Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintinueve (29) de octubre del dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: P. Demandante: P. Demandada: Providencia Tema: Decisión: M. Sustanciador Verbal 050013103 01520240008601 Superpolo S.A.S. Víctor Hugo Trujillo Castro 276 de 2025 La Ley establece un límite cuantitativo que no cualitativo al decreto de medidas cautelares.
Confirma decisión Julián Valencia Castaño La Sala Unitaria resuelve -en esta oportunidad- el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del codemandado Víctor Hugo Trujillo Castro, contra el auto del 18 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, al interior del proceso de la referencia. I. El auto impugnado Es aquel mediante el cual el Juzgado decretó varias medidas cautelares adicionales a las ya existentes, entre ellas, la aprehensión del vehículo de placas FNL731; de igual manera, decretó “…el correspondan embargo al de demandado acciones en sociedades Víctor Hugo Trujillo que Castro, identificado en las siguientes empresas: - LIONS AND TIGER COMPANY S.A.S., INVERSIONES identificada SANDIMAKA con S.A.S., NIT 901496635-3. identificada con NIT Radicado Nro. 050013103 01520240008601 901105254-4, así como el embargo y retención de la quinta parte del salario del demandado que reciba como empleado en dichas empresas.
II. El recurso Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada formuló recurso de reposición con apelación en subsidio, el cual sustentó bajo el siguiente argumento: Estas medidas, en conjunto, superan con creces el límite del doble del monto adeudado, lo que resulta contrario a derecho y vulnera el principio de proporcionalidad de las medidas cautelares.
Que ello es así, porque desde el 14 de noviembre de 2024 “…se embargaron los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 080-116622 y 080-116511, ubicados en Santa Marta, Magdalena, cuyo avalúo catastral es de $223.345.000 y cuyo valor comercial se estima en 1.5 veces el avalúo catastral, según el numeral cuarto de artículo 444 del CGP, es decir en $335.017.500 y el embargo del vehículo de placas FNL731 el cual tiene un valor de $225.300.000 el solo carro, más un valor del cupo del mismo de $120.000.000 según certifica la empresa Hato viejo en documento anexo, $345.300.000…”. para medidas un valor total del vehículo que ya garantizaban suficientemente el cumplimiento de la obligación, por lo que las nuevas medidas decretadas resultan excesivas y causan un perjuicio al ejecutado.
Por consiguiente, solicita que se revoque el auto impugnado y se “…ajusten las medidas cautelares a los límites establecidos en el inciso tercero del artículo 599 del CGP, limitándolas al doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas…” Frente a estas alegaciones el juzgado argumentó que “…a la fecha, no obra en el expediente avalúo judicial ni peritaje que establezca objetivamente el valor de los bienes embargados.
Tampoco se ha incorporado certificación oficial expedida por autoridad competente que permita adoptar un valor referencial válido. En consecuencia, los valores indicados por el recurrente carecen de fuerza probatoria suficiente, toda vez que corresponden a estimaciones unilaterales o a documentos de origen privado que no han sido objeto de contradicción, ratificación ni valoración técnica dentro del proceso.
Bajo estas circunstancias, no puede afirmarse con certeza que las medidas decretadas excedan el límite establecido en el artículo 599 del C.G.P.… De otra parte, es pertinente recordar que el vehículo FNL731, aunque objeto de medida cautelar, no ha sido efectivamente aprehendido y su ubicación aún se desconoce. Por tanto, no puede considerarse como una garantía real y disponible para respaldar el crédito perseguido.
En este sentido, la adopción de medidas adicionales, como el embargo de acciones y del salario del ejecutado, lejos de ser excesiva, obedece a la necesidad procesal de asegurar la efectividad del recaudo, en atención al principio de eficacia de la ejecución…” Para resolver se, III. Considera Cuando se presenta la solicitud de medidas dirigida a cautelar varios de los bienes de la parte ejecutada, es deber del juez cognoscente aplicar criterios de razonabilidad y proporcionalidad entre lo pretendido en la demanda y los bienes objeto de embargo, actuar en sentido contrario, conllevaría a embargar en exceso bienes del deudor.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sentado en añosa jurisprudencia que: ‘cuando el actor pudiendo, no destraba los bienes que ninguna garantía prestan para la efectividad de la obligación perseguida’, incurre en un abuso del derecho, generador de una responsabilidad civil y, por consiguiente, en tal caso, habrá de indemnizar al deudor así perjudicado, tal cual lo ha dicho esta Corporación, entre otras en sentencias de 11 de octubre de 1973 (G.J., t. CXLVII, pág. 81 y 82) y de 2 de agosto de 1995.
Además, como se sostiene en esta última sentencia al reiterar doctrina anterior, “igualmente, habría también abuso del derecho siempre que a petición del acreedor ‘se embargaran en exceso bienes del deudor”. Desborda, pues, el límite del derecho, dice la Corte, “quien conociendo lo que se le adeuda por capital e intereses y pudiendo calcular los costos de la cobranza, para garantizar el pago de estas sumas, embarga bienes de su deudor en cuantía diez veces superior al monto de aquellas, y el que, pudiendo, no destraba los bienes que ninguna garantía prestan para la efectividad de la obligación perseguida, porque, en tal caso, es abusivo el ejercicio de la facultad que al acreedor concede la ley para lograr la tutela del Estado, con el fin de que su obligación insatisfecha se le pague con el producto de la subasta de bienes del obligado” Desde luego que la doctrina expuesta cobra mayor vigor si al consultar el sistema procesal, instituido para la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, se localizan preceptos como los que antes se mencionaron, destinados a salvaguardar la proporción entre el quantum del crédito reclamado y el valor de los bienes perseguidos para su pago”1 Corresponde en el presente caso determinar si se reúnen o no los requisitos para limitar las cautelas rogadas por la parte ejecutante, en virtud de lo contenido en el artículo 599 del C. G. del P. inciso tercero, que a tenor literal reza “… El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad (…) En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia…” Para avanzar entonces en el estudio del problema, debemos comenzar por señalar que, a la fecha de esta providencia y calculando el valor adeudado por $143.186.000 desde el 11 de octubre de 2023 más las costas reconocidas por valor de 1 Casación Civil CSJ, sentencia 27 de noviembre de 1998, exp. 4909. $5.800.000 desde el 5 de abril de 2024 (pdf. 08 cd conocimiento), junto con sus intereses, utilizando las tablas autorizadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el saldo adeudado y tomado en esta providencia como simple referencia, correspondería aproximadamente a $226.472.948 que doblada equivaldría $452.945.896.
Sin perder de vista esta suma y de cara a las medidas cautelares decretadas en el proceso, pronto se observa que el señor juez está asistido de razón, pues no hay forma de sostener que las medidas desbordan el quantum adeudado en los términos establecidos en la disposición normativa en cita, por cuanto las medidas no han sido practicadas sobre los bienes objeto de cautela, debiéndose parar mientes en el supuesto que consagra el artículo 600 del C. G. P., norma remisoria que preceptúa en lo pertinente, que “…en cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo anterior considere que las medidas cautelares son excesivas requerirá al ejecutante…”, este último artículo, no establece un límite al decreto de medidas cautelares, si no a su cuantía que, a la postre, es lo que busca el recurrente.
En efecto, se desconoce la nota confirmatoria de registro, respecto del embargo de los inmuebles con matrícula inmobiliaria 080-116622 y 080-116511, inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, Magdalena, de igual manera, el vehículo tipo bus de placas FNL731 no ha sido aprehendido debido a que su ubicación aún se desconoce.
Así mismo, la nota de remanentes solo deja la orden de pago en un grado ilusorio sobre el cumplimiento de la misma. Por consiguiente, el hecho de que el Juzgado hubiese accedido, mediante decisión del 14 de noviembre de 2024 al decreto de las prenombradas medidas cautelares, en modo alguno impide que se decreten nuevas medidas en contra de la parte ejecutada, pues no hay ninguna prohibición legal en ese sentido.
Recuérdese que las cautelas son un instrumento a favor del acreedor, a fin de garantizar el pago de la obligación a cargo del deudor, del cual, en este caso, no hay prueba alguna de que ya se hubiese efectuado por parte del señor Trujillo Castro. Y por supuesto que el nuevo paquete de cautelas decretadas podría producir perjuicios de carácter económico en la actividad societaria en la que se desempeña el demandado.
Pero ocurre, que esa situación no es suficiente para que el Juez se abstenga de hacer efectivo ese mecanismo que el legislador creó a favor de quienes tienen la calidad de acreedores y, mucho menos, para que el superior funcional revoque sin ningún análisis las cautelas, dejando al ejecutante sin las garantías a las que tiene derecho, con mayor razón si no se demuestra por el ejecutado la desproporción acusada.
Precisamente, es la ausencia del pago por parte del obligado lo que conlleva la decisión de imponer restricciones sobre sus bienes y productos financieros, pues siendo el patrimonio del deudor la prenda general del acreedor, luego, entonces, es con ese patrimonio con el cual eventualmente se puede garantizar que el acreedor obtenga el cubrimiento de su crédito, aun cuando el deudor adolezca de efectos negativos en su patrimonio en general, con influencia negativa en el terreno comercial, bancario, financiero, social, etc.
De esta manera y por las razones expuestas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en Sala Unitaria de Decisión Civil, III. Resuelve Primero: Confirmar el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, el pasado de 18 febrero de 2025, conforme a lo expuesto en las líneas que anteceden.
Segundo: Se Condena en costas de segunda instancia al recurrente a favor de la parte actora, tras la resolución desfavorable de su recurso. Para el efecto, como agencias en derecho, se fija la suma equivalente a 1 smlmv al momento del pago.
NOTIFÍQUESE Y DEVÚELVASE, JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 95b1aee49955ade2a34a9ec3e5ee0f48540e4e8c6c446bfdac06912dd9c6d7b3 Documento generado en 29/10/2025 08:28:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica