Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 029 2017 00335 05 DR ZULUGA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Transportes Caribe Ltda. Tecnicontrol S.A.S. y otros –miembros de la Unión Temporal Omega Energy110013103 029 2017 00335 05 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto Se decide el recurso de apelación formulado por la demandada contra el auto del 16 de diciembre de 2024, dictado por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, con el cual se decretó una medida cautelar1.

I.

ANTECEDENTES 1. Previa petición de parte, en la citada determinación el estrado judicial de instancia resolvió que una “vez revisada en su integridad la carpeta de medidas cautelares, considera el despacho que le asiste razón al apoderado judicial de la demandante (A-92), dado que la medida cautelar decretada a numeral 2 del auto proferido el 17 de noviembre de 2019 (…) respecto de la empresa Técnicontrol S.A.S. se canceló con auto de 27 de enero de 2020 (…).

Así las cosas, se hace necesario atender de forma favorable la medida cautelar reclamada por la demandante (…). De modo que se decreta el embargo y retención preventiva de las sumas de dinero que se encuentren pendientes por cancelar a la empresa Tecnicontrol S.A.S. como integrante de la Unión Temporal Omega Energy – demandadas, por parte de Ecopetrol S.A., Gas Natural S.A. (Vanti)”.

Y limitó la cautela a $1.370.0002. 1 Cuaderno primera instancia, carpeta medidas cautelares, archivo 094. 2 Anterior. 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 029 2017 00335 05 2. Inconformes las demandadas Tecnicontrol S.A.S. y Nikoil Energy Corp. Suc. Colombia, interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esa decisión3.

En sustento Tecnicontrol S.A.S. afirmó que el 26 de marzo de 2023 la sede judicial de primer grado declaró la prosperidad de la excepción de pago parcial, y ordenó continuar con la ejecución respecto de las facturas objeto de cobro. El 10 de mayo de 2023 resolvió las objeciones presentadas a la liquidación del crédito, operación que arrojó un total de $2.343.996.898,21 con corte a 30 de abril de 2023, decisión ratificada en sede de apelación por el superior.

Previa petición de parte, en determinación de 8 de agosto de 2024 amplió en la suma de $1.370.000.000 la medida ordenada en auto de 17 de noviembre de 2019., y en el proveído cuestionado incluyó a la sociedad Tecnicontrol “dentro de las referidas medidas cautelares”. Enfatizó que el Banco Agrario registró varios depósitos por concepto de los embargos ordenados a Nikoil Energy, con ocasión de la cautela ordenada en el proveído en mención, entre los que se encuentran el efectuado el 1º de noviembre de 2024 por $751.900.000, el 5 del mismo mes y año por $86.648.821,10, $447.557.562,92, $83.893.615,73, los desembolsos efectuados por la Unión Temporal Omega Energy a favor de la actora por $90.612.077; de manera que, la sumatoria de estos valores es de $1.460.612.077.

Cantidad que supera los límites fijados por el propio juzgado en proveído de 8 de agosto de 2024, que señaló el monto máximo en $1.370.00.000. Acotó que fueron decretadas medidas en exceso, por tanto, el juez de primer grado desconoce su carácter restringido. De otro lado, Nikoil Energy Corp. Suc. Colombia y Nikoil Enery Corp 4 solicitaron reponer la determinación de 16 de diciembre de 2024, para que no se 3 Anterior, archivos 095 y 096. 4 Anterior, archivo 096. 2 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 029 2017 00335 05 tramiten las medidas cautelares, y en su lugar se ordene la suspensión presentada por las partes en escrito de 2 de septiembre de 2024. 3. Por medio de pronunciamiento de 27 de junio de 2025 el juzgador de primer grado negó la reposición y concedió en el efecto devolutivo la apelación5. En fundamento, arguyó que la liquidación de crédito fue aprobada en auto del 10 de mayo de 2023, era $2.343.996.898, con corte a 23 de abril de 2023, el que se confirmó en sede de apelación el 29 de septiembre de ese año. Que contra la parte ejecutada pesa embargo con prelación comunicado por la DIAN en los términos del art. 465 CGP que no ha sido saldado, razón por la que deben distribuirse los dineros cautelados entre los acreedores, razón por la que mediante auto requirió a esa institución para que allegara la liquidación del crédito definitiva.

Respecto del recurso de Nikoil Energy Corp. Suc. Colombia y Nikoil Enery Corp, acotó que en determinación de esa misma fecha fue desestimada la petición de control de legalidad invocada en los mismos argumentos, ya que ninguna anomalía comporta que no se haya decretado la suspensión del proceso, porque tal rogativa debe provenir de todas las partes, sin que haya hecho lo propio Tecnicontrol.

Agregó que, al existir concurrencia de embargos, la DIAN debía solicitar la suspensión junto con las partes en contienda, máxime que en el asunto también se registró embargo de remanentes comunicado por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá. II. CONSIDERACIONES 1. El pronunciamiento de instancia será confirmado, de acuerdo con lo siguiente. 2.

A juicio de la Sala Unitaria, las cautelas ordenadas no exceden los límites legales. Para ello se destaca: 5 Anterior, archivo 101. 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 029 2017 00335 05 Mediante proveído del 7 de noviembre de 2019 el a quo decretó: i) el embargo de las sumas de dinero de Nikoil Energy Sucursal Colombia y de Tecnicontrol S.A.S, como integrantes de la Unión Temporal Omega Energy, respecto de productos que estas tienen en diferentes entidades financieras; y ii) embargo y retención preventiva de las sumas de dinero pendientes de cancelar a las citadas por Ecopetrol S.A., Gas Natural S.A., Trafigura, Pegasus Blending Internacional S.A. E.S.P (hasta $1.510.000.000).

Previa petición de parte, el 27 de enero de 2020 la célula judicial decidió sustituir las medidas cautelares respecto de Tecnicontrol S.A.S. por auto de 7 de noviembre de 2019, y, “por lo mismo, cautelar la suma de $1.510.000.000, de los dineros que ya se encuentran depositados a órdenes del Juzgado y son de su propiedad. 2. A consecuencia, cancelar las medidas cautelares decretadas en auto del 7 de noviembre de 2019, (…)”6.

En sentencia del 16 de marzo de 2023 el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, entre otras cuestiones, declaró próspera la excepción de pago parcial, imprósperas las restantes y ordenó seguir adelante la ejecución7. En determinación de 10 de mayo de 2023 el juzgador de instancia, dispuso modificar la liquidación del crédito presentada por la parte actora y aprobarla en $2.343.996.898 con corte al 30 de abril de 20238, la que se confirmó por la Sala Tribunal del Superior de Bogotá el 29 de septiembre de 2023.

El 8 de agosto de 2024 el a quo ordenó ampliar en $1.370.000.000 el límite de la medida “cautelar ordenada a numeral 2º del auto adiado 17 de noviembre de 2019 (…)”9. En veredicto del 16 de diciembre de 2024 se resolvió decretar “el embargo y retención preventiva de las sumas de dinero que se encuentren pendientes por cancelar a la empresa Tecnicontrol S.A.S. como integrante de la Unión Temporal Omega Energy – demandadas, por parte de Ecopetrol S.A., Gas Natural S.A. (Vanti)”.

Y limitó la cautela a $1.370.00010. 6 Anterior, páginas 144-145. 7 Carpeta principal, archivo 048. 8 Auto del 10 de mayo de 2023. Anterior, archivo 060. 9 Anterior, archivo 082. 10 Anterior. 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 029 2017 00335 05 3. Ante este panorama, es evidente que, el supuesto exceso de la medida citada argüida por la sociedad ejecutada apelante, guarda concordancia con la liquidación del crédito aprobada en esta actuación, la cual, para la fecha de corte de 30 de abril de 2023, ascendía a $2.343.996.898, y más si se toma en consideración, por lo menos en la actualidad los títulos judiciales y el dinero desembolsado a favor de la actora solo asciende a $1.460.612.077.

Cantidad que ni siquiera cubre el valor de la primera liquidación del crédito la que se llevó a cabo hace más de dos años. Al respecto es menester tomar en consideración que los juicios de naturaleza ejecutiva tienen como finalidad asegurar la satisfacción de la obligación cobrada, lo cual solo puede resultar efectiva mediante el decreto y plena satisfacción de las cautelas ordenadas en el trámite.

Al respecto es menester acotar que: “En tratándose de cautelas está fuera de duda que el acreedor, por mandato de los artículos 2488 y 2492 del Código Civil, puede acudir a ellas con el fin de asegurar los bienes del deudor y pretender la realización de su crédito, junto a los intereses y gastos de cobranza. Posibilidad que no es absoluta, por cuanto se entiende que sólo se podrá hacer uso de ella cuando reporte un beneficio para el acreedor y se limite a lo necesario para satisfacer su interés, tasado en el duplo de la obligación insatisfecha, «salvo [cuando] se trata de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garantizan aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad» (artículo 513 del Código de Procedimiento, equivalente al canon 599 del Código General del Proceso)”11.

(Subrayas de esta Sala). De esta manera, resulta diáfano que no se superó el límite de que trata el artículo 599 CGP, consistente en el “doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas” (inciso 3), por cuanto, se reitera, los depósitos a los que alude la coejecutada ascienden a $1.460.612.077, sumado a la recurrida decisión cautelar, no sobrepasan el doble de $2.343.996.898, es decir, $4.687.993.796. 4.

Además, es preciso indicar que, en este caso, se presenta la concurrencia de embargos consagrada en la disposición 465 de la citada codificación12, con 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3930-2020, rad. 68001-31-03-005-2012-00047-01, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 12 “Cuando en un proceso ejecutivo laboral, de jurisdicción coactiva o de alimentos se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente al juez civil, sin necesidad de auto que lo ordene, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate.

El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral, de familia o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial.

Dicho auto se comunicará por oficio al juez del proceso laboral, de familia o al funcionario que adelante el de jurisdicción coactiva. Tanto este como los acreedores de origen laboral, fiscal y de familia podrán interponer reposición dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo del oficio. Los gastos hechos para el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes en el proceso civil, se cancelarán con el producto del remate y con preferencia al pago de los créditos laborales, fiscales y de alimentos”. 5 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 029 2017 00335 05 ocasión al embargo comunicado por la DIAN13; de modo que, una vez esta institución adose al plenario la liquidación definitiva del crédito para distribuir entre las acreencias de acuerdo con la prelación establecida en la ley. De igual forma, no debe olvidarse que en el presente evento podría ser viable aplicar la regla 600 de CGP, según la cual: “En cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo anterior considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar.

Si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los bienes embargados”. 5. A su turno, Nikoil Energy combatió la providencia al aducir que, por medio de proveído de 18 de septiembre de 2024 fue negada la solicitud de suspensión procesal, toda vez que esgrimió que “La decisión adoptada por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá el 18 de septiembre de 2024, de no decretar la suspensión del proceso en los términos del memorial conjunto presentado el 02 de septiembre de 2024, hasta tanto no se ratificará dicha solicitud por las partes, [no se ajusta derecho], por las razones que a continuación me permito indicar (…)”14.

Cuestionamiento que no confronta lo resuelto en el auto del 16 de diciembre de 2024 y que, de ninguna manera, cumple con lo consagrado en el canon 322 del CGP. En todo caso, tal y como lo determinó el juez de instancia la negativa de decretar la suspensión del proceso no es arbitraria, por cuanto tal pedimento debe provenir de todos los sujetos procesales, en este caso, incluida la Dian, situación que no se acató. 6.

En definitiva, se confirmará el auto recurrido. Sin condena en costas, al no aparecer causadas. 13 Carpeta medidas cautelares, archivo 101. 14 Anterior, archivo 096. 6 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 029 2017 00335 05 Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto del 16 de diciembre del 2024, proferido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta capital, objeto de recurso de apelación. Segundo. Devolver la actuación al juzgado de origen, ejecutoriado este proveído.

NOTIFÍQUESE Firma electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 132e3be860d4cf3bdeb10f2bd41dd6121f01b195e12cb0a8ebe07fb3d42b9e6c Documento generado en 30/09/2025 01:19:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7