República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veinticinco. veintinueve de enero de dos mil Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión de 22 de enero de 2025 Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-016/25 Verbal Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Aerocivil.
María Verónica Rojas de Gómez. 110013103018202100457 02 Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá. Solicitud de aclaración Decide la Sala la petición de adición elevada, por la parte demandada, a través de apoderado, respecto de la sentencia de 6 de diciembre de 2024. Antecedentes 1. El pasado 6 de diciembre, esta Corporación emitió decisión1 en la que se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación formulado por la convocada contra la sentencia proferida por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá el 5 de marzo de 2024, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 2.
En escrito presentado dentro del término de ejecutoria de la referida sentencia, la señora María Verónica Rojas de Gómez solicitó su adición comoquiera que en su sentir, la Sala de Decisión se abstuvo de pronunciarse sobre (i) los 1 013SentenciaSegundaInstancia.pdf. 02SegundaInstancia. 11001310301820210045702. 110013103018202100457 02 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil extremos temporales en los que se ejerció la posesión en cabeza de la demandada, al ser un requisito axiológico de la acción reivindicatoria y (ii) el valor probatorio dado al proveído del 23 de enero de 2018 que resolvió sobre la admisibilidad de la casación impetrada dentro del proceso de pertenencia 110013103020201500536 00 que da cuenta de la calidad de tenedora de la aquí demandada.
Consideraciones 1. El artículo 287 de la Ley 1564 de 2012, dispone: «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». 2.
Sobre la mencionada figura ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: «Del contenido del mencionado texto legal puede colegirse que la complementación de la sentencia sólo será viable cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, o lo que es lo mismo, cuando el juez omita un pronunciamiento integral sobre lo pedido.
Ello es así en la medida en que la referida adición tiene por finalidad subsanar la omisión por parte del juzgador 110013103018202100457 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de la función propia de la sentencia, que no es otra que resolver de fondo todas las pretensiones y las excepciones de mérito, y cualquier otro punto que por mandato legal debía ser objeto de pronunciamiento.
En tal virtud, dicha falencia se supera con la emisión de una sentencia complementaria en la que el juzgador resuelva aquello sobre lo que dejó de proveer en la inicial, decidiendo de fondo y de manera completa el asunto puesto a su consideración»2 3. De lo anterior se extrae que no cualquier inquietud de las partes puede ser alegada para provocar la adición del proveído, sino que debe tratarse de alguna de las motivaciones específicamente distinguidas en la norma; pues la petición de complementación no es el escenario para exponer el análisis de nuevas argumentaciones que no se enmarcan en aquellos temas que son obligatorios de dilucidar. 4.
Atendiendo las directrices normativas y jurisprudenciales precedentes, pronto se advierte la improcedencia de la adición a la sentencia emitida por esta Colegiatura al haberse pronunciado sobre todos y cada uno de los reparos esbozados ante esta Sede Judicial por parte del apelante como pasa a explicarse: 4.1. Frente al interregno en el que la señora María Verónica Rojas de Gómez ha ejercido actos posesorios sobre el inmueble objeto de disputa, cabe resaltar que la Sala delimitó cuáles eran los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria y respecto de la posesión se precisó que su análisis se circunscribía a determinar si en una misma persona recaía los elementos del corpus y el animus, lo que quiere decir que al momento de incoarse la acción quien se predica como demandado debe ostentar tal calidad, de modo que la temporalidad de tal condición está sujeta a establecer si se satisfacen los elementos de la posesión al momento de invocar la acción, de manera que no le asistía el deber a esta Corporación delimitar en el tiempo tal calidad al no ser un elemento sine qua non.
Memórese que la adición “…supone omisión absoluta de respuesta a lo solicitado o que debió proveerse de oficio. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, auto AC684-2024 de 3 de abril de 2024, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. Radicación 110013199003201802558 01. 110013103018202100457 02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Excluye, por sí, el caso de déficit argumentativo, por cuanto, bien o mal, nada habría sido preterido, desde luego, al margen del lugar donde el punto haya sido considerado.”3,condición que el sub lite no se cumple en ya que la Sala de Decisión dio cuenta no solo de los cuestionamientos descritos en la alzada sino también estudió uno a uno los requisitos enarbolados en el artículo 946 y siguientes del Código Civil. 4.2.
Sobre la omisión probatoria del auto del 23 de enero de 2018 habrá de indicarse que en la sentencia cuestionada se señaló: Bajo ese sentido en la providencia se estableció cual fue el valor probatorio que se le dio las providencias asociadas al proceso de pertenencia 110013103020201500536 00 incluyendo el proveído al que hizo alusión en el petitum de la referencia, evidenciándose que la Sala de Decisión analizó los medios suasorios arrimados al legajo y el hecho que no se le diera la interpretación pretendida o no se haya enlistado de forma puntual no significa su omisión, máxime cuando la sentencia reporta una unidad argumentativa y tras su lectura integral es que debe establecerse las presuntas faltas. 4.3.
Aunado a ello, la sentencia del 6 de diciembre de 2024 detalló ampliamente las circunstancias de tiempo y modo que daban cuenta de la configuración de los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria relacionándose ampliamente las pruebas que así lo sustentan junto con las razones de orden legal y el respaldo jurisprudencial. De manera tal que, en una juiciosa y detenida lectura de toda la providencia, el libelista hallará la respuesta a sus inquietudes.
No existiendo cuestión alguna que amerite un pronunciamiento adicional a fin de complementar la decisión aquí emitida. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto AC3301-2021 del 11 de agosto de 2021. Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación: 11001-31-03-036-2009-00278-01 110013103018202100457 02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 5.
Corolario de lo expuesto, como se anticipó, se despachará desfavorablemente la petición de adición propiciada por el gestor judicial de María Verónica Rojas de Gómez. Decisión Por lo consignado en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión
RESUELVE
1. NEGAR la solicitud de adición impetrada por el apoderado de la señora María Verónica Rojas de Gómez, respecto de la sentencia proferida por la Sala Civil de Decisión el 6 de diciembre de 2024 en el asunto del epígrafe. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103018202100457 02 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103018202100457 02 Impedimento aceptado JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103018202100457 02 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada 110013103018202100457 02 5 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d9cc3cb652b95106c1d29a6fa44496c6506a2904cb6da0593697059ba4f7a6ec Documento generado en 29/01/2025 02:46:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica