REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 11001-31-03-041-2023-00241-01 Demandante: DISICO S.A. Demandado: LM GROUP S.A.S. y otros. Se dirime el recurso de queja formulado por el extremo demandante en contra de la providencia del 14 de mayo de 20241 proferida por la Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se denegó el recurso de apelación presentado contra la decisión que no accedió al levantamiento de la afectación a vivienda familiar que pesa sobre un inmueble.
ANTECEDENTES Para lo que interesa en esta oportunidad, la convocante solicitó decretar el embargo y posterior secuestro de la cuota parte del bien raíz identificado con folio de matrícula 370-238897 de propiedad del demandado Eduardo José Montaño Ordóñez, en esa línea, también requirió ordenar la cancelación de la afectación a vivienda familiar que dijo, pesa sobre el predio2.
El 07 de noviembre de 20233 la a-Quo requirió al interesado para que indicara la ubicación del bien previo a resolver sobre la medida cautelar y en el segundo inciso del proveído, resaltó que no era competencia del juzgado pronunciarse sobre el levantamiento del gravamen. Inconforme con lo decidido, la parte demandante presentó recurso de reposición que resultó desfavorable según auto del 14 de mayo de 20244 y la apelación subsidiaria no fue concedida por considerar que 1 Archivo No. 40AutoResuelveRecurso.pdf.
C. 02MedidasCautelares. 2 Archivo No. 25ReiteracionMedida.pdf. 3 Archivo No. 27AutoPrevioCautelar.pdf. 4 Archivo No. 40AutoResuelveRecurso.pdf. 1 era improcedente, en tanto el pedimento de levantar la afectación a vivienda familiar, no tiene relación con la cautela propuesta. Luego, el abogado intentó recurso horizontal y en subsidio queja5.
La negativa del remedio vertical se mantuvo y la queja se concedió ante esta Corporación6. CONSIDERACIONES De acuerdo a lo señalado por el artículo 352 del Estatuto Procesal, el recurso que nos ocupa, tiene por objeto que se conceda el recurso de apelación que hubiese denegado el juez de primera instancia, solo si éste fuere procedente. Cualquier otra discusión sustancial frente al punto, desbordaría la competencia del Tribunal en este grado, por cuanto los motivos mismos de la negativa serán materia de posterior examen en el evento de autorizarse la alzada.
Recuérdese también, que las providencias son apelables en los casos expresa y taxativamente determinados por la ley. Conforme lo expuesto, adviene la improsperidad de la queja, razón para declarar bien denegado el remedio vertical. Ello, pues pese a que el numeral 8º del artículo 321 del Código General del Proceso establece que el auto “que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla” es susceptible del recurso de apelación, es claro que este no es el evento que motivó su negación. Porque en la decisión censurada, el juzgado requirió que se complementara la solicitud de embargo del bien inmueble en lo que atañe a su ubicación, previo a resolver sobre su decreto y en el inciso siguiente estableció que no era competente para declarar extinto la afectación a vivienda familiar, en los términos expuestos por el censor.
Y como es este último apartado el que fuera apelado, no resulta procedente extender esta negativa a lo dispuesto frente a la medida cautelar del primer inciso, en la cual, en todo caso se reitera, no se 5 Archivo No. 48RecursoQueja.pdf. 6 Archivo No. 63AutoDecideRecursoConcedeQueja.pdf. 2 resolvió si se accedía o negaba, porque se le requirió a la sociedad demandante informar en dónde se encontraba el predio, a fin de saber, a qué oficina de registro e instrumentos se debía oficiar.
Lo que finalmente ocurrió, el 07 de marzo de 20257, en que se accedió al embargo del bien. Las razones señaladas obligan a considerar que fue bien denegado por improcedente el recurso de alzada. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación erigido contra el inciso segundo del auto del 07 de noviembre de 2023, según se decidió en providencia del 14 de mayo de 2024, emitidas ambas por la Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital a la dependencia de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f1d13069a583745c34b9496d4ae8aca8bfbb9e43d5200aa1bd73853d163c50a4 Documento generado en 31/03/2025 02:54:05 PM 7 Archivo No. 62AutoResuelveMedidas.pdf. 3 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4