOS GÓNZALEZ Magistrado JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado 9