Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandantes Demandados Providencia Decisión Sustanciadora Medellín, 04 de junio de 2025 Verbal 05001310300420190033701 Luis Alberto de Jesús Agudelo y otros.
Derivados Lácteos del Norte S.A.S. y otros. Auto No concede casación Martha Cecilia Lema Villada 1.
ANTECEDENTES En virtud del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 004 Civil del Circuito de Medellín, en la cual denegó las súplicas de la demanda, esta Sala profirió sentencia de segunda instancia que confirmó la providencia recurrida. Inconformes con lo decidido, los recurrentes en apelación presentaron el recurso extraordinario de casación. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. La concesión del recurso extraordinario de casación está condicionada al cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 334, 337 y 338 del Código General del Proceso, entre los cuales se cuenta la oportunidad, la legitimación y el interés que debe confirmarse en el asunto. Verbal 05001310300420190033701 2.2.
En concreto, el artículo 338 en mención, establece: “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a unos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)”.
Así, de conformidad con el citado artículo, el interés mínimo para recurrir en casación es de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que a la fecha en que se profirió la providencia cuestionada -31 de marzo de 2025-, asciende a mil cuatrocientos veintitrés millones quinientos mil pesos ($1 423 500 000). 2.3. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- ha desarrollado los criterios bajo los cuales se debe acometer la estimación del justiprecio del interés para recurrir.
En ese orden, en providencia AC479 de 22 de febrero de 2021, señaló: “ 3.1. (…) en lo que respecta al quantum de los daños extrapatrimoniales, esta Corporación ha dispuesto que «su cuantificación se encuentra atribuida a criterio del juzgador acorde a las reglas de la experiencia»1. De forma que dicha determinación «(…) no pueda ser estimada por el demandante 1 Auto del 18 de marzo de 2014.
Verbal 05001310300420190033701 o considerada por el sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos del interés aludido»2. (…) En ese sentido, la Sala ha señalado que: «La normatividad vigente, repele aceptar pretensiones inmateriales, siguiendo la estimación de la parte, perviviendo, por lo tanto, para fulminar una condena o ponderar la cuantía en casación, el precedente judicial, según el cual el “(…) recto criterio del fallador (…) viene a ser el adecuado para su tasación (…)”, todo, por supuesto, según las circunstancias concretas en causa (…) (CSJ.
Civil. Auto de 21 de marzo de 2018 (AC1114), expediente 00001, reiterado en auto de 28 de septiembre de 2020, expediente 00584). (…) tratándose de aspiraciones originadas en daños inmateriales, la jurisprudencia ha morigerado este planteamiento, en cuanto ha descartado que sea suficiente tener en cuenta la cifra que el recurrente no obtuvo, sino que, dentro de ese límite, debe mirarse lo que de ordinario la jurisprudencia ha concedido para indemnizar perjuicios semejantes, a la luz de las circunstancias especiales del caso»3.
Lo anterior, “(…) A diferencia de las reclamaciones de linaje patrimonial, que sí cuentan para esa cuantificación con independencia de sus soportes jurídicos o fácticos” (auto AC1827 de 11 de mayo de 2022). 2 CSJ. AC 213 de 7 de octubre de 2004, reiterado en AC 215 de 2019 exp. 771. 3 AC617-2017 del 08 de febrero del 2017. Verbal 05001310300420190033701 2.4.
Además, para determinar el agravio que se infiere a la parte recurrente -cuando esta es compuesta por varios sujetos procesales como acontece en este caso-, debe tenerse en cuenta si se está en presencia de un litisconsorcio necesario o facultativo. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en auto AC5133 de 02 de noviembre de 2021, reiteró: “[C]omo ya tuvo oportunidad la Corte de precisarlo en autos de 10 de septiembre de 1992 y 25 de mayo de 2006 (exp. 00249 01), cuando en la parte actora concurren varias personas, el interés o la cuantía para recurrir varía dependiendo de si son integrantes de un litisconsorcio facultativo, o uno necesario, pues en el primer caso, siendo que se consideran litigantes independientes, los valores reclamados no pueden ser sumados a efectos de estimar la cuantía del menoscabo que la sentencia les causa, ya que cada uno de ellos es titular de su propio interés, a diferencia del litisconsorcio necesario en el que sí representa un solo valor.
Y como en este asunto los demandantes concurren integrando un litisconsorcio facultativo, la pérdida que reclaman debe sopesarse de manera individual o separada» (AC, 28 feb. 2007, rad. n.º 2006-01954 y AC, 13 ene. 2011, rad. n.º 2002-00406-01, reiterado en AC28522015, 26 may. 2015, rad. n.º 2005-00295-01)”. 3. Los demandantes Luis Alberto de Jesús Agudelo, Dolly del Socorro Borja Agudelo, Daniel Agudelo Borja, Juan Fernando Agudelo Borja, Mateo Agudelo Borja y Dawin Andrés Agudelo Borja, promovieron el presente proceso declarativo de Verbal 05001310300420190033701 responsabilidad civil extracontractual y conforman por activa un litisconsorcio facultativo, puesto que así como demandaron conjuntamente, lo pudieron hacer de manera independiente, lo cual significa que el interés para recurrir en casación en relación con cada uno de ellos es autónomo, esto es, lo constituye el agravio que personal e individualmente haya padecido cada uno de los demandantes con el fallo que es objeto del ataque extraordinario. 3.1.
Precisado este punto, procede advertir, que quien aspira a una mayor condena de entre el grupo de demandantes, es Dawin Andrés Agudelo Borja -víctima directa-, respecto de quien se reclamó por perjuicios materiales la suma total de 301.89 smlmv, que al momento de la demanda fue estimada en $250 000 000 (por concepto de lucro cesante4), y por perjuicios inmateriales la suma total de 200 smlmv, discriminados así: 100 smlmv por daño moral y 100 smlmv por daño a la vida en relación. En este orden, en aras de verificar si el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente es superior a los mil smlmv, se procede así: -En cuanto a los perjuicios materiales: Se actualizará la suma pretendida en pesos por dicho concepto, conforme con la siguiente fórmula: Aunque en la demanda se solicitó la suma de $250 000 000 (301.89 smlmv) por concepto de daño emergente y lucro cesante, lo cierto es que, en el escrito de subsanación, al corregir el juramento estimatorio, la parte demandante indicó que el valor pretendido es solo por concepto de lucro cesante. 4 Verbal 05001310300420190033701 VP = VH x (I.P.C. actual/I.P.C. inicial):V = 250 000 000 x (148,685 / 103,036) V = 250 000 000 x 1,443074 V = $360 768 500 Asimismo, en caso de que se atienda a la suma de 301.89 smlmv, dicho valor equivaldría a la fecha a $429 740 415 ($1 423 5007 x 301.89). -En cuanto a los perjuicios inmateriales: La suma pretendida por Dawin Andrés Agudelo Borja por daño moral y daño a la vida de relación será llevada a pesos, así: $1 423 500 x 200 = $284 700 000.
Ahora, aunque “tratándose de aspiraciones originadas en daños inmateriales, la jurisprudencia ha morigerado este planteamiento, en cuanto ha descartado que sea suficiente tener en cuenta la cifra que el recurrente no obtuvo, sino que, dentro de ese límite, debe mirarse lo que de ordinario la jurisprudencia ha concedido para indemnizar perjuicios semejantes, a la luz de las circunstancias especiales del caso”, lo cierto es que en esta ocasión, así se tenga en cuenta el monto total pretendido por concepto de perjuicios inmateriales sin atender a los precedentes y conforme con las circunstancias concretas, el demandante Dawin Andrés Agudelo no alcanza el interés para recurrir en casación, pues en total pretendió la suma de 501.89 smlmv (por perjuicios materiales e inmateriales). 5 IPC final.
Marzo de 2025 (fecha sentencia) 6 IPC inicial. Agosto de2019 (fecha demanda) 7 El salario mínimo a 2025 equivale a $1 423 500. Verbal 05001310300420190033701 3.2. En efecto, al sumar $429 740 415 (mayor valor por los perjuicios materiales en atención a lo solicitado en smlmv) + $284 700 000 (perjuicios inmateriales), se advierte que el detrimento que ocasiona la providencia confutada en casación al precitado demandante Dawin Andrés Agudelo Borja ($714 440 415), no alcanza el interés mínimo exigido en la ley ($1 423 500 000), lo cual, cobra vigencia para los demás impugnantes, porque las pretensiones de estos eran menores, por lo que cada uno carece de interés para recurrir en casación. 3.3.
Así las cosas, el recurso de casación no será concedido, pues el extremo impugnante no tiene interés para recurrir, toda vez que no alcanza el rango determinado en la ley para cuestionar esa providencia por medio del recurso extraordinario. Efectivamente, era menester que los recurrentes en casación acreditaran una afectación o desventaja patrimonial derivada de la resolución adversa que superara los 1000 smlmv, y lo cierto es que así no aconteció. 4.
Por lo expuesto, el despacho
RESUELVE
No conceder el recurso de casación interpuesto por los demandantes en el asunto de la referencia frente a la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025.
NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada