República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., seis de diciembre de dos mil veinticuatro. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3 de 18 de septiembre, y 20 de noviembre de 2024 Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: SC-050/24 Verbal Nelson Alexander Melo Rueda.
Martha Helena Castañeda Arbeláez. 110013103019202100359 01 Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá Apelación sentencia Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2024 por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El señor Nelson Alexander Melo Rueda promovió demanda declarativa contra Martha Helena Castañeda Arbeláez en la que planteó como pretensiones 1: Folios 5 a 6, 012SubsanancionDemanda.pdf. Cuaderno 1 Principal. PrimeraInstancia. 11001310301920210035901. 1 110013103019202100359 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2 2.
Como sustento fáctico el apoderado judicial narró, en síntesis2: 2.1. El 9 de mayo de 2017, los señores Martha Helena Castañeda Arbeláez y Octavio Manuel Abello Castañeda prometieron en venta al señor Nelson Alexander Melo Rueda el 100% del inmueble identificado con folio de matrícula 50N20044296 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, ubicado en la vereda Vuelta Grande de la jurisdicción del municipio de Cota, Cundinamarca, y con un área de 57.600 m2. 2.2.
Las partes acordaron el valor del bien en $10.830.000.000 pagaderos de la siguiente manera: (i) 2 Los hechos de la demanda se encuentran en el escrito de subsanación de la demanda obrantes a folios 11 a 37, 012SubsanancionDemanda.pdf. Cuaderno 1 Principal. PrimeraInstancia. 11001310301920210035901. 110013103019202100359 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil $133.333.333 al señor Octavio Manuel Abello Castañeda, (ii) $133.333.333 a la señora Castañeda Arbeláez, (iii) $133.333.333 cuando le sea adjudicado a los vendedores el porcentaje que le corresponde al señor Mauricio Jairo Abello Castañeda, (iv) $4.200.000.000 representados en el documento del 26 de mayo de 2017 contentivo de un contrato de promesa de compraventa de dos casas y apartamentos según precio de lista del proyecto multifamiliar Mayacoba, (v) $2.000.000.000 que se entregarían el 25 de noviembre de 2017;
(vi) $2.100.000.000 que se cancelarían el 26 de diciembre de 2017 y (vii) $2.130.000.000 pagados el 25 de enero de 2018. 2.3. El propósito que impulsó al señor Melo Rueda a adquirir el predio descrito fue desarrollar un proyecto urbanístico de unidades de vivienda que involucraría al inmueble con folio de matrícula 50N-461104. 2.4. Para que el demandante pudiera llevar a término el proyecto referido, los vendedores se comprometieron, entre otras cosas, a: 3 2.5.
El señor Nelson Alexander Melo Rueda canceló el monto $133.333.333 a cada uno de los promitentes vendedores, quienes le hicieron entrega real y material de 2.000 metros cuadrados a efectos de que funcionara la sala de ventas del proyecto urbanístico “Mi Secreto”. 2.6. Dentro de los dos meses siguientes a la firma de la promesa en comento, los señores Martha Helena Castañeda Arbeláez y Octavio Manuel Abello Castañeda no adquirieron la tercera parte del derecho de dominio que era de propiedad de Mauricio Abello Castañeda, quedando suspendido el tercer pago. 110013103019202100359 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.7.
Mediante Escritura Pública 1695 de 21 de junio de 2017 otorgada en la Notaría 30 de Bogotá, Blanca Elvia Castañeda de Abello, como heredera universal del señor Mauricio Abello Castañeda, transfirió sus derechos herenciales a Diana Patricia Abello de Salazar y Octavio Manuel Abello Castañeda; quienes a su vez le vendieron estos derechos al hoy demandante a través de la Escritura Pública 2494 del 13 de julio de 2017 de la Notaría 48 de Bogotá, obteniendo así la posesión de la tercera parte del lote en cuestión. 2.8.
El 14 de julio de 2017, el señor Melo Rueda suscribió alianza estratégica para ejecutar el proyecto “Mi Secreto” con Constructores Mia S.A.S., por lo que le entregó la posesión de la tercera parte del bien descrito en el numeral anterior. 2.9. A fin de que el predio se beneficiara del proyecto urbanístico, la demandada otorgó poder a Carlos Alberto Salamanca quien adelantó una serie de actuaciones en pro de lograr la viabilidad de los servicios públicos, licencias de parcelación, construcción, ampliación, cerramiento, demolición, y aprobación de planos de propiedad horizontal. 2.10.
En razón a la imposibilidad de atender las obligaciones de la promesa de compraventa y ante la apremiante situación económica de la señora Martha Helena Castañeda Arbeláez, el 14 de noviembre de 2017 los extremos procesales firmaron un acuerdo para modificar la forma de pago, obligándose a: 2.11. En esa misma oportunidad, la convocada autorizó al señor Nelson Alexander Melo Rueda y a la precitada sociedad a llevar a cabo la promoción, anuncio y demás actividades para impulsar el proyecto de vivienda multifamiliar.
Como parte de dicho acuerdo, la convocada cedió la tenencia del porcentaje del predio de su propiedad, que para dicha data estaba en poder de Mónaco Flowers S.A.S. por virtud de un contrato de arrendamiento celebrado previamente; de modo que facultó al señor Melo Rueda a dar por finiquitado aquel negocio jurídico que tenía vigencia de seis meses contados desde el 7 de julio de 2017. 110013103019202100359 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.12.
Considerando la imposibilidad de dar por finalizado el precitado contrato de arrendamiento con antelación, las partes modificaron la forma de pago de los $90.000.000 acordados el 14 de noviembre de 2017, así (i) $25.000.000 en diciembre de ese año y (ii) el saldo en el mes de febrero de 2018, una vez entregada la porción de lote. 2.13. El 15 de diciembre de 2017, el accionante canceló la primera cuota, así pues, el 1° de febrero de 2018 la señora Martha Helena hizo entrega material de su tercera parte, recibiendo en contraprestación los siguientes abonos: 2.14.
Comoquiera que terceros ya habían invertido en el proyecto “Mi Secreto”, Constructores Mia S.A.S. suscribió contratos con estos e hizo entrega material de la posesión de las parcelas. 2.15. En el mes de abril de 2018, los señores Nelson Alexander Melo Rueda y Martha Helena Castañeda Arbeláez pactaron que se abonaría a la promesa de compraventa $500.000.000 de esta manera: (i) $6.666.666 entregados por Alejandro Hernández, (ii) $3.300.000 descontados del abono efectuado el 15 de febrero de 2018;
(iii) tres cuotas de $5.500.000 a partir de mayo de 2018; (iv) dos cuotas de $5.000.000 desde agosto de 2018, (v) $6.000.000 para octubre de 2018, (vi) $280.000.000 representados en un apartamento que se transferiría y entregaría en diciembre de 2018 y, (vii) $187.600.000 pagaderos a finales de abril de 2019. 2.16. Con el objetivo que el señor Octavio Manuel Abello Castañeda no tuviera conocimiento de los abonos entregados a la señora Martha Helena, esta instó al demandante aparentar la celebración de un contrato de arrendamiento con respecto de la tercera parte de su propiedad. 2.17.
Así el 15 de mayo de 2018, los extremos procesales suscribieron el mentado contrato de arrendamiento incorporando como canon la suma de $5.500.000 por un término de seis meses, simulando así la existencia de ese negocio jurídico. 110013103019202100359 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.18. Superado el término aparente del contrato ficto, el señor Melo Rueda realizó los siguientes pagos parciales a favor de la señora Castañeda Hernández: 2.19.
La señora Martha Helena Castañeda Arbeláez promovió demanda de restitución de bien inmueble arrendado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, Cundinamarca aduciendo que el demandante adeudaba sumas por cánones de arrendamiento hasta mayo de 2020 a pesar que todos los pagos realizados obedecían a la promesa de compraventa inicial y que el proyecto inmobiliario contaba con avances. 3.
Con auto de 16 de septiembre de 2021, se admitió la demanda imprimiéndosele el trámite previsto para los procesos verbales3. 4. Mediante auto del 20 de enero de 20224 se tuvo notificada por conducta concluyente a la señora Martha Helena Castañeda Arbeláez, quien contestó demanda y propuso como medios exceptivos: “(i) IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN, (ii) NO SE CONFIGURAN LOS ELEMENTOS DE LA SIMULACIÓN, e (iii) IMPROCEDENCIA DE LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.”5 5.
Una vez arrimada la caución, en proveído del 18 de marzo de 20226 se decretó la medida de inscripción de la demanda en el folio de matrícula del inmueble 50N-200442296. 6. Citados los extremos procesales para adelantar la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 de la Ley 1564 de 2012, se evacuaron todas sus etapas; y presentadas las conclusiones de cierre, el juez de primera instancia anunció que la sentencia se proferiría por escrito en concordancia con el inciso 3° numeral 5° del artículo 373 ídem. 014AutoAdmiteDda.pdf.
Cuaderno 1 Principal. PrimeraInstancia. 11001310301920210035901. 4 019AutoNotConductaConcluyente.pdf. Cuaderno 1 Principal. PrimeraInstancia. 11001310301920210035901. 5 Folios 18 a 19, 020ContestacionDemanda.pdf. Cuaderno 1 Principal. PrimeraInstancia. 11001310301920210035901. 6 030AutoDecretaMedida.PDF. Cuaderno 1 Principal. PrimeraInstancia. 11001310301920210035901. 3 110013103019202100359 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 7.
El 21 de mayo de 20247, se emitió sentencia que desestimó las pretensiones de la demanda, por lo que ordenó cancelar la cautela decretada y condenó en costas a la parte demandante. 8. Inconforme con la decisión el apoderado de la parte convocante interpuso recurso de apelación, que fue concedido en el efecto suspensivo el 28 de mayo de 20248. 9.
Con auto del 21 de junio del año en curso 9, esta Corporación admitió el recurso ordinario vertical. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tras historiar la actuación, el a quo procedió hacer un breve recuento de las normas que rigen la figura de la simulación recalcando que se deberá acreditar la existencia de un complot que responde al acuerdo simulandi requisito imprescindible para acceder a las pretensiones.
A continuación, enlistó las documentales arrimadas al legajo identificando (i) la promesa de compraventa, (ii) resolución que aprueba licencia de parcelación y construcción de vivienda; (iii) constancia de no acuerdo de conciliación, (iv) acuerdo comercial entre el señor Nelson Alexander Melo Rueda con Martha Helena Castañeda Arbeláez del 15 de mayo de 2018 sobre la tercera parte del lote, (v) acuerdo fechado el 14 de noviembre de 2017, (vi) contrato de arrendamiento, (vii) acuerdo entre las partes sin fecha.
(viii) poder otorgado por la convocada al doctor Carlos Salamanca, (ix) revocatoria del poder y (x) soporte de pagos; extrayendo de estas la calidad de promitentes vendedores de Martha Helena Castañeda y Octavio Manuel Abello y la condición de comprador del demandante. De igual forma se infiere que las partes pactaron un precio de $10.800.000.000, formas de pago y metodología de entrega del inmueble.
Frente al contrato de arrendamiento evidenció los elementos esenciales para considerarlo válido ya que se identificó las partes, el predio objeto de arriendo, monto del canon y término de este; sin que medie reticencias por dolo por parte de la demandada. 110SentenciaSimulacion.pdf. Cuaderno 1 11001310301920210035901. 8 113AutoConcedeApelaciónSentencia.pdf.
Cuaderno 11001310301920210035901. 9 05AutoAdmite.pdf Principal. 7 110013103019202100359 01 1 Principal. PrimeraInstancia. PrimeraInstancia. 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Destacó que previo al contrato censurado, las partes celebraron diferentes negocios jurídicos a fin de modificar las condiciones iniciales de la promesa de compraventa; añadió que no se demostró la existencia del complot dado que la señora Castañeda Arbeláez adelantó acciones para hacer valer lo acordado en el contrato de arrendamiento vilipendiado, como lo fue el proceso de restitución de bien inmueble en el que el señor Melo Rueda tuvo un actuar pasivo.
Añadió que la declaración rendida por la convocada resultó ser consistente con los documentos arrimados al plenario denotando que el objeto contractual fue definido sin la intención de ocultar otro tipo de negocio, puesto que su único propósito era no perder los ingresos que percibía por los cánones cancelados por la empresa Mónaco Flowers S.A.S. Por su parte, las respuestas dadas por el señor Nelson Alexander Melo Rueda al absolver le faltó coherencia y precisión ya que no ofrece certeza sobre fechas, montos, nombres, entre otros elementos; igualmente omitió vincular al señor Octavio Abello quien según su relato era el único perjudicado con el contrato de arrendamiento estudiado como tampoco a los terceros a los que les fueron entregados los terrenos y han realizado las supuestas mejoras.
Puntualizó que el testimonio de la señora Sonia Méndez Clavo nada aportó para constatar los hechos base de la demanda. Concluyó que, la demandada logró justificar que la realización del contrato de arrendamiento se dio de forma normal y no tenía como objetivo ocultar o defraudar a terceros, situación que no logró ser desvirtuada por la contraparte.
Frente a las pretensiones subsidiarias, señaló que fracasaban porque el contrato cumple con los requisitos legales y por lo tanto es válido, el documento no fue tachado de falso, por el contrario, fue reconocido por las partes ni tampoco fue acreditada la reticencia por dolo alegada. LA APELACIÓN Inconforme con la determinación de primera instancia, el apoderado de la parte demandante apeló, erigiendo su disenso en que el juez de primera instancia no hizo una 110013103019202100359 01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil adecuada valoración probatoria, crítica que explicó en los siguientes puntos: (i) Se distorsionó el acuerdo celebrado entre Construcciones Mia S.A.S. y el demandante dándole un alcance que no corresponde a la realidad puesto que no era otro que continuar con el proyecto urbanísticos ante la desatención de la obligación contenida en el parágrafo dos de la cláusula primera del contrato de compraventa del 9 de mayo de 2017 por la demandada y el señor Octavio Manuel Abello al no adquirir, en los dos meses siguientes, la cuota parte de Mauricio Jairo Abello Castañeda, y que dio lugar a que mediante Escritura Pública 2494 del 13 de julio el señor Melo Rueda obtuviera los derechos herenciales de María Patricia Abello de Salazar y el precitado señor Abello correspondientes a la tercera parte del inmueble.
(ii) El a quo no apreció de forma exhaustiva las pruebas recaudadas, en especial las practicadas por el Juez Promiscuo Municipal de Cota el 15 de febrero y 6 de diciembre de 2023 y que fueron trasladadas al asunto de la referencia concluyendo, sin asidero probatorio, que la señora Castañeda Abello quería seguir percibiendo el monto de cánones de arrendamiento a pesar de que la posesión del lote está en cabeza de terceros y la existencia de mejoras destinadas al proyecto de vivienda.
(iii) Se probó que Constructores Mia S.A.S. ingresó al predio en noviembre de 2017, y es quien ha venido ejecutando mejoras útiles encaminadas al desarrollo del proyecto urbanístico “Mi Secreto” ateniendo el plano de parcelación; De igual forma que los señores Gonzalo Rubiano López, Daniel Callejas Ramírez, William Eduardo Santana Avellaneda, Jhon Jairo Diez Díaz, Juan Manuel Gacharna, Delia Del Pilar Camargo, Fabián Amarillo, José Antonio Espitia Moreno y Emiliano Tamayo Ibargüen realizaron actividades de limpieza, cuidados, mejoras de los lotes que les fueron entregados con ocasión de los contratos de opción de compra suscritos con la sociedad citada.
(iv) No se tuvo en cuenta la confesión del abogado John Giraldo Salazar, quien fue apoderado de la convocada, ni tampoco se realizó un análisis de los recibos de transacción que dan cuenta que el señor Nelson Alexander Melo Rueda canceló la suma de $681.133.333, dentro de los que está imputada la suma de $90.000.000 que canceló el convocante como abono al precio total de la venta. 110013103019202100359 01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil (v) Las pruebas documentales no fueron estudiadas en conjunto, pues el juez de primera instancia se limitó a revisar parcialmente los documentos que favorecían a la demandada restándole valor a estas, en especial al acuerdo del 14 de noviembre de 2017 en el que se confirió la tenencia de bien a la sociedad Construcciones Mia S.A.S. quien promocionó la venta de las parcelas creadas.
(vi) Sobre las pretensiones subsidiarias afirmó que el objetivo de la parte demandada no era arrendar para obtener un ingreso mensual sino conservar la posesión del bien junto con las mejoras creadas a causa del proyecto inmobiliario. CONSIDERACIONES 1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la incursión en causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo esta instancia. 2.
Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por el apelante en la primera instancia, sustentados ante esta Sede, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012. 3.
La divergencia de la parte recurrente con el fallo de primer grado, orbitó en que en su sentir el estudio del material probatorio fue deficiente al valorar de forma parcializada y descontextualizada las pruebas recaudadas. 4. Para resolver el asunto, debe recordarse que en el substrato de los actos y contratos reposa el consentimiento como la aserción que, una vez exteriorizada, deviene generatriz de los efectos jurídicos queridos por los manifestantes, anidando el germen vincular frente a los términos en que tal voluntad ha sido expresada (artículo 1602 del Código Civil), en lo que se erige una regla general que, no pocas veces se ve quebrantada por virtud de la disonancia que pueda haber entre la intención públicamente manifestada y la real voluntad de los contratantes en el concierto avenido, razón por la cual, la norma báculo de esta figura en nuestro ordenamiento, comienza por negarle efectos frente a terceros a las escrituras privadas 110013103019202100359 01 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil confeccionadas para alterar lo pactado en escritura pública (artículo 1766 ídem), pues la lógica jurídica enseña que los contratos obligan a lo que en ellos se pacta, en la forma y tiempo convenidos y no a lo que fue objeto de reserva mental, ora que ocultado o subrepticiamente urdido.
Así, la acción de simulación halla su base esencial en el artículo 1766 del Código Civil que establece: “ARTICULO 1766. SIMULACION. Las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros. Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero.” La jurisprudencia ha explicado que la simulación: “… constituye un negocio jurídico, cuya estructura genética se conforma por un designio común, convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma conducta compleja e integrada por la realidad y la apariencia de realidad, esto es, la creación de una situación exterior aparente explicada por la realidad reservada, única prevalente y cierta para las partes.
En consecuencia, si de simulación absoluta se trata, inter partes, la realidad impone la ausencia del acto dispositivo exterior inherente a la situación contractual aparente y la permanencia de la única situación jurídica al tenor de lo acordado, y, en caso de la simulación relativa, esa misma realidad precisa, entre las partes, la prevalencia del tipo negocial celebrado, el contenido acordado, la función autónoma que le es inherente, ora los sujetos; a este respecto, lo aparente no está llamado a generar efecto alguno entre las partes y, frente a terceros, in casu, dentro del marco de circunstancias concretas se definirán las diferentes hipótesis que pueden suscitarse entre éstos conforme deriven derechos del titular real o del titular aparente en la cual, por principio se privilegia el interés de quien actuó de buena fe con base en la apariencia en preservación de ésta, la regularidad y certidumbre del tráfico jurídico y de las relaciones jurídicas negociales. 110013103019202100359 01 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En punto de la prueba de la simulación es menester su demostración con medios probatorios idóneos, pues, todo negocio jurídico al obedecer a una función práctica o económica social reconocida por el legislador, se presume celebrado en atención a intereses serios, dignos de tutela y de reconocimiento legal.
Entre las partes y terceros, son admisibles todos los medios probatorios a condición de su apreciación lógica, sistemática, racional y de su conclusión inequívoca (cas. septiembre 25/1973, CXVII, Nos. 2372 a 2377, pp. 65 a 68; febrero 28 /1979, CLIX, No. 2400, pp. 49 a 51, marzo 10/1955. CCXXXIV, pp. 406 y ss.; Sentencia del 15 de febrero 15/2000, exp. 5438, S-029 de marzo 15/2000, exp. 5400).”10 Más exactamente, la simulación absoluta, per se, de suyo y ante sí, envuelve la inexistencia del negocio jurídico aparente, pues las partes están definitivamente atadas por la ausencia del negocio inmerso en la apariencia de la realidad.
El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, define simular en los siguientes términos: “1. tr. Representar algo, fingiendo o imitando lo que no es.”, es así que de antaño se ha reconocido como un enfrentamiento consciente y deliberado entre la voluntad declarada y la voluntad real que presupone o implica dualidad de actos11; el doctrinante Osti considera: “la simulación como divergencia bilateral consiente entre la voluntad y la declaración (…): pero ahora prevalece la tendencia a negar que en estas hipótesis se trate propiamente divergencia entre la voluntad y la declaración, puesto que con el acuerdo simulatorio las partes en realidad declaran lo que quieren, y en lo que quieren está comprendida también la apariencia del contrato que exhiben al público”12.
Ciertamente en la simulación, por definición hay una mentira, por lo que su estructuración es compleja, compuesta por dos declaraciones que coexisten, son indispensables y que prestan servicios diferentes pero coordinados: la ostensible, única al alcance de terceros, y la privada, llamada interna o secreta, estas cubiertas por el velo de la buena fe exenta de culpa. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 30 de julio de 2008, [SC-077- 2008], exp. 41001-3103-004-1998-00363-01.
Magistrado Ponente. William Namén V. 11 A Rocha, de la prueba en derecho, Universidad Nacional de Colombia, Bogotá 1949, p.206. 12 Osti, contratto, en Novissimo Digesto italiano, IV, Utet, Torino, 1957, pág. 503. 110013103019202100359 01 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Por ello, desde el primer reconocimiento jurisprudencial del 27 de julio de 1935 en el que se individualizó la figura de la simulación para dotarla de elementos propios y diferentes de la nulidad, se estableció que la acción busca un pronunciamiento de que lo convenido privadamente entre las partes es válido y priva sobre si declaración pública por yuxtaposición de contratos y en efecto lo aparente no está llamado a producir efectos entre las partes.
A su vez universalmente se ha clasificado entre simulación absoluta y relativa, cuyas proyecciones son distintas. En cuanto a la simulación absoluta se crea una titularidad formal para ocultar la real inalterada entre las partes, mientras que en la relativa no llega a enervar la plenitud de los efectos jurídicos13. Para demostrar la simulación existe libertad probatoria, aunque adquiere preponderancia la prueba indiciaria: “Por las características, modalidades, cautela de las partes y circunstancias “que rodean este tipo de negocios, en orden a desentrañar la verdadera intención de los contratantes, se acude las más de las veces a la prueba de indicios, mediante la cual a partir de determinados hechos, plenamente establecidos en el proceso, como lo exige el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador despliega un raciocinio mental lógico que le permite arribar a otros hechos desconocidos”.
Por tanto, “… como es natural en el desarrollo de la actividad judicial, la valoración (…) en cuanto a la demostración de los hechos indicadores, al igual que respecto de la gravedad, concordancia y convergencia de los indicios o acerca de su relación con las demás pruebas, constituye una tarea que se encuentra claramente enmarcada dentro de la soberanía de los sentenciadores para examinar y ponderar los hechos, por lo que su criterio o postura sobre ellos está, en principio, amparada por la presunción de acierto (Sentencia de 23 de febrero de 2006, exp. 15.508, no publicada aún oficialmente)” (cas. octubre 24/2006, exp. 00058-01).”14 Recordemos que el indicio es el hecho cierto del cual, por inferencia lógica, se coligen la existencia y los caracteres de otro que se pretende probar.
Doctrina y jurisprudencia han 13 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 21 de julio de 2003. Expediente 6995. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 30 de julio de 2008, [SC-077- 2008], exp. 41001-3103-004-1998-00363-01. Magistrado Ponente. William Namén V 110013103019202100359 01 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil señalado múltiples indicios de la simulación, entre otros, el parentesco, la falta de capacidad económica del adquirente, la retención de la posesión del bien por parte del enajenante, el precio exiguo, la forma de pago, el móvil para simular (causa simulandi), el tiempo sospechoso del negocio (tempus), siendo necesario "que los indicios y las conjeturas tengan el suficiente mérito para fundar en el Juez la firme convicción de que el negocio es ficticio; lo cual sólo ocurrirá cuando las inferencias o deducciones sean graves, precisas y convergentes.” 5.
Desvirtuar la eficacia formal del negocio que se endilga simulado, exige persuadir sobre la médula causal inmersa en el acto de voluntad (artículo 1524 ejusdem), sobre los móviles impulsores de la prestación, tanto de carácter remoto como en los fines inmediatos que los contratantes se trazaron como derrotero y que fueron conocidos correlativamente por las partes al momento de ajustar el contrato, por lo que, hurgar en las motivaciones presentes al momento de consentir, no puede menos que implicar la concurrencia de todas aquellas personas que tomaron partido en la estructuración del acto único, pues de la auscultación del querer subjetivo de cada uno, debe brotar la realidad hasta entonces furtiva, como que sólo ellos pueden dar cuenta de la voluntad rampante que se dieron en camuflar ante terceros.
Entendida la simulación como un acto de apariencia externa con que los contratantes envuelven su real voluntad interna o acto oculto, constituye su descubrimiento una verdadera excepción al principio de la buena fe contractual, por lo que debe estar plenamente acreditado el acto deshonesto, como lo dispone el artículo 1516 ibidem y lo ha enseñado la Corte: “(…) 1.- Suficientemente es conocido que cuando se pretende desvirtuar las manifestaciones exteriorizadas por las partes al momento de contratar, siempre debe partirse de la presunción de sinceridad y seriedad de los negocios jurídicos bilaterales celebrados.
De ahí que quien en un caso determinado pretenda sacar a flote la verdad que se encuentra oculta, corre con la imperativa e ineludible carga de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar dirigidas a establecer que realidad difiere de la apariencia públicamente expresada. (…)”15 6. En el sub lite lo pretendido es que se declare la simulación absoluta del contrato de arrendamiento suscrito el 15 de 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia del 24 de abril de 2009. Magistrado Ponente Jaime Arrubla Paucar. 110013103019202100359 01 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil mayo de 2018 entre la señora Martha Helena Castañeda Arbeláez y Nelson Alexander Melo Rueda; ya que este tuvo como fin ocultar los ajustes a la forma de pago convenidos inicialmente en la promesa de compraventa del 9 de mayo de 2017 para que la primera recibiese un número mayor de abonos que el otro promitente vendedor, y a fin de justificar dichas sumas de dinero aparentaron la cancelación de cánones de arrendamiento mensuales. 6.1.
Revisado el legajo se observa un documento titulado “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE RURAL”16 fechado 15 de mayo de 2018, celebrado por la demandada como arrendadora y el señor Melo Rueda en calidad de arrendatario en el que se estipuló: 15 6.2. Junto con la demanda se arrimaron soportes de pagos por valores que coinciden con el señalado en el contrato transcrito, destacándose que después del 15 de mayo de 2018 se efectuaron las siguientes consignaciones17: Folio 17, 008AnexosDemanda359.pdf.
Cuaderno 1 Principal. 11001310301920210035901. 17 Cuaderno 1 Principal. PrimeraInstancia. 11001310301920210035901. 16 110013103019202100359 01 PrimeraInstancia. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil FECHA 18/05/2018 20/06/2018 24/07/2018 17/09/2018 10/10/2018 15/01/2019 21/01/2019 12/02/2019 22/04/2019 10/05/2019 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ VALOR DESTINATARIO FOLIO 5.500.000,00 Martha Castañeda 5.500.000,00 Arriendo parcela 5.500.000,00 5.000.000,00 Martha Castañeda 6.000.000,00 Martha Castañeda 2.200.000,00 Martha Castañeda 3.300.000,00 Martha Castañeda 11.000.000,00 Martha Castañeda 2.600.000,00 Martha Castañeda 5.500.000,00 Martha Castañeda FOLIO 87 24 y 80 25 y 79 27 y 81 28 29 y 84 29 y 83 30 86 78 7.
Auscultados los medios suasorios allegados al dossier se observa: 7.1. El 9 de mayo de 201718, la demandada junto con el señor Octavio Manuel Abello Castañeda le prometieron en venta al señor Melo Rueda un lote rural de 57.600 metros cuadrados, ubicado en la vereda Vuelta Grande, jurisdicción de Cota, Cundinamarca, identificado con la matrícula inmobiliaria citada por el precio total de $10.830.000.000 que se cancelarían así: 16 Folios 13 a 15, 008AnexosDemanda359.pdf.
Cuaderno 1 Principal. PrimeraInstancia. 11001310301920210035901. 18 110013103019202100359 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil De igual forma, en la cláusula sexta del precitado contrato, establecieron que la entrega del bien se realizaría: 7.1.2. El 14 de noviembre de 2017, los extremos procesales suscribieron un acuerdo asociado a la venta del predio ubicado en la vereda Vuelta Grande19, con la finalidad de que el señor Nelson Alexander Melo Rueda impulsara el proyecto inmobiliario Mi Secreto, por lo que le sería entregada la tenencia de la tercera parte de propiedad de la convocada.
Para ello, la señora Castañeda Arbeláez autorizó al promotor para negociar con el arrendatario de esa época, Mónaco Flowers S.A.S., la finalización del contrato de arrendamiento y así poder “…entrar a utilizarlo para su propósito de desarrollo del contrato según ACUERDO firmado el siete (7) de noviembre de 2017…”; también convinieron: 8.
Conforme los supuestos fácticos que preceden se observa que entre los señores Castañeda Arbeláez y Melo Rueda se suscribió un contrato de arrendamiento que satisface el precepto legal 1973 del Código Civil, si en cuenta se tiene que la arrendadora entregó la tercera parte del inmueble con matrícula 50N-20044296 al convocante y a cambio este se comprometió a cancelar mensualmente la suma de $5.500.000, obligación que de acuerdo con las documentales arrimadas a primera vista se mantuvo entre 18 de mayo de 2018 al 10 de mayo de 2019; evidenciándose así, los elementos medulares propios de esta modalidad contractual como lo son (i) entregar la cosa para su use y goce y (ii) pagar Folio 16, 008AnexosDemanda359.pdf. 11001310301920210035901. 19 110013103019202100359 01 Cuaderno 1 Principal.
PrimeraInstancia. 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil un precio fijo a cambio de ello y, es que los extremos procesales adquirieron obligaciones recíprocas las cuales fueron atendidas conforme el clausulado trasuntado, sin desdibujar el objeto. Si bien es cierto, entre las partes se crearon relaciones jurídicas que antecedieron a la aquí cuestionada, cuya finalidad última era la transferencia del dominio del lote de mayor extensión para desarrollar el proyecto multifamiliar Mi Secreto, ello no es suficiente para poner en entredicho la intención que motivó a los contratantes a suscribir el arrendamiento en cuestión. 8.1.
Téngase en cuenta que, en el marco de la promesa de compraventa le fue entregada una fracción del inmueble al señor Melo Rueda y a efectos de contar con la integridad de este, el 14 de noviembre de 2017 firmó un acuerdo con la señora Martha Helena Castañeda en el que se comprometió a cancelar $90.000.000 que se abonarían al contrato primigenio, sin embargo, antes del 15 de mayo de 2018 las obligaciones adquiridas el 9 de mayo de 2017 por los extremos procesales estaban insolutas pues a la señora Castañeda Arbeláez únicamente se le había abonado $400.000.000, según ésta discriminó así: “…Y en cuanto a los pagos, señora juez, él sí me pagó de la promesa de compraventa, él pagó 400.000.000 de pesos, eran 133.000.000 a la firma de la promesa y el resto me los fue (…) me pagó 30.000.000, en un lado, 20.000.000, pues no sé exactamente cuánto es la la cifra cada cual, pero en total me pagó 400.000.000 de pesos, me correspondían a mí 3.600.000.000; y de los pagos de los cánones de arrendamiento, lo que le digo, pues pagó $5.500.000 mensuales a partir del 15 de mayo del 2018 hasta mayo del 2019”20.
Luego a la pregunta “…y (…) el dinero que usted recibió ¿(…) lo lo devolvió, o no lo devolvió el señor Nelson?” 21 contestó: “Los los 400.000.000, (…)no o sea los 400.000.000, fueron parte de la promesa de compraventa y pues no se han devuelto”22. Lo que quiere decir que antes del 15 de mayo de 2018 los valores pagados por el demandante fueron imputados como abonos a la precitada promesa de compraventa y todos los dineros que la señora Martha Helena Castañeda recibió con posterioridad eran para sufragar los cánones de arrendamiento, quedando así consignado en algunos Récord: 17:18 a 17:56, 095GrabaciónAudienciaDelArtículo372DelCGP.mp4.
Cuaderno 1 Principal. PrimeraInstancia. 11001310301920210035901. 21 Récord: 19:19 a 19:22, 095GrabaciónAudienciaDelArtículo372DelCGP.mp4. Cuaderno 1 Principal. PrimeraInstancia. 11001310301920210035901. 22 Récord: 19:24 a 19:35, 095GrabaciónAudienciaDelArtículo372DelCGP.mp4. Cuaderno 1 Principal. PrimeraInstancia. 11001310301920210035901. 20 110013103019202100359 01 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil soportes de pago que adjuntó el mismo demandante como pasa a ilustrarse: 19 8.2.
Aunque dentro del plenario no fue viable precisar cuándo el señor Melo Rueda tuvo acceso a los 57.600 metros2, no se controvirtió que para el 15 de mayo de 2018 disponía de la totalidad del bien por lo que el objetivo del contrato de arrendamiento era asegurar una remuneración a favor de la señora Castañeda Arbeláez por el uso y goce de la tercera parte del inmueble ante el cese de los pagos parciales con destino a la promesa.
Conclusión que emerge de las respuestas dadas por la señora Martha Helena al absolver el interrogatorio de parte ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, Cundinamarca 23, prueba que fue trasladada al asunto del epígrafe, ya que al indagársele por la destinación del bien Visible en: Cuaderno3RemisiónExpediente2019747. 110013103015202150076901. 23 110013103019202100359 01 PrimeraInstancia. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil raíz24 contestó: “El señor Nelson Melo eh, yo le entregué el inmueble al señor Nelson Melo, eh derivado de un contrato que antes había de una promesa de compraventa y así le entregué a él la tenencia del, fue simplemente para asegurar mi posesión” 25 por lo que la juez le preguntó: “O sea ¿usted no arrendó ese bien?”26 obteniendo como respuesta: “Yo lo arrendé, claro que lo arrendé. Hay un contrato de arrendamiento completamente legal y el contrato de arrendamiento se hizo para asegurar una tenencia derivada de una promesa de compraventa completamente incumplida que ya estaba 27 anteriormente”.
Circunstancias que guardan armonía con el comportamiento de los contratantes después de mayo de 2018, pues como se expuso en precedencia, los pagos ascendían a $5.500.000, con destino al arrendamiento y el señor Melo Rueda explotaba el bien en contraprestación. 8.3. Aunado a lo descrito, esta Sala de Decisión no puede pasar por alto que la señora Castañeda Arbeláez elevó demanda de restitución de bien inmueble arrendado contra Nelson Alexander Melo Rueda a fin de dar por terminado el contrato discutido en el sub lite por falta de pago y que tras ser notificado el libelo demandatorio al señor Melo Rueda guardó silencio absteniéndose de ejercer su derecho de defesa pese a que era en dicha instancia judicial donde podía cuestionar el contrato en sí mismo y desconocer la calidad de arrendadora que se endilgaba la hoy demandada, a través de la proposición de excepciones perentorias o de mérito.
En efecto, el 5 de septiembre de 201928, la señora Castañeda Arbeláez promovió demanda de restitución de bien inmueble arrendado29 con fundamento en el contrato de arrendamiento aquí controvertido, para que, dada la mora en el pago de los cánones causados desde el 15 de mayo al 15 de agosto de 2019 se declarara la terminación de la relación jurídica y la respectiva restitución30 del predio.
El 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, Cundinamarca, admitió la citada demanda 31 y tras Récord: 34:18 a 34:20, 40RegistroAudioAud6Dic2023.mp4. Cuaderno3RemisiónExpediente2019747. PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 25 Récord: 34:21 a 34:40, 40RegistroAudioAud6Dic2023.mp4. Cuaderno3RemisiónExpediente2019747.
PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 26 Récord: 34:43 a 34:44, 40RegistroAudioAud6Dic2023.mp4. Cuaderno3RemisiónExpediente2019747. PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 27 Récord: 34:45 a 35:01, 40RegistroAudioAud6Dic2023.mp4. Cuaderno3RemisiónExpediente2019747. PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 28 Folio 34, 01ParteFisica.pdf.
Cuaderno3RemisiónExpediente2019747. Anexo. PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 29 Folios 30 a 34, 01ParteFisica.pdf. Cuaderno3RemisiónExpediente2019747. Anexo. PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 30 Folios 31 a 32, 01ParteFisica.pdf. Cuaderno3RemisiónExpediente2019747. Anexo. PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 31 Folio 37, 01ParteFisica.pdf.
Cuaderno3RemisiónExpediente2019747. Anexo. PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 24 110013103019202100359 01 20 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil evacuarse las gestiones de enteramiento, con auto del 31 de julio de 2020 tuvo por notificado al allí demandado Melo Rueda, advirtiendo que no se contestó la demanda.
Ante ello, el demandado Melo Rueda solicitó la nulidad por indebida notificación32; respecto de la cual el juzgado, el 8 de marzo de 2021, resolvió33: 21 En esa misma fecha, se emitió sentencia 34 que declaró terminado el contrato de arrendamiento, al no haberse demostrado el pago de las mensualidades alegadas como adeudadas; en consecuencia, se ordenó la restitución de la tercera parte del predio ubicado en la vereda Vuelta Grande, adscrito al municipio de Cota (Cundinamarca) a la señora Martha Helena Castañeda Arbeláez.
Conforme a ello, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota (Cundinamarca) libró el Despacho Comisorio N°0004 con el objetivo que se adelantará la diligencia de entrega35, comisión que fue asumida por la Inspección Segunda de Policía de Cota, Cundinamarca, y desarrollado el encargo el 9 de julio de 2021, diligencia en cuyo transcurso Gonzalo Rubiano López, William Eduardo Santana Avellaneda, Juan Carlos Beltrán Tinjacá, Constructores Mia SAS, Daniel Folios 2 a 9, 01ParteFisica.pdf.
Cuaderno5Nulidad. Anexo. PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 33 Folio 42, 01ParteFisica.pdf. Cuaderno5Nulidad. Anexo. PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 34 Folios 87 a 90, 01ParteFisica.pdf. Cuaderno3RemisiónExpediente2019747. Anexo. PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 35 Folio 93, 01ParteFisica.pdf. Cuaderno3RemisiónExpediente2019747.
Anexo. PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 32 110013103019202100359 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Callejas Ramírez, José Emiliano Tamayo, Fabián Amarillo Rico, José Antonio Espitia Moreno, Delia Del Pilar Bernal, Jhon Jairo Díaz, Carlos Arturo Herrera Medina, Juan Manuel Gacharná Rodríguez se opusieron alegando haber adquirido por compraventa ciertos lotes del proyecto Inmobiliario Mi Secreto; por lo que el 24 de abril de 202336, el comisionado admitió las referidas oposiciones remitiendo las diligencias al juzgado comitente.
En auto del 3 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota (Cundinamarca) agregó al expediente el despacho comisorio en cuestión y concedió el termino para que elevaran solicitudes de pruebas37, como en efecto se hizo, por lo que en proveídos del 12 de octubre y 28 de noviembre de 2023, fueron decretadas38, dando curso a su práctica sin que a la fecha exista noticia de su conclusión. De otro lado, la arrendadora incoó acción ejecutiva a efectos de lograr el pago de los cánones dejados de percibir, librándose la orden de apremio el 10 de mayo de 202139 que fue notificada por estado al señor Melo Rueda quien guardó silencio, por lo que se dispuso seguir adelante la ejecución en proveído del 12 de julio de 202140. 9.
La Sala de Casación Civil ha precisado que: «el contrato de arrendamiento crea un vínculo recíproco y exclusivo entre el arrendador y el arrendatario, y en esa medida, el incumplimiento de las obligaciones pactadas en ese acuerdo, ya sea la de entregar la cosa o pagar el precio por el goce de ésta, genera consecuencias en el ámbito legal para los contratantes, las cuales pueden llegar a afectar sin duda la confianza y buena fe de la relación negocial.
Entonces, desde el punto de vista sustancial, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional en la Folios 374 a 382, 005Carpeta3.pdf. 02DevoluciónDespachoComisorioEntrega. 01ProcesoVerbalRestitucion. 25214408900120190074700. Expediente visible en el link obrante en el folio 1 del archivo 071OficioJuzgadoPrimeroCotaAportaExpediente.pdf.
Cuaderno3RemisiónExpediente2019747. Anexo. PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 3716AutoAgregaDevolucionComisorio4Ago2023.pdf. Cuaderno3RemisiónExpediente2019747. Anexo. PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 38 34Autofijafechaoposicion12Oct2023.pdf. Cuaderno3RemisiónExpediente2019747. Anexo. PrimeraInstancia. 110013103015202150076901; y 39Autoreponedecretapruebas30Nov2023.pdf.
Cuaderno3RemisiónExpediente2019747. Anexo. PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 39 Folios 103 a 106, 01ParteFisica.pdf. Cuaderno3RemisiónExpediente2019747. Anexo. PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 40 Folio 116, 01ParteFisica.pdf. Cuaderno3RemisiónExpediente2019747. Anexo. PrimeraInstancia. 110013103015202150076901. 36 110013103019202100359 01 22 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil materia, «el contrato de arrendamiento se caracteriza por ser bilateral, en el sentido de que arrendador y arrendatario se obligan recíprocamente, el primero a proporcionar el uso y goce de una cosa y el segundo a pagar un precio, renta o canon determinado, pudiendo por supuesto existir codeudores o constituirse una fianza.
De allí que los procesos de restitución de tenencia del inmueble arrendado constituyan el ejercicio de una acción personal y no real. Por lo tanto, (…) en este tipo de acciones la sentencia que se profiere tiene efectos exclusivos para las partes contratantes» (resalta la Corte, C.C. C-670-04). 4.2. Desde esta óptica, entonces, no cabe duda que las vicisitudes del proceso de restitución de inmueble arrendado, lo mismo que la estructura y reglamentación definidas en la legislación procedimental civil para dicho trámite, incumben solamente a las partes…»41 Bajo ese entendido, al haberse impulsado un proceso de restitución de bien inmueble arrendado con base en el contrato aquí controvertido, le asistía el deber al señor Melo Rueda ventilar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el negocio ante la autoridad judicial, a efectos de desvirtuar la relación jurídica y poner en evidencia la naturaleza real de esta, si es que existía alguna divergencia; era ese escenario el propicio para discutir los elementos del contrato, develar el verdadero papel de los intervinientes y el propósito de los contratantes, por lo que la decisión que allí se tomó repercutió en el vínculo contractual que ata a las partes; ello con fundamento en que: « en un litigio declarativo en que se presenta una pretensión de incumplimiento contractual, es allí -y no en otro ulterior-, en donde el demandado debe alegar las excepciones que enerven, extinga o modifiquen el derecho reclamado por el actor -con los hechos y las pruebas que lo sustenten-.
De modo que si no presenta esas excepciones y si no obra prueba de los hechos en que ellas se basan, el Juez de la causa en modo alguno tiene que adivinarlas: simplemente da paso a la pretensión incoada, la cual, una vez en firme, goza de la inmutabilidad de la cosa juzgada.»42 41 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación. Sentencia STC8799-2016 del 30 de junio de 2016.
Magistrado Ponente: Álvaro Fernando García Restrepo. Radicación: 73001-22-13-0002016-00314-01 42 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC4114-2021 del 13 de octubre de 2021. Magistrado Ponente: Francisco Terna Barrios. Radicación: 05360-31-03-002-201000116-02. 110013103019202100359 01 23 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Frente a la imposibilidad de iniciar un proceso declarativo a fin de exponer las razones de hecho y de derecho que debieron sustentarse vía excepciones de mérito en precedente litigio, la Sala de Casación Civil ha sosteniendo: « que el deudor debe proponer en el proceso ejecutivo todas las excepciones que pueda tener contra el título ejecutivo.
Razones de lealtad, de economía procesal, pero fundamentalmente de seguridad jurídica, claman porque los reparos sobre la validez de un acto generador de obligaciones no sean resueltos por jueces distintos en escenarios procesales diferentes. Así, los institutos de la cosa juzgada, la suspensión por prejudicialidad y el pleito pendiente, vienen a ser el conjunto de instrumentos que la ley procesal ha establecido para garantizar que de una sola vez se ponga fin a la incertidumbre que se cierne sobre un contrato, pues si varios jueces de la misma jerarquía son puestos en la posibilidad de emitir dictámenes contradictorios al respecto, en este caso acerca de la validez del título hipotecario, el Derecho como herramienta social habrá perdido la función estabilizadora que está llamado a cumplir. [ ] 1.2.
En materia de las excepciones que no han sido propuestas, la Corte ha dicho que la preclusión opera en contra del ejecutado, “impidiéndole invocar después en un proceso ordinario hechos que se hubieran podido alegar como tales excepciones en el trámite de la ejecución; si así no fuera, el proceso ejecutivo como instrumento auxiliar para hacer efectivo el pago de las obligaciones perdería su razón de ser, amén de que quedaría al talante del ejecutado optar por acudir allí a oponerse al cobro judicial; o guardar silencio, cualquiera fuera el motivo que hubiera inspirado su omisión, y dejar para ir después a la vía ordinaria a exponer sus defensas, proceder éste que no solo atentaría contra la seguridad jurídica y la lealtad procesal, sino que le otorgaría a la ejecución coactiva judicial un carácter meramente provisional, lo que, ni por asomo, permite la ley" (Sent.
Cas. Civ. de 10 de septiembre de 2001, Exp. No. 6771). [ ] no puede “escapar el demandado con sólo dejar de proponer la excepción o haciéndolo de manera abstracta 110013103019202100359 01 24 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil aludiendo a cualquier motivo enervante de la pretensión. El silencio del demandado sobre un medio de defensa que a su haber tenía contra el título ejecutivo, no ( ) deja abierta la jurisdicción para que dicha excepción sea discutida mediante proceso ordinario, pues darle tal valor al mutismo del ejecutado no sólo desconoce el alcance del artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, sino que se erige en premio para la conducta omisa del demandado, la que podría afectar la lealtad procesal debida, a la par que colocaría en un ámbito bastante relativo la cosa juzgada.
El tránsito de un negocio jurídico por el proceso de ejecución, en línea de principio, depura definitivamente la relación sustancial, porque nada justificaría que el deudor callara una excepción para luego poner en disputa el valor de la cosa juzgada y la seguridad jurídica que ella depara a las partes y a terceros”, pues resulta “inaceptable que con posterioridad a la etapa de contradicción del título ejecutivo, puedan los deudores plantear un tema propio de las excepciones, recurriendo al proceso ordinario, si es que tal defensa fue inédita en el procedimiento ejecutivo antecedente.
En últimas, si las partes celebraron un negocio jurídico que una de ellas adujo como fundamento de la ejecución, las irregularidades y vicios del acto deben alegarse dentro del proceso ejecutivo”. (Sent. Cas. Civ. de 16 de diciembre de 2005, Exp. No. 1994-12835-02). »43 En otrora oportunidad explicó: « la Corte anota que, como ha tenido oportunidad de precisarlo, en los procesos ejecutivos existe una etapa prevista para que el deudor, si a bien lo tiene, cuestione el desenvolvimiento contractual génesis del título ejecutivo, entre otros aspectos, a través de la proposición de excepciones perentorias.
Se trata de la ocasión propicia para que, el deudor ejerza su derecho a la defensa -en desarrollo a la garantía fundamental del debido proceso-, prevalido de todas las herramientas que el ordenamiento jurídico le brinda. Por supuesto que sería un despropósito dejarlo desprovisto de ese escenario, tan sólo porque suscribió un documento que da cuenta de la prestación ejecutada. 43 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia del 15 de febrero de 2007. Magistrado Ponente: Edgardo Villamil Portilla. Radicación: 11001-31-03-027-1998-00339-01 110013103019202100359 01 25 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Pero tampoco es de recibo que al margen de ese procedimiento, el deudor con posterioridad instaure otro de naturaleza declarativa para esgrimir los mismos argumentos que forjó en su defensa con el fin de desvirtuar la obligación ejecutada, pretendiendo de tal manera apartarse del debate propuesto en el cobro compulsivo e, incluso, de la sentencia que lo dirimió, si ésta ya fue dictada. »44 En ese sentido, una vez incoado un trámite judicial donde se discuten situaciones derivadas de una relación jurídica específica, le asiste el deber a la parte convocada de exponer todos y cada uno de los medios de defensa encaminados a enervar las pretensiones formuladas en su contra, sin que su desidia en el curso del proceso lo habilite para impulsar después una nueva contienda con la finalidad de obtener un resultado distinto.
Las excepciones de mérito tienen como objetivo “ desvirtuar o atacar el derecho invocado en las pretensiones del demandante ” 45 introduciendo hechos que serán examinados para esclarecer una problemática con respecto al vínculo jurídico que ata a los extremos procesales; pues de lo contrario, en palabras de la Corte Suprema de Justicia: “Este último proceder riñe con el deber de lealtad que los litigantes deben conservar en relación con su contendor, así como frente a la administración de justicia (art. 71, num. 1º C.P.C.), porque de lo contrario se otorgaría a los ciudadanos la facultad para replantear un litigio un sin número de veces, hasta tanto obtengan una decisión que los promulgue vencedores.” 46(Destacado propio). 8.4.
De modo que, el hecho que, con posterioridad, el señor Melo Rueda hubiese instaurado el proceso de la referencia para esgrimir las supuestas irregularidades del pluricitado contrato, solo deja en evidencia su interés de apartarse de la sentencia judicial que dio por terminado el contrato de arrendamiento y que, por ende, reconoció su existencia, validez y eficacia, y así revivir una contienda ya zanjada con la intención de obtener un resultado distinto al perder el uso 44 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC15214-2017 del 26 de septiembre de 2017. Magistrado Ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación: 1100131-03-001-2009-00479-01. 45 Cruz Tejada, Horacio. Conductas del demandado en el Proceso Civil. Pág 301. En: Puesta en Práctica del Código General del Proceso. Primera Edición. Legis S.A. (2018), Bogotá. Págs.289 a 373. 46 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC15214-2017 del 26 de septiembre de 2017. Magistrado Ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación: 1100131-03-001-2009-00479-01 110013103019202100359 01 26 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil y goce del lote de mayor extensión, buscando desestimar la relación contractual y extender así su permanencia en dicho lugar.
En todo caso, si las condiciones del contrato de arrendamiento fueron las narradas en el libelo inicial de esta causa, se itera, ello debió ser expuesto en el curso del proceso de restitución de bien inmueble arrendado para así no solo desvirtuar la calidad de arrendadora de la señora Martha Helena Castañeda Arbeláez, sino también para clarificar la real intención de los contratantes y, si era o no procedente la restitución del inmueble, situación que no ocurrió, desatendiendo el deber procesal ya descrito. 8.5.
Puestas, así las cosas, la conducta procesal del demandante en el sub examine resulta ser un indicio en su contra, dado que la radicación de la demanda de la referencia solo deja ver su descontento con la resolución judicial en el precitado proceso de restitución de bien inmueble arrendado y, que contrario a lo afirmado por este, el contrato no escondía un convenio distinto al plasmado en el documento creado en el 15 de mayo de 2018, y tampoco que la voluntad de las partes de forma conjunta fuera diferente a la allí consignada.
En ese sentido la conducta procesal del demandante solo deja entrever que ante la terminación del contrato de arrendamiento que le permitía usar el lote de mayor extensión, sin cuestionar la sentencia que así lo determinó teniendo mecanismos de defensa para hacerlo, busca desestimar la relación contractual finiquitada judicialmente, extender así su permanencia en el bien dado en tenencia y de pasó eludir el cobro coactivo de las rentas.
Ciertamente, la conducta negligente y remisa del señor Melo Rueda en el proceso de restitución, sólo revela que el contrato de arrendamiento no escondía un convenio distinto al plasmado en el documento creado en el 15 de mayo de 2018, y no que la voluntad de las partes de forma conjunta fuera diferente a la allí consignada. El análisis crítico del material probatorio, pone en evidencia que el convenio atacado responde a lo que en su momento se comprometió tanto Nelson Alexander Melo Rueda como arrendatario, y la señora Martha Helena Castañeda como arrendadora, sin que se avizore que la verdadera intención fuera esconder otro tipo de relación jurídica que podría llegar a perjudicar a terceros. 110013103019202100359 01 27 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Memórese que en palabras de la Corte Suprema: « La simulación exige prueba del acuerdo de voluntades urdido entre las partes que intervienen en el acto tildado de falaz en procura de alterar la realidad exterior.
Sin componenda no hay doblez por faltar el concierto de voluntades, contubernio o acuerdo simulandi. Precisamente, en CSJ SC4829-2021 se recordó que: Es regla general y de obligada observancia, que “la simulación, amén de exigir para su estructuración una divergencia entre la manifestación real y la declaración que se hace pública, requiere insoslayablemente del concierto simulatorio entre los partícipes, esto es, de la colaboración de las partes contratantes para la creación del acto aparente.
(…). Esta última exigencia no es de difícil comprensión si se considera que un contrato no puede ser simultáneamente simulado para una de las partes y verdadero para la otra, de manera que si uno de los partícipes oculta al otro que al negociar tiene un propósito diferente del expresado, esto es, si su oculta intención no trasciende su fuero interno, no existe otra cosa que una reserva mental por parte suya (propósito in mente retenti), insuficiente desde luego para afectar la validez de la convención, o para endilgar a la misma efectos diferentes de los acordados con el otro contratante que de buena fe se atuvo a la declaración que se le hizo.
(…). En el punto, ha expresado la Corte cómo ‘no ofrece duda que el proceso simulatorio exige, entonces, la participación conjunta de los contratantes y que, si así no ocurre, se presentaría otra figura, como la reserva mental. Que no tiene ninguna trascendencia sobre la validez y fuerza vinculante del negocio jurídico celebrado en esas condiciones.
(…). Poco interesa que la simulación sea absoluta o relativa, pues en una y otra se requiere del mencionado acuerdo, comoquiera que la creación de una situación jurídica aparente, distinta de la real, supone necesariamente un concurso de voluntades para el logro de tal fin. De suerte que, si no hay acuerdo para simular, no hay simulación. El deseo de una de las partes, sin el concurso de la otra de emitir una declaración que no corresponde a la verdad, no pasa de ser, como antes se afirmó, una simple reserva mental, fenómeno distinto a la simulación» (G.J. t. CLXXX, Cas.
Civ., sent. de enero 29 de 1985, pág. 25)” (Cas. Civ., 110013103019202100359 01 28 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil sentencia de 16 de diciembre de 2003, expediente No. 7593 y SC 24 sep. 2012, rad.2001-00055-01; se subraya). Resulta axiomático, entonces, que sin complot no hay espacio para hablar de simulación, con independencia de que el acto jurídico sea pasible de ser cuestionado por cualquier otra vía legal. »47 10.
Así las cosas, ni la pretensión principal ni las subsidiarias tienen vocación de éxito, máxime cuando el objetivo principal de estas es atacar el negocio jurídico que ya fue estudiado por una autoridad judicial y todos los fundamentos fácticos y jurídicos debieron ser expuestos en esa oportunidad y no pretender por esta vía rebatir el contrato del 15 de mayo de 2018 ante las resultas de dicho pleito.
Ahora bien, los conflictos que se pudieran desatar con los terceros que en su momento se opusieron a la restitución del bien arrendado es un tópico que no puede ser analizado por esta Corporación en virtud a que escapa de la competencia al versar sobre un tema que no fue puesto a consideración de la jurisdicción; de igual forma la intervención de estos en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado en nada altera o modifica las condiciones del contrato de arrendamiento. 11.
Dentro del contexto fáctico, probatorio y jurídico en precedencia consignado, la censura carece de la contundencia para enervar la sentencia de primer grado, la que por los razonamientos aquí vertidos se confirmará, por consiguiente al apelante se le condenará en costas de esta instancia. DECISIÓN En consideración a lo analizado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
47 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC097-2023 del 21 de abril de 2023. Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación: 73001-31-03-004-201800130-01 110013103019202100359 01 29 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021 por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al apelante vencido.
NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103019202100359 01 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103019202100359 01 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103019202100359 01 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada 110013103019202100359 01 30 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7f2c1c16cba4b7fd07082c54435347347fd1250dc9d5dd220c82bc915de251fe Documento generado en 06/12/2024 08:15:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica