REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Proceso No. Clase: Ejecutante: Ejecutado: 110013199001202468627 01 INFRACCIÓN DE DERECHO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL PAOLA RESTREPO ZAPATA JORGE IVÁN ORTIZ PERDOMO Con fundamento en el literal e) del numeral 2° del artículo 317 del CGP, se resuelve la apelación interpuesta por la demandante contra el auto que el 13 de mayo de 2025 profirió la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el cual se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, por la falta de acreditación de una carga procesal.
ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído atacado, el juez a quo decretó el desistimiento tácito con base en el numeral 1° del artículo 317 del C.G.P, y en consecuencia declaro la terminación del proceso, con soporte en que la parte actora no dio cumplimiento a los requerimientos efectuados en autos de 31 de julio de 2024 y 17 de febrero de 2025, toda vez que no integró el contradictorio “habida cuenta de que a la fecha no consta la notificación personal del auto admisorio de la demanda al extremo pasivo, ni se ha allegado prueba de la imposibilidad de efectuarla por los medios dispuestos en el ordenamiento jurídico, conforme a lo señalado en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, así como en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022”.
Precisó además que, se allegó constancia de notificación el 9 de mayo de 2025, por lo que el cumplimiento de la aludida carga se produjo después de haber fenecido el término que se le concedió, y que en todo caso, el enteramiento que se intentó efectuar por medios electrónicos “no se entiende surtida válidamente”, por cuanto se realizó de manera extemporánea sumado a que “no se allegó constancia de certificación que permita verificar que el destinatario recibió o tuvo acceso al contenido del mensaje, ni que fue abierto por el destinatario, como lo exige expresamente Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013199001202468627 01 Clase: Verbal ------------------------ el parágrafo 2° del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022”. 2.
Inconforme con esa determinación, la parte demandante interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación, apoyada, en síntesis, en que el contradictorio se integró en debida forma, toda vez que el memorial que adosó el 8 de mayo de 2025 daba cuenta del correo electrónico enviado a la parte demandada y de su lectura por aquel extremo procesal; por lo que adujo la notificación se surtió con éxito.
Señaló además que, es improcedente contabilizar los términos desde la providencia del 31 de julio de 2024, toda vez que se solicitaron medidas cautelares y se registraron actuaciones posteriores que impedían la aplicación del artículo 317 del C.G.P. 3. Comoquiera que en auto adiado de 10 de junio de 2025, la decisión confutada se mantuvo incólume, se procede a resolver la alzada subsidiaria previas las siguientes, CONSIDERACIONES El proveído recurrido debe confirmarse, puesto que un estudio del expediente permite colegir que se imponía decretar la terminación del juicio por desistimiento tácito, como a continuación pasa a exponerse: Es verdad averiguada que la figura del desistimiento tácito consagra una sanción a la parte que, con su inactividad, paraliza el proceso.
La hipótesis del numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, aplicable a este caso, exige que la parte interesada incumpla una orden del juez para ejecutar un acto necesario para el avance del litigio, dentro del término perentorio de treinta días. Las cargas que impone el juez deben ser indispensables para la continuación del proceso, pues de lo contrario la exigencia sería ilegal.
Sobre el particular, se ha precisado que las imposiciones del juez “deben obedecer, no a su capricho o una mera formalidad, sino a que su no realización imposibilite la continuación del proceso de conformidad como lo establece la norma, de lo contrario se estaría realizando una exigencia ilegal y el fallador aplicaría de forma errada la norma, actuación que no podría respaldar una decisión de terminación del proceso”1.
A su turno, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que su objetivo es sancionar a la parte que, con su conducta, “dilatando, obstaculizando, impidiendo o siendo negligentes en el laborío procesal para la solución de 1 C.S.J. STC12002-2019 Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013199001202468627 01 Clase: Verbal ------------------------ asuntos, se impone al juez la obligación o el deber de decretar el desistimiento tácito según la hipótesis legal correspondiente” (CSJ, STC4021-2020).
La modalidad aplicada en este caso es la prevista en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, que opera cuando, ante un requerimiento del juez para cumplir una carga procesal necesaria para continuar el trámite, la parte interesada no la ejecuta dentro de los treinta días siguientes. Al no existir aún sentencia que resuelva de fondo la controversia suscitada, pues precisamente la actuación requerida era un presupuesto para ello, es esta y no otra la hipótesis normativa aplicable (CSJ STC4734-2025) 2.
Bajo ese contexto, el juzgador de primer grado actuó acertadamente. La carga impuesta en el auto del 17 de febrero de 2025 -mediante el cual se requirió al extremo actor bajo los apremios del artículo 317 del C.G.P. que proceda en el término de 30 días a integrar el contradictorio- era una actuación indispensable para continuar con el trámite del proceso verbal de la referencia, pues sin la notificación del extremo demandado la actuación no podía continuar.
Dicha carga correspondía exclusivamente a la parte demandante, por ser la interesada. En primer lugar, alega la parte demandante que el contradictorio se integró en debida forma, toda vez que el memorial que adosó el 8 de mayo de 2025 daba cuenta del correo electrónico enviado a la parte demandada y de su lectura por aquel extremo procesal.
Dicho argumento carece de asidero, pues como se precisó líneas atrás, el requerimiento se efectuó en proveído de 17 de febrero de 2025, notificado el 18 siguiente, por lo que el término de 30 días que le fue concedido para cumplir la aludida carga feneció el 2 de abril de esta misma anualidad, siendo extemporáneo el escrito que adosó el 8 de mayo siguiente, con el que adujo procedió con el entramiento del libelo al extremo pasivo.
En segundo lugar, invoca que existían medidas cautelares y actuaciones posteriores que impedían la aplicación de la figura de desistimiento tácito. Argumento que tampoco es de recibo, pues efectuada una revisión del plenario se observa que la solicitud de medidas cautelares elevada por el extremo activo fue desestimada en auto de 30 de julio de 2024; y que en proveído de 17 de febrero de 2025 se reiteró esa negativa y se requirió a la activa para que bajo los apremios del artículo 317 del C.G.P. proceda en el término de 30 días a integrar el contradictorio. 2 Del tenor literal de la norma se extrae que el desistimiento tácito podrá ser decretado en los procesos que cuentan con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o en auto que ordena seguir adelante con la ejecución únicamente en aquellos casos en que el proceso permanezca inactivo en la secretaría del despacho durante un plazo de dos años.
Sin que la referida disposición haya previsto la posibilidad de aplicar su inciso primero a los trámites en los que ya se cuente con una decisión de fondo frente a la controversia planteada. Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013199001202468627 01 Clase: Verbal ------------------------ Así pues el cumplimiento posterior de la aludida carga no impide la aplicación de la sanción por desistimiento tácito, pues esta opera de manera objetiva por el simple vencimiento del término sin que se haya cumplido la carga.
Luego, la gestión posterior, aunque exitosa, no tiene la virtualidad de revivir un plazo legal perentorio ya vencido. En ese orden de ideas, claro está que, había lugar a decretar la terminación por desistimiento tácito, por lo que se impone confirmar la providencia impugnada, sin condena en costas por no aparecer causadas (artículo 365 del C.G.P.).
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto que el el 13 de mayo de 2025 profirió la Superintendencia de Industria y Comercio, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Sin costas de esta instancia, dado que se no se hallan causadas. Tercero. Secretaría oportunamente devuelva el expediente al juzgado de primer grado. El magistrado,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013199001202468627 01 Clase: Verbal ------------------------ Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d00f1e50e588b1efea2051bb490015ad6ca1a9efda0f16280b5e0fee18c8be99 Documento generado en 30/09/2025 10:08:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica