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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2023-00154 32Auto20250724ConcedeCasacion2025-00345

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Verbal – Impugnación Actos de Asamblea. Auto Radicación 54001-3153-001-2023-00154-02 C.I.T. 2024-0345 San José de Cúcuta, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Procede este Despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales, a resolver sobre la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor Javier Alonso Arias Parada contra la sentencia de calenda veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025)1, proferida en esta sede dentro del proceso de Impugnación de Actos de Asamblea promovido por el recurrente en contra del Condominio Centro Agrobancario.

Para empezar, cumple precisar que la sentencia objeto de censura es susceptible del medio de opugnación en reseña, toda vez que ha sido emitida por esta Corporación en segunda instancia dentro de un proceso declarativo –numeral 1° artículo 334 C.G. del P.–. Igualmente, los presupuestos de oportunidad y legitimación se cumplen a cabalidad, dado que el recurrente allegó escrito dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que confirmó la sentencia de primera instancia por medio de la cual se desestiman las 1 Cuaderno de segunda instancia, actuación nº “018Sentencia20250422Confirma.pdf” C.I.T. 2024-0345-02 Definitivo Apelación. Auto pretensiones del casacionista, además de ser quien apeló la decisión; luego, a luces del artículo 337 C.G. del P. sí está legitimado para acudir en casación. Ahora bien, prevé el artículo 338 procesal que este remedio extraordinario es viable siempre y cuando “las pretensiones sean esencialmente económicas”, evento en el cual el quantum actual de la resolución desfavorable al recurrente debe superar los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv).

No obstante, de carecer las aspiraciones de aquel componente crematístico, es decir, ser la pretensión meramente declarativa, el interesado queda relevado de acreditar el justiprecio para acceder a la senda extraordinaria, tornándose viable la misma. Luego, para descartar la necesidad de cuantificar el interés, corresponde entonces escudriñar la integridad de los elementos que componen la pretensión. Sobre el particular, el Tribunal de Casación tiene explanado “que el calificativo de las pretensiones como “esencialmente económicas” no faculta al juzgador al momento de estudiar la necesidad de verificar el cumplimiento del requisito en mención, para mirar simple y llanamente el contenido del petitum de la demanda, ni al recurrente para eximirse de su obligación de acreditar su interés económico so pretexto de que no se formularon pretensiones o no se impusieron condenas de esa estirpe.

Tal conclusión amerita un estudio más ponderado del proceso en sí, que involucra el examen de la causa petendi como elemento integrante de la pretensión y aún del objeto perseguido con el ejercicio de la acción, con miras a desentrañar su posible esencia patrimonial. (subraya la Sala) “En otras palabras, no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso, ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”, mirada desde todos los elementos que la conforman” 2.

En el sub júdice la parte actora reclamó que “la elección de los miembros del Consejo de Administración del Condominio Centro Agrobancario, se realizó sin el lleno de los requisitos dispuestos en el parágrafo 6 del art 35 de los estatutos del condominio”; en consecuencia, anheló, de un lado, la declaratoria de “nulidad 2 AC390-2019, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, 12 de febrero de 2019.

C.I.T. 2024-0345-02 Definitivo Apelación. Auto de la elección de los miembros del Consejo de Administración”, toda vez que ante esa designación “la asamblea general ordinaria de propietarios del Condominio Centro Agrobancario, vulneró flagrantemente los derechos de las minorías”, y del otro, que se ordenara “a la asamblea de copropietarios realizar la elección de los miembros del consejo, teniendo en cuenta lo dispuesto en los estatutos, así como lo relacionado con el cociente electoral y de planchas”.

Tales pedimentos, no fueron acogidos habida cuenta de que en primera instancia (sentencia del 19 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Cúcuta) se declararon probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, motivo por el que se denegaron las pretensiones de la demanda, dándose por terminado el proceso y condenándose en costas a la parte actora, decisión que en sede de segunda instancia se confirmó por esta superioridad el pasado 22 de abril de 2025, aclarándose, eso sí, que el embate o excepción que salía avante era el de “falta de legitimación por activa” propuesta por el extremo pasivo.

Una visión panorámica de las aspiraciones de la parte actora deja al descubierto que, y así es pregonado por el ahora casacionista, las pretensiones carecen de componente económico, de donde se colige que la sentencia es puramente declarativa, lo cual es así porque se pretendía abatir la designación de los miembros integrantes del Consejo de Administración de la propiedad horizontal demandada con estribo en el incumplimiento de las disposiciones que gobiernan esa comunidad.

Luego, dada la naturaleza del asunto, no es necesario que el recurrente extraordinario demuestre el desmedro actual que genera la sentencia de segunda instancia. A propósito de lo anterior, en un asunto que guarda reciprocidad con el de ahora, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, explanó que “la acción impetrada con soporte en el artículo 191 Código de Comercio solo propugnó por la declaratoria de invalidez de unas decisiones de la Asamblea General de Accionistas de Médicos Asociados S.A., para mantener el estado anterior de cosas, lo que comporta, en últimas, una controversia sobre la conformidad de esos actos con disposiciones legales o estatutarias, sin ninguna petición consecuencial resarcitoria expresa, ni deducible del estudio de su causa petendi.

En tal virtud, las pretensiones no tienen cariz económico, sino que C.I.T. 2024-0345-02 Definitivo Apelación. Auto entrañan un problema de legalidad o de avenencia de las determinaciones con las reglas particulares que rigen al ente societario.” 3 (subraya la Sala) Es por lo anterior que, “dada la naturaleza del asunto y a tono con lo expuesto en precedencia, en este caso no era menester que la recurrente en casación acreditara una afectación o desventaja patrimonial derivada de la resolución adversa que superara los 1000 SMLMV, porque ciertamente esa exigencia es ajena a esta causa por no encajar en el presupuesto inicial previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso, de donde se rige por la regla general del artículo 334 ibídem.” 4 (subraya la Sala) En ese orden de ideas, mirada esa pretensión desde todos los elementos que la conforman5, no viene a duda que se encuentra ayuna de reclamaciones económicas pues la abrogación de la designación del Consejo de Administración no apareja un acrecentamiento patrimonial para el promotor, ni soporta detrimento en su peculio.

Por ende, procedente se muestra el recurso conforme ya se anunció. Aunado a lo anterior, el recurrente insta la suspensión provisional del cumplimiento de los efectos de la sentencia y clama que “de llegarse a solicitar garantía”, se conceda amparo por pobre. Pues bien. Como quedare anotado, la pretensión del actor no alcanzó éxito alguno, pero además no obra en el dossier que la designación de miembros del Consejo de Administración fuere suspendida en virtud de medida cautelar, ya que, simplemente ésta no se solicitó. Siendo ello así, como en efecto lo es, no dimana del veredicto mandatos ejecutables, por manera que no hay lugar a dar aplicación a lo previsto en el canon 341 adjetivo, es decir, no se torna necesario fijar caución. Por último, y sin dejar de lado que la solicitud de amparo de pobreza incumple las previsiones del artículo 152 de la Ley General del Proceso, ante la 3 Ejusdem 4 Idem 5 “…la pretensión está conformada por tres elementos: uno subjetivo que comprende los sujetos involucrados en el litigio denominados pretensor y resistente, y el juez como sujeto imparcial destinatario de aquella que encarna al órgano jurisdiccional del Estado con potestad para resolver los conflictos sometidos a su discernimiento; otro objetivo que atañe concretamente a lo reclamado, a lo pedido en el juicio a “la cosa o el bien y la declaración del derecho que se reclama o persigue”5, y la causa petendi, que concreta los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la petición de tutela jurídica, Devis Echandía alude a ese último elemento como la razón de la pretensión (…)” AC390-2019, citada en AC17392020, reiterada en AC197-2023, M.P. Francisco Ternera Barrios, 7 de febrero de 2023.

C.I.T. 2024-0345-02 Definitivo Apelación. Auto concesión del recurso sin necesidad de garantía, por sustracción de materia, se denegará el beneficio intempestiva y condicionalmente invocado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la parte demandante, señor Javier Alonso Arias Parada, contra la sentencia proferida en esta instancia el veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) conforme a lo aducido en la parte motiva.

SEGUNDO: Con el fin de que se surta esa opugnación ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema Justicia, por Secretaría, compártase el expediente híbrido. Déjense las constancias respectivas.

TERCERO: DECLARAR que la sentencia de fecha y origen anotados carece de mandatos de índole ejecutable.

CUARTO: DENEGAR al recurrente extraordinario el AMPARO DE POBREZA invocado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE6 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia 6 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular nº. 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura. C.I.T. 2024-0345-02 Definitivo Apelación. Auto Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5bac100a3cc89ebff4ccc4535778fa29aa279135ab6e78948f2d6780b9625627 Documento generado en 24/07/2025 08:55:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica