Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 030-2025-00313-01 DRA VELASQUEZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ejecutivo Demandante: VS Inmuebles S.A.S. Demandado:.Alliance AR S.A.S Rad. 11001310303020250031301 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., trece de enero de dos mil veintiséis.

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 10 de septiembre de 2025, por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá D.C. dentro del asunto de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Mediante el proveído materia de censura, la funcionaria negó el mandamiento de pago, al considerar que el proceso ejecutivo por obligación de dar no era la senda procesal adecuada para lograr la transferencia de la propiedad de bienes raíces, al exigirse para ello la suscripción de un instrumento público. Aunado a que el título aportado como báculo del compulsivo carece de claridad, expresividad y exigibilidad por cuanto no se estipuló de manera cristalina la forma ni la fecha en que habría de suscribirse la respectiva escritura1. 1.2.

Inconforme, el profesional del derecho que representa a la parte actora formuló recurso de reposición en subsidio apelación. Denegado 1 Archivo 008AutoNiegaMandamiento202500313, Principal,PrimeraInstancia. Ejecutivo 30 2025 00313 01 el primero, la alzada fue concedida el 30 de octubre de 20252. 2.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Como sustento de la solicitud de revocatoria, arguyó que, a la luz de los artículos 1627 y 2469 del Código Civil, así como el 424 del Rito Procesal, el contrato de transacción es un título ejecutivo autónomo. Sostuvo que las obligaciones de pagar y dar el inmueble como “dación en pago” se encuentran claramente determinadas en el convenio allegado, en el cual se dilucida con total nitidez el reconocimiento de una deuda dineraria por $1.434.100.000 а cargo de ALLIANCE AR S.A.S., un pacto de intereses moratorios a la máxima legal, y la estipulación de “dación en pago” del inmueble hipotecado a su favor en caso de incumplimiento.

No se trata de exigir una transferencia registral directa, sino de ejecutar una obligación acordada por las partes, la cual es clara, expresa y exigible. Compendió jurisprudencia relativa a la nombrada figura y, luego, sin mencionar en que providencia, aseguró que la Corte Suprema de Justicia ha dicho que si en un contrato (como la transacción) se pacta una dación en pago en caso de incumplimiento, esa obligación es exigible ejecutivamente, aunque el traspaso material de la propiedad requiera luego la escritura pública y su registro.

Finalmente aclaró que como el coercitivo por obligación de dar es idóneo para materializar la “dación en pago”, ya sea por adjudicación judicial (art. 437 C.G.P.) o por subasta, no está pidiendo que el despacho sustituya a la Oficina de Registro, sino que se ordene la adjudicación judicial del inmueble hipotecado como forma de pago, en aplicación del artículo 467 del C.G.P3. 3.

CONSIDERACIONES 2 3 Archivo 11AutoMantieneConcedeApelación, ib. Archivo 9AlleganRecursoReposiciónenApelación,ib. 2 Ejecutivo 30 2025 00313 01 3.1. El aspecto medular de todos los procesos de esta naturaleza, sin excepción alguna, se encuentra establecido en el artículo 422 del Código General del Proceso, que, en forma clara, categórica y por demás, perentoria, exige que con la demanda compulsiva se allegue documento apto al fin pretendido, so pena de negarse la orden coercitiva -artículo 430 ibidem-. 3.2.

Como cuestión inaugural importa precisar que de acuerdo a la naturaleza de la obligación nuestro ordenamiento jurídico prevé específicamente la senda a la cual debe acudirse cuando se busque su satisfacción o cumplimiento. Así, el capítulo I del Rito Procesal establece los diferentes juicios ejecutivos. Tratándose de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses debe acudirse a la “EJECUCIÓN POR SUMAS DE DINERO” (art.424 ídem); cuando el compromiso es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero a la “EJECUCIÓN POR OBLIGACIÓN DE DAR O HACER”, caso en el cual es posible pedir, conjuntamente con la entrega, perjuicios moratorios (art 432 ejusdem) y, en el evento que el hecho debido consista en suscribir una escritura pública o cualquier otro documento, acudirse a la “OBLIGACION DE SUSCRIBIR DOCUMENTOS”, reglada en el canon 434 ibidem, que además, exige un clausulado ad substantiam actus.

Adicionalmente, en el precepto 467 de la codificación en cita, se estipuló la “ADJUDICACIÓN O REALIZACIÓN ESPECIAL DE LA GARANTÍA REAL” para que el acreedor hipotecario o prendario pueda demandar desde un principio la adjudicación del bien hipotecado o prendado con miras a obtener el pago total o parcial de la obligación garantizada, evento en el cual es necesario acompañar un título que preste mérito ejecutivo, el contrato de hipoteca o de prenda, un certificado del registrador respecto de la propiedad de demandado sobre el bien perseguido y, en el caso de la prenda sin tenencia, un certificado sobre la vigencia del gravamen, con fecha de expedición no superior a un (1) mes y el avalúo a que se refiere el artículo 444, así como una liquidación del crédito a la fecha de la demanda. 3 Ejecutivo 30 2025 00313 01 3.3.

Al revisar el sub-examine, las pretensiones se dirigen, entre otras cuestiones, a: ordenar el cumplimiento forzado de la obligación de dar el bien inmueble hipotecado, en caso de no acceder a ello, disponer la adjudicación directa del predio. Igualmente, a librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva “por la obligación de dar el inmueble en pago de la deuda y, en su defecto, por el pago” de $2.883.702.000 como capital y $313.931.650 en razón a intereses moratorios4.

Al auscultar el documento aportado como báculo de la ejecución5 se observa que el mismo corresponde a un contrato de transacción, en el cual para lo que aquí interesa, se pactó lo siguiente: A su turno, se avizora que mediante Escritura Pública 00568 del 4 de marzo de 2014, la convocada constituyó hipoteca sobre el aludido bien a favor de la demandante6.

En ese orden de ideas, con miras a resolver los embates, se denota prima facie y, sin perjuicio de lo que se pueda demostrar más adelante, que el título aportado como báculo de la ejecución contiene una obligación clara, expresa y exigible pues a diferencia de lo que coligió la autoridad de primer grado se extrae que las partes pactaron que la escritura debía realizarse dentro de los 15 días corrientes siguientes a la fecha de incumplimiento de lo pactado, data que es determinable si se tiene en cuenta lo estipulado en la cláusula segunda. 4 Archivo 004Demanda, ib.

Folios 1 a 5, archivo 002TitulosValores,ib. 6 Folio 6, ib. 5 4 Ejecutivo 30 2025 00313 01 Ahora, si bien en lo anterior le asiste razón al apelante, lo cierto es que, la admisión de la demanda en la forma planteada no podía ser de recibo. Y ello es así porque los trámites que pretende acumular, como viene de verse, son hartos disímiles y, en la forma pedida deviene procesalmente inapropiado.

En efecto, en punto a la posibilidad de ordenar la entrega sin escritura que asegura es viable de acuerdo a la jurisprudencia, basta decir que, en este caso, ello no es procedente de cara a como fue redactada la cláusula cuarta, amén que de allí se desprende que el pacto no solo consistió en la entrega del bien, pues incluso de ser así esta obligación por si sola en verdad carecería de exigibilidad, ya que no se pactó una fecha exacta.

Ahora, en gracia de discusión y de entenderse que lo que quiere el actor es interponer un proceso a la luz de lo previsto en la regla 467 del Código General del Proceso, las pretensiones contenidas en el escrito genitor son ambiguas, es más, en realidad se tornan confusas y no permiten clarificar qué clase de compulsivo se impetra, amén que tampoco se hizo uso de la prerrogativa prevista en el artículo 88 del CGP.

De ahí entonces que, aun cuando los argumentos de la alzada, en rigor, no tienen vocación de prosperidad, lo cierto es que, existiendo título ejecutivo, no era admisible acudir directamente a la negativa de la orden de pago por considerar que el procedimiento escogido no era el adecuado, sino que, ante la confusión en la escogencia de la ejecución peticionada, debió, o (i) inadmitirse el libelo para que se aclarara la naturaleza del ejecutivo, así como, para que se reformularan las pretensiones; o (ii) librar mandamiento en la forma que el Juez considere legal, tal como lo prevé el articulo 430 ídem.

Recuérdese que los numerales 1 y 3, artículo 90 del Rito Procesal, prevén que la demanda puede inadmitirse cuando no reúna los requisitos formales y en caso de que las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales, respectivamente; y, a su vez los ordinales 4 y 8, canon 82 ejusdem, establecen que el introductorio debe contener lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad y los fundamentos de derecho. 5 Ejecutivo 30 2025 00313 01 3.4.

Así las cosas, no resultó acertada la determinación de la A-quo, pues los supuestos esgrimidos no se avienen jurídicamente plausibles para no emitir la orden de apremio. De modo que se revocará la decisión censurada, para que, en su lugar, se califique nuevamente la demanda, teniendo en cuenta lo aquí dispuesto, dentro del ámbito de su autonomía. Por las razones expuestas, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el auto de fecha y procedencia anotadas para que, en su lugar, la funcionaria proceda conforme lo señalado en el ítem 3.4. de este proveído SEGUNDO. Sin condena en costas. Oportunamente devuélvase el proceso a la autoridad de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d2c32e599550a7024aae90a2f583adb4b5a55656e24d9f195cd81443e8fdcc22 Documento generado en 13/01/2026 09:21:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6

030-2025-00313-01 DRA VELASQUEZ AUTO REVOCA · Tribunal de Bogotá — Micelio