Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00080-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Rafael José Gutiérrez DEMANDADO(S): Celmira Ortega Barrera No. RADICACIÓN: 73449310300220230008002 FECHA DECISIÓN: Treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 3 de 30 de enero de 2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Celmira Ortega Barrera, contra la sentencia del 07 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar - Tolima. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes:  Señala que la sentencia se centra en testimonios de oídas, que las testigos no conocieron el hotel, ni entraron a él, sustentando su dicho en lo que a estas les indicó el demandante; así mismo se desconoció el testimonio de quién conoció el hotel durante la época en que el demandante alega que existió el contrato laboral.

No probó el demandante como se realizaban los pagos o la prestación personal del servicio; los testigos no tienen claridad respecto de los extremos laborales, fundándose la sentencia en el dicho del demandante.  Sostiene que el demandante se aprovechó de la confianza que le brindó la demandada, en razón a que era su peluquero de confianza; acreditando que existió una relación laboral con la demandada a través de testigos de oídas, sin que sea razonable que se hubiera creado un puesto nuevo en época de pandemia, en la cual el sector hotelero se vio afectado por la propagación del virus.  Desestimó el juez que el demandante indicó que se cansó de trabajar en el hotel y se fue, lo cual a más de no haber existido contrato de trabajo desvirtúa el despido, razón por la cual solicita se revoque en su integridad la sentencia apelada.

Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación.  Dio credibilidad al dicho de las testigos del demandante en cuanto a la prestación del servicio y la remuneración indicada por estas, así como a los indicios que le permitieron deducir la prestación del servicio bajo subordinación de la propietaria del establecimiento de comercio; los cuales señaló como exclusividad, existencia de horario de trabajo y la realización del trabajo en el lugar definido por el propietario del establecimiento de comercio, es decir del hotel.

Declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la demandada entre el 01 de abril de 2020 y 30 de mayo de 2022, declarando por demás terminado el contrato sin justa causa por ser un contrato verbal a término indefinido sin que se demostrará una justa causa para la terminación de este.  Reconoció los recargos nocturnos en la medida en que tuvo por demostrado que el demandante prestó sus servicios entre las ocho de la noche y las ocho de la mañana del día siguiente, generando horas nocturnas entre las nueve de la noche y las cuatro de la mañana y horas extras nocturnas entre las cuatro de la mañana y las seis de la mañana horas extras nocturnas.

Así mismo al trabajo dominical y festivo. II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si se encuentran demostrados los elementos para que exista un contrato de trabajo entre Rafael José Gutiérrez y la demandada Celmira Ortega Barrera. De ser así, determinar si hay lugar al pago de las acreencias laborales reclamadas. Dentro del término concedido para alegar, ninguna de las partes hizo uso de la oportunidad procesal para presentar sus alegatos de conclusión en esta instancia. (Archivos 06 PDF del expediente digital de segunda instancia).

III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se revocará la decisión de primera instancia teniendo en cuenta que el demandante no cumplió con la carga de demostrar los elementos esenciales que permitan declarar la existencia de un contrato de trabajo con Celmira Ortega Barrera. IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales, y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados parte se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículo 23, 24 del Código Sustantivo del Trabajo. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia con radicación SL17191 de 2015, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018, SL1024 de 2019, SL859 de 2021, SL3308 de 2021, SL086 de 2022 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver la alzada, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: recibos correspondientes a noviembre y diciembre de 2020 por valor de $400.000 firmados por el demandante (folio 3 archivo 003 del expediente de primera instancia); liquidaciones sin membrete y firmadas únicamente por el demandante (folio 4 a 5 archivo 003 del expediente de primera instancia); certificación laboral suscrita y firmada por el mismo demandante (folio 5 archivo 003 del expediente de primera instancia).

TESTIMONIAL: relacionado con los puntos o materia del recurso, se escuchó en declaración a: Gloria Esperanza Medina Calderón, quien administró un hotel durante 22 años. Conoce al demandante desde hace 25 años porque trabaja en peluquería y es quién le arregla el cabello, además él trabajó en el hospedaje Yarí desde el 01 de abril de 2020 y hasta el 30 de mayo de 2022, allí era celador y realizaba oficios varios en el horario de la noche.

Supo que trabajaba allí porque él se lo dijo y su casa quedaba cerca del hotel y lo veía allí, él también le contaba que estaba trabajando allí. Tiene conocimiento que no le pagaron horas extras ni dominicales ni festivos, tampoco le daban días de descanso y devengaba hasta 2021 un salario de $800.000 y en 2022 salió con un salario de un millón catorce mil pesos, sin recargos y sin nada; esto lo sabe porque el demandante se lo contaba.

Indica que al demandante lo contrató la señora Celmira Ortega; lo despidieron porque él exigió todo lo que tenía derecho y por eso lo despidieron. Sabe que la demandada era quien le daba las órdenes y lo sabe porque el demandante se lo contaba. Indicó que el demandante era un celador con funciones de todero incluidas las de camarero. Sostuvo que dentro del hotel el demandante trabajaba de ocho de la noche a ocho de la mañana y luego le correspondía hacer todos los mandados que le pidieran; no frecuentaba el hotel, pero vivía a una cuadra y lo veía a él todos los días y a veces hablaban un rato cuando él estaba de turno. Nunca ha tenido trato con la demandada, pero la veía sentada afuera del hotel.

(minuto 26:05 archivo 022 MP4 del expediente de primera instancia) Flor Yolanda Hernández Calderón, conoce al demandante y la demandada, sabe que ella es la propietaria del hotel Yerí y la ha visto afuera del hotel cuando se desplaza a su trabajo; al demandante lo conoce porque tiene el arte de belleza y lo conoce de toda la vida, hace parte como de su familia, siempre están pendiente de él y él se apoya en su familia.

Cuando él pasaba le decía que iba a pagar los servicios a la patrona, lo veía trabajando allí de noche, él le contaba que trabajaba en oficio varios, no recuerda las fechas, pero sabe que fue por dos años y que fue la demandada quien lo contrató directamente. No sabe cuánto devengaba el demandante, pero si sabe que él trabajaba turnos de noche.

Lo vio laborando en 2020. No sabe quién le daba órdenes al demandante porque no sabe internamente ella como manejaba su hotel. No sabe cómo fue el tipo de contrato del demandante, ni porque le terminaron el contrato, tampoco sabe si le realizaron el pago de las prestaciones sociales. El demandante les indicaba que no podía prestarles el servicio de peluquería por la noche porque estaba trabajando en el hotel de ocho a ocho, lo vio trabajando también los fines de semana, porque Melgar es un sitio turístico, desconoce quienes más trabajaban en el hotel.

Nunca entró al hotel, pero él le manifestaba que estaba trabajando allí y lo veía allí en la noche. Sabe que el demandante trabajaba en oficios varios, como vigilancia y camarería porque son muy amigos y él le contaba cuales eran sus funciones. (minuto 15:34 audiencia archivo 025 MP4 del expediente de primera instancia) Luz Dary Morales Rodríguez, señaló que conoce a la señora Celmira porque trabajó muchos años con ella y al demandante lo conoció porque era amigo de ella y era su peluquero, ella le permitía ir a lavar la ropa al hotel, ella lo invitaba a que la acompañara a realizar vueltas y ella lo invitaba a comer.

Mientras trabajó con la demandada, hasta abril de 2020, no lo vio a él trabajar en el hotel, solo lo vio entrar al hotel como amigo de la señora Celmira. En 2020 el hotel tenía un empleado de día y otro de noche, los pagos de estos empleados eran realizados por la señora Celmira a través de nómina y cada empleado tenía una carpeta que era manejada por el contador Javier Pombo.

Para 2020 los empleados eran ella y Helena Pérez. Después de 2020 no volvió a trabajar en el hotel y luego tomó el hotel en arriendo en 2023. Cuando trabajó en el hotel tenía turnos rotativos con su compañera Helena Pérez. (minuto 42:40 audiencia archivo 025 MP4 del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fue recibido interrogatorios al demandante, absteniéndose el despacho de absolver el interrogatorio de a la demandada dado su avanzada edad y sus condiciones de salud.

Rafael José Gutiérrez, señaló que doña Celmira le pagaba un sueldo muy poquito, comenzó a trabajar con ella ayudándole los fines de semana en 2017, luego se puso a trabajar con ella en 2020, le pagaba $400.000 quincenales, luego le subió a $515.000. Comenzó a trabajar el 01 de abril de 2020, de ocho de la noche a ocho de la mañana. Después del trabajo le hacía favores como llevarle el desayuno, pagar los recibos, reclamarle medicamentos entre otras cosas.

Fue contratado por Celmira Ortega. Dejó de trabajar porque el sueldo era muy poquito y la señora Celmira ya se cansó; trabajó hasta el 30 de mayo de 2022. La otra empleada del hotel se llamada Gladys, ella trabajaba en el día y él en la noche. Los pagos que le efectuaban eran realizados en efectivo. (minuto 3:55 audiencia archivo 024 MP4 del expediente de primera instancia) Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el recurrente y el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón al recurrente, conforme a las siguientes consideraciones: Para que exista contrato de trabajo, se requiere que coexistan los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. Disponiendo el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo (ver sentencias SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018 y SL859 de 2021).

Analizado el material probatorio,, se tiene que el demandante no logra acreditar plenamente la prestación de sus servicios en favor de la demandada pues la prueba testimonial allegada al plenario no ofrece para la Sala elementos de convicción que permitan predicar con criterios de certeza que en efecto el demandante realizó la prestación personal de sus servicios en calidad de vigilante y/o camarero, en la medida en que ninguno de los testigos arrimados al proceso puede dar conocimiento directo y personal de lo ocurrido al interior del establecimiento de comercio en el cual el demandante manifiesta haber trabajado.

Las testigos Gloria Esperanza Medina Calderón y Flor Yolanda Hernández Calderón manifestaron no haber visitado nunca el hotel, desconociendo lo que ocurría en sus instalaciones y dando cuenta únicamente de haber visto al demandante en el mismo, señalando que les consta que trabajaba allí porque este así se los manifestaba dada la relación de amistad cercana que sostiene con ambas testigos.

Por su parte la testigo Luz Dary Morales Rodríguez nada aporta a los intereses del proceso en la medida en que señala que dejó de trabajar en el hotel en el mismo mes en el que el actor sostiene haber iniciado la relación laboral con la demandada. Ahora, de la prueba documental allegada no se pueden establecer indicios o certeza de la relación laboral alegada, pues los recibos de pago no cuentan con elementos que permitan establecer que provienen de la demandada Celmira Ortega y la certificación laboral allegada al proceso, se encuentra suscrita y firmada por el actor y no por la pretendida empleadora, no siendo por ello posible tomarla como indicio de una relación laboral o de la efectiva prestación del servicio en favor de la demandada.

De este modo, le correspondía al actor probar su dicho en la medida en que no le está dado fabricar su propia prueba “…la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio” (sentencias SL17191 de 2015, SL1024 de 2019, SL3308 de 2021, SL086 de 2022), no siendo posible para la Sala tener por cierto el dicho del demandante y mucho menos el de las testigos quienes resultan ser testigos de oídas de aquello que él mismo les expresaba, sin que el hecho de que lo vieran con frecuencia en el hotel permita predicar que en efecto estaba prestando algún servicio personal en calidad de trabajador.

Acorde con ello, no encuentra la Sala prueba de la prestación personal del servicio que permita presumir la existencia de una relación laboral entre el señor Rafael José Gutiérrez y la señora Celmira Ortega Barrera. Consecuentemente, habrá de revocarse la sentencia recurrida en apelación por la parte demandada. COSTAS Sin costas en esta instancia, dada la prosperidad del recurso de apelación. Las de primera instancia están a cargo de la demandante como parte vencida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar - Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por Rafael José Gutiérrez contra Celmira Ortega Barrera, para en su lugar absolver a la demanda Celmira Ortega Barrera de todas las pretensiones incoadas en su contra.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Costas en primera instancia conforme a la parte motiva.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eafa9c15ae28130b3e987b477623e8d4ff6b3ae72efabebd463bd21fe73392a8 Documento generado en 31/01/2025 08:17:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica