REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: LUIS JAVIER AVILA CABALLERO Cartagena de Indias, D.T. y C; ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026) PROCESO RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO LO QUE SE RESUELVE PROVIDENCIA FECHA JUZGADO DE ORIGEN TEMA MAGISTRADO P/ Ejecutivo laboral 13001-31-05-003-2019-00054-01.
DILIA DEL CARMEN MENDOZA CASSIANI UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP Recurso de apelación AUTO 05 de junio de 2025 Tercero Laboral del Circuito de Cartagena MANDAMIENTO DE PAGO LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Corresponde, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, emitir auto interlocutorio escrito, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DILIA DEL CARMEN MENDOZA CASSIANI, en contra de UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP, con radicación 13001-31-05-003-2019-00054-01.
La ponencia es de la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, conformada por los magistrados CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS, FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA y LUIS JAVIER AVILA CABALLERO, como ponente. Conforme con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 (antes art. 15, DL 806 de 2020) la presente providencia se dictará por escrito. 1. ASUNTO El objeto del caso es el de resolver apelación respecto del auto del 05 de junio de 2025, que negó librar mandamiento de pago con título complejo y ordenó el archivo.
2. BREVIARIO PROCESAL 2.1. Pretensiones Que se libre mandamiento de pago a favor de Dilia del Carmen Mendoza Cassiani y en contra de la entidad UGPP, por haberse dado cumplimiento de la sentencia judicial ejecutoriada del 27 de octubre de 2020, que reconoce una obligación clara, expresa y exigible, se condene al pago de la suma de setenta y siete millones quinientos setenta y seis mil seiscientos pesos ($77.576.600), correspondiente a los descuentos realizados por concepto de salud desde junio de 2016 hasta diciembre de 2024, que tal suma está detallada por periodos anuales y representa los valores descontados irregularmente de las mesadas pensionales, intereses P á g i n a 1|7 moratorios mensuales, conforme a la tasa vigente expedida por la Superintendencia Bancaria.
Estos intereses se causan desde el momento en que la UGPP incurrió en mora, haciendo exigible la obligación hasta el pago real de la misma y costas del proceso. Que se decreten medidas cautelares, como el embargo de cuentas bancarias de la UGPP a través de su ente pagador FOPEP en diferentes bancos. Estas medidas buscan garantizar el cumplimiento de la sentencia y la efectividad del pago de la pensión reconocida judicialmente. 2.2.
Hechos Que la señora Dilia del Carmen Mendoza Cassiani, cónyuge del fallecido Ricardo Mercado Rivera, instauró demanda ordinaria laboral contra la UGPP para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente al 100%, en la misma cuantía y condiciones que la recibía el causante. El juzgado declaró probada la obligación de hacer, ordenando el pago de mesadas causadas y no pagadas, así como gastos y costas procesales.
Que, en audiencia del 27 de octubre de 2020, el juzgado declaró no probada la excepción de prescripción respecto a las mesadas pensionales causadas desde el 17 de junio de 2016. Además, condenó a la UGPP a reconocer la pensión de sobreviviente y a pagar el retroactivo pensional desde esa fecha, indexando los valores y realizando los respectivos descuentos en salud.
Que la sentencia estableció que la pensión debía reconocerse en la misma cuantía y condiciones, incluyendo el beneficio extralegal de no descontar aportes de salud, conforme a la convención colectiva de trabajo. Este derecho fue considerado adquirido y notorio, aunque posteriormente se discutió su alcance en otras instancias judicialesQue el plazo para cumplir la obligación de hacer venció tras la ejecutoria de la sentencia, pero la UGPP incumplió el reconocimiento de la pensión en las condiciones ordenadas.
Por ello, se solicitó la ejecución judicial para obtener el pago de la suma calculada, incluyendo intereses moratorios y agencias en derecho. Que, a pesar de la orden judicial, la UGPP realizó descuentos por aportes en salud sobre el retroactivo y las mesadas, lo que fue impugnado por la demandante. Se argumentó que dichos descuentos vulneraban los términos de la convención colectiva y el derecho constitucional a la igualdad.
Que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, en audiencia de septiembre de 2024, declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto a los descuentos en salud, absolviendo a la UGPP de las pretensiones de devolución. Se desvincularon los Ministerios de Trabajo y Salud, y se condenó en costas a la parte actora, remitiendo el expediente al Tribunal Superior para apelación. Que el proceso se fundamentó en normas del Código General del Proceso y del Código Procesal del Trabajo, así como en jurisprudencia sobre la inembargabilidad de fondos de pensiones y excepciones para créditos laborales.
Se aportaron pruebas documentales, incluyendo actas de sentencia, autos de corrección, recibos de pago y la convención colectiva de trabajo. 2.3. Decisión de Primer Grado El Juez A quo, por auto del 05 de junio de 2025 se abstuvo de librar ejecución por no existir título ejecutivo para el cobro de los mismos que sea clara, expresa y exigible a quien él desea hacer los cobros de los aportes a salud que es la UGPP, porque las sentencia que se dictaron en el presente proceso de primera y segunda instancia, serían la única base para ejecutar a P á g i n a 2|7 continuación de un proceso Ordinario y no es viable salirse de la parte resolutiva y el cobro que se está haciendo no se adecúa a la misma. 2.4.
Las razones de la apelación El apoderado de la demandante sostiene que la decisión de abstenerse de librar el mandamiento de pago es errada, pues existe una obligación clara y exigible derivada de la sentencia y de la convención colectiva, que exoneraba del descuento por salud. Alega que el despacho incurre en error al interpretar los hechos y el derecho, y que existe cosa juzgada respecto al derecho adquirido de la demandante.
Solicita que se revoque el auto y, en su lugar, se decrete el mandamiento de pago y la medida cautelar de embargo sobre las cuentas de la UGPP. 2.5. Procedencia del recurso de apelación El artículo 65 del CPTSS inscribe en forma taxativa entre los autos proferidos en primera instancia, susceptibles de apelación, está “(…) el que decida sobre el mandamiento de pago.” 2.6.
Alegatos de conclusión Conforme con la Ley 2213 de 2022, artículo 13, mediante auto de trámite se corrió traslado para alegar a las partes el 29 de agosto de 2025. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Naturaleza del proceso ejecutivo El proceso ejecutivo ha sido instituido por nuestra legislación para facilitar el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, tal como lo expresa el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, norma que además señala como requisitos para la exigibilidad ejecutiva, el que la obligación conste en documento que provenga del deudor o de su causante, o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme.
El artículo 488 del CPC hoy 422 del CGP, norma aplicable al presente caso, por el principio de analogía consagrado en materia laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, prevé las características básicas que deben contener los documentos que prestan merito ejecutivo y entre ellas se exige que la obligación, cuya efectividad se persigue, sea clara, expresa y exigible.
Asimismo, de acuerdo con el trámite de ejecución, la decisión de excepciones y resto de actos procesales damos aplicación a lo previstos a los artículos 104 y ss. del CPTSS, así como lo dispuesto en los artículos 440 y 442 y ss del CGP. 3.2. Problema Jurídico En el presente caso, la controversia se contraerá a establecer si hay lugar a librar mandamiento de pago respecto de los descuentos por salud a favor del demandante más los intereses moratorios y costas del proceso.
P á g i n a 3|7 3.3. Argumentos para decidir Las sentencias fechas 27 de octubre de 2020 y 28 de mayo de 2021, proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, por medio de las cuales se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, declaró como beneficiaria del causante a la demandante en un 100% de la prestación a partir del 17 de junio de 2016m condenó a la entidad demandada UGPP al pago de retroactivo pensional desde el 17 de junio de 2017 y los que sigan causando hasta cuando la demandante sean incluida en nómina de pensionado valores estos que deberán ser indexados desde que la obligación se hizo exigible hasta cuando se pague, y sobre los cuales se deben realizar los respectivos descuentos en salud y costas del proceso.
La decisión de segunda instancia confirmó lo decidido en primera instancia. P á g i n a 4|7 Segunda instancia El apoderado de la parte ejecutante, señala que debe ordenarse por vía ejecutiva el pago de los descuentos realizados por la entidad demandada por concepto de salud para los siguientes periodos: 4.4. Del caso concreto De los documentos allegados se puede constatar claramente que ningún reparo merece la decisión de no librar mandamiento de pago por parte del juez de primer grado, teniendo en cuenta que del análisis de apartes anteriores y de las providencias judiciales que son base recaudo no se advierte que, la obligación de los descuentos de salud de las mesadas pensionales hayan sido ordenadas a favor de la parte demandante sino a favor de la entidad dispensadora de la prestación. En tales documentos que conforman el título no estableció la obligación del pago de descuentos por salud de las mesadas pensionales a favor del demandante, siempre la orden P á g i n a 5|7 se constituyó a favor de la UGPP y antes del pago del retroactivo ordenado la deducción por este concepto.
Por lo que claramente, los argumentos expuestos por la censura no están llamados a prosperar, porque al solicitar el recobro de una obligación que no es clara, expresa ni exigible a su favor en los documentos aportados, no hay lugar a librar mandamiento de pago alguno, al no existir título de recaudo que así lo respalde. No hay lugar a condenar en costas por no existir parte ejecutada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, 4. RESUELVE, PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 05 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del expediente digital que contiene la demanda ejecutiva laboral instaurada por DILIA DEL CARMEN MENDOZA CASSIANI, en contra de UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP, con radicación 13001-31-05-004-2024-00173-01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: No hay lugar a costas por no existir parte ejecutada en el asunto. Se ordena la notificación por estado electrónico de esta decisión. Los Magistrados, (Firma electrónica) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO (Firma electrónica) ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO (Firma electrónica) FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar P á g i n a 6|7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ab42e44783bb99e748901b8e099b6eca60fddcc2ba1fff85923a141b4dc3144a Documento generado en 08/05/2026 03:35:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 7|7