REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL PROCESO: RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISION: RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA 20001-31-03-003-2012-00492-03 ANDRÉS TORRES GUARDIAS Y OTROS CLÍNICA DEL CESAR SA Y OTROS NO CONCEDE RECURSO DE CASACIÓN Valledupar, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Unitaria a pronunciarse sobre la concesión del recurso extraordinario de casación incoado, en fecha 5 de febrero de 2024, por el apoderado judicial de la parte actora, Andrés Torres Guardias, Nurys Esther Hernández Guardia, Gregoria Guardias Mier, Álvaro Enrique Guardias Mier, Soraya Del Rosario Torres Guardias, Álvaro Luis Torres Guardias, Celmira Guardias Rojas, Luisa Matilde Daza Rojas, Orfelina Daza Rojas, Ever Edgardo Arteaga Hernández, Andrés Daniel Torres Araujo, Andrea Carolina Torres Araújo, Daisy Janeth Torres Leal, Álvaro José Torres Leal y María Andrea Torres Leal.
En lo que respecta a la oportunidad de su presentación, observa esta Colegiatura que el recurso fue allegado al expediente el 5 de febrero de 2024, dentro del término previsto para tales efectos del artículo 337 del CGP, esto es, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, la cual tuvo lugar el día 30 de enero de este año. Ahora, frente a la procedencia del remedio extraordinario, esta Sala considera imperativo recordar que, para la viabilidad ese mecanismo, el legislador impuso el cumplimiento de ciertos requisitos enunciados taxativamente por la norma procesal respectiva, entendiéndose que en ausencia de dichos requisitos no es dable para los Tribunales conceder el recurso solicitado.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, el mismo se encuentra definido para los procesos declarativos cuya cuantía exceda los 1.000 SMLMV, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso, suma que para la fecha en que se profirió la PROCESO: RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA 20001-31-03-003-2012-00492-03 ANDRÉS TORRES GUARDIAS Y OTROS CLÍNICA DEL CESAR S.A. Y OTROS sentencia se segunda instancia, esto es el 29 de enero de 2024, ascendía a $1.300.000.000.
Para efectos de proceder a determinar la cuantía del recurso, se debe tener en cuenta que en los litigios donde se persigue la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual y la reparación de los «daños» ocasionados por el hecho «perjudicial», entre las víctimas - reclamantes- se conforma un «litisconsorcio facultativo». Es decir, éstas son «todas y cada una, acreedoras de una prestación resarcitoria emancipada de las demás, y el agente dañador se constituye en deudor de tantos créditos indemnizatorios como personas hayan tenido que soportar las secuelas negativas de su conducta»1.
Y ello es así porque «es posible que el juez disponga soluciones distintas para cada uno de aquellos; de ahí que sea ineludible cuantificar el interés para recurrir de forma individual». De manera que, ante este supuesto, no es posible englobar todas las pretensiones del extremo activo para hallar por acreditado el presupuesto crematístico en mención. Sobre el particular, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha ilustrado que: «[la] cuantía en asuntos en los que se presenta pluralidad de sujetos en la parte demandante -para no extender la explicación a otros casos ajenos al asunto debatido-, supone un estudio cabal que conduzca a establecer, si de litisconsorcio facultativo activo se trata, como en este pleito, si el interés de cada actor recurrente y conformante del prenombrado litisconsorcio, alcanza el límite mínimo que la ley establece para acceder al recurso de casación. Debe recordarse al respecto que en el litisconsorcio facultativo (y en referencia solo al activo), a la pluralidad de partes corresponde también la pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, que sólo por economía procesal o por conveniencia, los sujetos activos de esas relaciones debatidas demandan en un solo proceso que puede culminar respecto de cada uno en forma diversa, de lo cual se deriva que, como lo advierte el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, ‘los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados.
Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso’. Lo que significa que cada litisconsorte facultativo pudo formular su propia demanda separadamente, o reunirse con otros para formular una sola, podrá impetrar su propio recurso, incidente, en fin, cualquier acto sin afectar los derechos o las obligaciones de los otros litisconsortes».
