REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal Carlos Alberto Rosal Yañez en calidad de cesionario de Power Generation Technology S.A.S. en reorganización. Frontera Energy Colombia Corp., Sucursal Colombia 11001 31 03 034 2021 00199 02 Segunda - apelación de auto Declara inadmisible Sometido el asunto en referencia al examen preliminar que ordena el artículo 325 del Código General del Proceso, se advierte la falta de los requisitos para la concesión del recurso de alzada formulado contra el auto proferido el 30 de abril de 20251, por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó una solicitud de pérdida de competencia. Al efecto, se expone: 1.
Para que sea procedente el otorgamiento de la alzada, es necesario i) que la providencia sea susceptible de dicho recurso de cara al principio de taxatividad; ii) que sea interpuesto en la oportunidad establecida en la ley; iii) que el apelante sea parte o tercero interviniente; y iv) que la providencia le cause un agravio o perjuicio, lo que se concreta en el interés jurídico para recurrir. 2.
Con apoyo en lo anterior, resulta diáfano que el auto recurrido no es apelable, en tanto no está relacionado por el canon 321 del estatuto procesal; además, el artículo 121 del mismo ordenamiento, que regula lo 1 Archivo 75ActaAudiencia30Abril2025. Subcarpeta C01Principal. Subcarpeta 01PrimeraInstancia. Carpeta 01PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 034 2021 00199 02 concerniente a la pérdida de competencia por expiración del plazo para resolver de fondo un proceso, no contempla como apelable la decisión que se adopte sobre el particular.
Adicionalmente, aquella providencia no se asimila a la que rechaza de plano un incidente o al que lo resuelve; ni a la que niega el trámite de una nulidad o la soluciona, conforme a los numerales 5º y 6º del indicado precepto 321, amén que una cosa es la petición de pérdida de competencia y otra la causal de nulidad, derivada de las actuaciones desplegadas con posterioridad al vencimiento del plazo de duración del proceso; más, en este caso lo peticionado no fue la nulidad, sino la sola pérdida de competencia2 asunto que, como se refirió, no es pasible de alzada. 3.
En consecuencia, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación formulado contra el proveído del 30 de abril de 2025 dictado por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá. La secretaría libre la comunicación estipulada en el inciso 2º del precepto 326 del señalado código y envíe las diligencias digitales a la oficina de origen, para que hagan parte del expediente correspondiente.
Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f96d21c9ed708385bb62c6c5b880386b4feeb8631f68596668f8c666245c780 Archivo 68SolicitudPerdidaCompetencia. 01PrimeraInstancia. Carpeta 01PrimeraInstancia. 2 Subcarpeta C01Principal.
Subcarpeta Exp. 11001 31 03 034 2021 00199 02 Documento generado en 29/05/2025 04:38:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica