República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROVIDENCIA PROCESO RECURSO DE QUEJA DEMANDANTE C MUNDIAL ASOCIADOS LTDA DEMANDADOS MARÍA DE JESÚS RESTREPO JARAMILLO RADICADO 110013103-004-2019-00817-01 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 101 DECISIÓN DECLARA BIEN DENEGADO FECHA Ocho (8) de agosto de dos (2025) REIVINDICATORIO mil veinticinco 1.
ASUNTO El Tribunal decide la queja formulada por el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido el 18 de marzo de 2025, mediante el cual el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación que ese mismo extremo presentó contra la sentencia del 14 de febrero del cursante, que accedió a las pretensiones. 2.
ANTECEDENTES 2.1 Del expediente digital se evidencia que, mediante apoderado judicial, la sociedad C Mundial Asociados LTDA instauró acción de dominio en contra de la señora María de Jesús Restrepo Jaramillo a fin de declarar que el bien identificado con folio de matrícula 50S-40058781 le pertenece. En ese orden, la discusión se zanjó en favor del actor, ordenando la restitución del inmueble1.
En 1 2 contra de esa determinación, el quejoso Archivo 001 “C01Principal”, “03ContinuacionCuadernoPrincipal1.2” folio digital 920 Archivo 001 “C01Principal”, “03ContinuacionCuadernoPrincipal1.2” folio digital 932 formuló alzada2 argumentando los reparos, y por decisión de febrero 28 del 20253, se concedió la alzada, previo pago de las expensas para digitalizar el expediente.
Por interlocutorio del 18 de marzo siguiente4, el operador judicial de primer grado declaró desierto el recurso, e inconforme con esa determinación el extremo pasivo presentó5 remedio horizontal y en subsidio el vertical, pero el a quo negó el primero manteniendo la postura adoptada, y ajustó el segundo en los términos del parágrafo del artículo 318 del C.G.P., ordenando la remisión del expediente al Superior para que se surtiera el de queja6.
Efectuado el traslado que regula el art.353 ídem, se guardó silencio. 3. CONSIDERACIONES 3.1 Por sabido se tiene que el recurso de queja tiene por objeto que el superior funcional, a instancia de parte legítima, conceda o no el recurso de apelación o el de casación que hubiese denegado el Juzgador de primera instancia o el Tribunal, según el caso, si éste fuere procedente, tal como se desprende del artículo 352 del Código General del Proceso. 3.2 Así las cosas, en esta instancia la decisión se circunscribirá a determinar si el proveído apelado es susceptible o no de alzada, en la medida en que este Tribunal ostenta competencia solo para ello, sin que pueda ser materia de su conocimiento cuanto se refiere a si el operador de primer grado acertó o no con la determinación que profirió mediante el auto opugnado. 3.3.
El remedio vertical está supeditado al cumplimiento de los siguientes requisitos, a saber: (i) legitimación: sea interpuso por la parte afectada con la decisión (inciso 2 del artículo 320 del Código General del Proceso), (ii) procedencia: el Legislador haya previsto como apelable la decisión judicial (canon 321 ibídem o cualquier otra norma que lo contemple), (iii) oportunidad: se interponga en el término legal (regla 322 de la misma 3 Archivo 001 “C01Principal”, “03ContinuacionCuadernoPrincipal1.2” folio digital 938 4 Archivo 001 “C01Principal”, “03ContinuacionCuadernoPrincipal1.2” folio digital 944 Archivo 001 “C01Principal”, “03ContinuacionCuadernoPrincipal1.2” folio digital 948 6 Archivo 001 “C01Principal”, “03ContinuacionCuadernoPrincipal1.2” folio digital 976 004-2019-00817-01 5 codificación) y, (iv) sustentación: que se expongan las razones por las que no se comparte la decisión censurada. 3.4.
Específicamente con respecto a la procedencia, nuestro ordenamiento jurídico estableció el criterio de la taxatividad de aquellas decisiones susceptibles de impugnación, determinándolas claramente. Sobre el particular tiene dicho la jurisprudencia: “Tal enumeración es un numerus clausus, no susceptible de extenderse, ni aún a pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la ley”7. 3.5 De lo esbozado en el acápite de antecedentes y verificadas las piezas digitales arrimadas al dossier, advierte esta Magistratura que la decisión adoptada por la Juez de instancia de negar el recurso de alzada se ajusta a derecho, en tanto el proveído atacado no se encuentra contemplado dentro de los asuntos susceptibles de la misma.
Frente a tal aspecto, se observa que, contrario a la finalidad del recurso de queja, la censura promovida por la parte demandada tiene como fin controvertir la providencia por la cual se declaró desierto el recurso de alzada que aquella interpuso contra la sentencia que puso sello a la primera instancia. 3.6 En ese sentido, valga aclarar que el medio impugnatorio incoado procede «[c]uando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación ”, acorde a lo regalado en al artículo 352 id.
Por tanto, no es viable entrar a discutir por esta senda si la decisión que dispuso la deserción de un recurso es acertada o no, pues ello escapa a la finalidad que la misma ley fijó para el de queja. 3.7. Y es que, revisado el expediente, se advierte que el a quo si concedió la alzada contra la sentencia de instancia, pero posteriormente la declaró desierta, por las razones expuestas en auto de marzo 18 del 2025, de donde se desprende que lo aquí ambicionado, no es que el Tribunal estudie si el recurso fue bien o mal denegado, sino que se pretende ir más allá del propósito establecido para la queja.
Corte Suprema de Justicia, auto de 24 de junio de 1.988. M.P.: Pedro Lafont Pianetta. 004-2019-00817-01 7 3.8 Al respecto la Corte Suprema de Justicia, en un caso similar, precisó: “Nótese que el Juzgado, con providencia del 18 de agosto de 2017, tras mantener incólume el auto del 24 de julio de 2017, desatendiendo lo contemplado en el artículo 352 del estatuto adjetivo y pese a lo que al respecto le advertía la contraparte al descorrer el recurso, en el sentido que el auto que declara desierto el de apelación solo es susceptible de reposición, ordenó la expedición de las copias respectivas «a fin que sea surtido el recurso de QUEJA8» 3.9 En ese orden de ideas, comoquiera que contra la determinación que declaró la deserción solo se interpuso reposición, que ya fue resuelta, no era dable acudir en alzada, porque esa determinación no se encuentra dentro de las determinaciones enlistadas en el canon 321 del Código de Ritualidades Procesales, ni en las normas especiales consagradas para su procedencia. Memórese que, nuestra ley procesal civil adoptó el principio de la taxatividad en lo concerniente al recurso de apelación de autos; luego, sólo son pasibles de tal medio de impugnación aquellos expresamente autorizados en la morma que se viene de indicar – regla genérica – o en otra específica que así lo prevea, sin que sea admisible acudir a forzadas interpretaciones en cada caso particular para pretender extender su viabilidad a otros proveídos que no están indicados en el ordenamiento jurídico procesal actual. 3.10 Así las cosas, teniendo en cuenta que las providencias son apelables en la medida en que están así específicamente enlistadas por el legislador, debe apuntalarse que el recurso de alzada impetrado como subsidiario por el extremo actor, no es procedente y, por ende, debe declararse bien denegado. 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de 8 STC16309-2018 004-2019-00817-01 Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ffdb73fc77d7dd479254c3adbb3da24e7691e025fce60933b71fa7928c34a891 Documento generado en 08/08/2025 04:41:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 004-2019-00817-01