(auto de 20 de septiembre de 2001, reiterado en AC029- 2024). Descendiendo al caso bajo análisis, se observa que el recurso de apelación impetrado por el extremo accionante, estuvo claramente enfilado contra la desestimación de las pretensiones en el proceso de responsabilidad 1 AC4043-2021 PROCESO: RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA 20001-31-03-003-2012-00492-03 ANDRÉS TORRES GUARDIAS Y OTROS CLÍNICA DEL CESAR S.A. Y OTROS medica que llevó el Juzgado Tercero Civil del circuito de Valledupar, en el que buscaba que se declarara civilmente responsables a las accionadas y, en consecuencia, se les condenara solidariamente a pagarles la indemnización de los perjuicios causados.
A la luz de lo planteado, dado que en el presente asunto se trata de varios accionantes, configurándose un litisconsorcio facultativo, la cuantía debe determinarse de manera individual para cada uno de los demandantes, tal como fue expuesto en las providencias referidas. Con las anteriores precisiones, procede la Sala a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, de conformidad con lo solicitado por los accionantes en la demanda, con lo relativo a los montos de indemnización por concepto de perjuicios morales, alteración de las condiciones de existencia y perjuicio moral transmisible, aplicando los criterios jurisprudenciales establecidos para este tipo de eventos, lo que arroja los siguientes resultados: 1.
Indemnización correspondiente a cada hijo: DAÑOS MORALES (100 SMLMV) ALTERACION DE CONDICIONES DE EXISTENCIA (100 SMLMV) PERJUICIO MORAL TRANSMISIBLE (100 SMLMV/6) TOTAL $ 130.000.000 $ 130.000.000 $ 21.666.666 $ 281.666.666 $ 130.000.000 $ 130.000.000 $ 21.666.666 $ 281.666.666 $ 130.000.000 $ 130.000.000 $ 21.666.666 $ 281.666.666 ALVARO ENRIQUE GUARDIAS MIER $ 130.000.000 $ 130.000.000 $ 21.666.666 $ 281.666.666 SORAYA DEL ROSARIO TORRES GUARDIAS $ 130.000.000 $ 130.000.000 $ 21.666.666 $ 281.666.666 ALVARO LUIS TORRES GUARDIAS $ 130.000.000 $ 130.000.000 $ 21.666.666 $ 281.666.666 HIJOS ANDRÉS RAFAEL TORRES GUARDIA NURYS ESTHER HERNANDEZ GUARDIAS GREGORIA GUARDIAS MIER 2.
Indemnización correspondiente a cada nieto: DAÑOS MORALES (50 SMLMV) ALTERACION DE CONDICIONES DE EXISTENCIA (50 SMLMV) TOTAL EVER EDGARDO ARTEAGA HERNANDEZ $ 65.000.000 $ 65.000.000 $ 130.000.000 ANDRES DANIEL TORRES ARAUJO $ 65.000.000 $ 65.000.000 $ 130.000.000 NIETOS PROCESO: RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA 20001-31-03-003-2012-00492-03 ANDRÉS TORRES GUARDIAS Y OTROS CLÍNICA DEL CESAR S.A. Y OTROS ANDREA CAROLINA TORRES ARAUJO $ 65.000.000 $ 65.000.000 $ 130.000.000 DAISY JANETH TORRES LEAL $ 65.000.000 $ 65.000.000 $ 130.000.000 ALVARO JOSE TORRES LEAL $ 65.000.000 $ 65.000.000 $ 130.000.000 MARIA ANDREA TORRES LEAL $ 65.000.000 $ 65.000.000 $ 130.000.000 3.Indemnización correspondiente a cada hermana: DAÑOS MORALES (50 SMLMV) HERMANOS CELMIRA GUARDIAS ROJAS $ 65.000.000 LUISA MATILDE DAZA ROJAS $ 65.000.000 ORFELINA DAZA ROJAS $ 65.000.000 De conformidad con lo anterior, se advierte que ninguno de los sujetos que compone el extremo recurrente cumple con el requisito de cuantía impuesta por el legislador para dar viabilidad al recurso extraordinario incoado, pues las pretensiones negadas no superan el monto de los 1.000 SMLMV.
En consecuencia, se no concederá el recurso. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia – Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por este Tribunal, el 29 de enero de 2024.
SEGUNDO: En firme este proveído, remítase al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Sustanciador