TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Dra. MARIA ANTONIETA REY GUALDRÓN Barranquilla, quince (15) de agosto dos mil veinticinco (2025) Expedien t e: Acción: Accion an t e: Accion ado: 080013105007201700426-01/72575 E Tema: Aut o devuelve pr oceso despach o de or ig en PRO CES O O RDI NARI O L ABO RAL YASMIN DEL PILAR MEDINA SIERRA CORPORACION FINANZAS DE AMERICA CORFIAMERICA S.A.S. – Ingresa el expediente al despacho para resolver sobre la procedencia del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 19 de julio de 2022.
Al respecto, el artículo 69 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, establece lo siguiente: “[…] Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”. Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.
También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior” (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Sobre la procedencia del grado jurisdiccional de jurisprudencia constitucional ha precisado lo siguiente: consulta, la “la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior [funcional] del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo.
La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida” (C- 153 de 1995, reiterada en SU- 962 de 1999 y T- 364 de 2007). A su vez, la Corte Suprema de Justica ha sostenido que el grado jurisdiccional de consulta también es procedente contra sentencias de única instancia (C 424 de 2025) y contra aquellas sentencias de primera o única instancia totalmente adversas a las pretensiones de un contratista que persigue el reconocimiento y pago de honorarios por prestar sus servicios personales (CSJ STL 16877 de 2016, rad. 45202).
Del acta de la audiencia del 19 de julio de 2022, observa la Sala que, en ninguno de sus apartes se deja constancia que se haya concedido el grado de consulta. En su texto se dispuso: “1. Declara probada la excepción de inexistencia de vínculo contractual propuesta por la corporación finanzas de América CORFIAMERICA S.A.S., de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, absolverla de las pretensiones invocada en su contra. 2.
Declara la existencia de la relación laboral entre YASMIN DEL PILAR MEDINA con CONSTRUCTORA CORFIAMERCA entre el 1 de octubre de 2014 y el 31 de octubre de 2015, de acuerdo con razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por CORFIAMERICA S.A.S. en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia. 4.
Condenar a la empresa constructora CORFIAMERICA S.A.S. a reconocer y pagar a favor de la demandante, a través de cálculo actuarial y con la base de un millón seiscientos ochenta mil pesos ($1.680.000), las cotizaciones causadas entre el 1 de octubre de 2014 y 31 de octubre de 2015, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia las cuales serán giradas a la AFP a la cual se encuentra afiliada, esto es PORVENIR, o a la cual se afilie al momento en que se haga el pago de la obligación. 5.
Costas a cargo de CORFIAMERICA S.A.S. Fíjense agencias en derecho por auto separado, de conformidad con lo previsto en el 366 de Código general del proceso. 6. Si es decisión no fuere apelada, archívese…” (Sic). A su vez, constatada el acta con el audio o grabación de la audiencia, se logra a establecer que no fue concedido el grado jurisdiccional de consulta, no existe dicho pronunciamiento, ni en auto separado, donde la juzgadora en primer grado haya ordenado que se surtiera en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.
No obstante lo anterior, en gracia de discusión de entrar a analizar oficiosamente la procedencia de la consulta, se llega a la conclusión de que resultaría improcedente, toda vez que, de la lectura de la sentencia de primera instancia, se desprende diáfanamente que (i) no fue totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, señora YASMIN DEL PILAR MEDINA SIERRA, pues el numeral 2° reconoce que la demandante tuvo una relación laboral con una de las demandadas <CONSTRUCTORA CORFIAMERICA S.A.S.>, y el numeral 4°, condena a la demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante, a través de cálculo actuarial, las cotizaciones causadas entre el 1 de octubre de 2014 y 31 de octubre de 2015, los cuales deberán girarse a la AFP a la que se encuentre afiliada la actora, (ii) tampoco es una sentencia adversa a la Nación, departamento o municipio.
Es decir, no se dan los presupuestos normativos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por las razones antes expuestas, se ordenará devolver el proceso (201700426) al Juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, este despacho ponente,
RESUELVE
1. DEVOLVER el expediente de rad. 08001310500720170042601/72575 E al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, previo registro de su salida definitiva. Lo anterior, en la medida que no se dan los presupuestos normativos del artículo 69 del CPT Y SS para la consulta oficiosa, y tampoco fue concedida por el A quo. 2. Dejar las anotaciones en la plataforma electrónica.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada /72.575 E Firmado Por: Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 34a5ec945b42d90088ff52ea6f037ed5c44ef461de3276eee0a763c9f0cd247a Documento generado en 15/08/2025 12:34:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica