Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024-1338 NoConcedeCasacion (firmado)

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Magistrada Sustanciadora AOL-367 radicado único 68001-31-05-001-2023-00341-01 Bucaramanga, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala la concesión del recurso extraordinario de casación oportunamente interpuesto por la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el día 15 de julio de 2025, contra la sentencia proferida por esta Corporación el 27 de junio de 2025, publicada en edicto del 1 de julio de 2025, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Álvaro Ospina Otálora, contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la recurrente.

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la legislación adjetiva laboral1, el recurso extraordinario de casación procede en 1 Modificado por el epígrafe 43 de la Ley 712 de 2011, que recobró vigencia en virtud de la sentencia C-372 de 2011 que declaró inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 Radicación Interna: 2024-1338 los procesos cuya cuantía exceda en 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que para el año 2025, data en que se interpone el recurso, asciende a ciento setenta millones ochocientos veinte mil pesos ($170.820.000).

Reiteradamente ha enseñado el alto órgano de cierre de esta jurisdicción, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que el fallo de segundo grado les irroga a las partes. En tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente le perjudiquen y, respecto del demandante, en el valor de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se pretende impugnar; teniendo en cuenta, en ambos casos, la conformidad o inconformidad del interesado frente al fallo de primera instancia y que la condena sea determinada o determinable2.

En el presente asunto, el perjuicio irrogado a la AFP Porvenir S.A. deriva de la sentencia de segunda instancia, que confirmó y adicionó la decisión de primer grado, en la que se ordenó a la recurrente devolver a Colpensiones “[…] la totalidad de los gastos de administración, comisiones y cuotas de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje destinado para el fondo de garantía de pensión mínima que correspondieran al manejo de la cuenta de ahorro individual del demandante Álvaro Ospina Otálora, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos […]” Por tanto, atendiendo las directrices de la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, la demandada recurrente carece de tiene interés para acudir en casación, pues cuando se trata de la ineficacia del traslado de régimen y se le condena a 2 AL5558-2022, AL 5647-2021, AL2457-2021, AL1705-2020 y AL1533-2020 entre otros Radicación Interna: 2024-1338 remitir la totalidad de lo ahorrado por el extremo activo, junto con los rendimientos, sumas adicionales, comisiones de toda clase, frutos e intereses a Colpensiones, tales dineros son de propiedad exclusiva del cotizante [CSJ, AL1747-2021].

Y aunque la orden de sufragar los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propios recursos generaría un perjuicio por la carga económica que representa para el fondo pensional, el monto de los mismos no fue acreditado por la recurrente extraordinaria [CSJ, AL 2104-2023 reitera AL1251-2020].

Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, R E S U E L V E:

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la accionada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de este Tribunal, el pasado 27 de junio de 2025, conforme lo disertado en la parte motiva.

SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. Radicación Interna: 2024-1338

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS