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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300120090009806 AutoResuelveRecursoDeReposicion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 11 de noviembre de 2025 Verbal 05001310300120090009806 Raúl Alberto Builes Benjumea y otros.

Pablo Bustamante Builes y otros. Auto Civil nro. 2025 – 147 Casos en los que se debe revisar la existencia de mandatos ejecutables. Repone decisión y ordena suspensión del cumplimiento de la sentencia. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Procede el tribunal a decidir la reposición propuesta contra el ordinal TERCERO del auto de 4 de agosto de 2025 en que se dispuso la existencia de mandatos ejecutables respecto de una sentencia en la que se concedió recurso de casación.1 ANTECEDENTES 1.

En sentencia mayoritaria de 25 de junio de 2025,2 el tribunal confirmó la providencia de 30 de enero de 2024 del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.3 1 El Expediente judicial electrónico (EJE) está disponible en: 05001310300120090009806. 2 EJE, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 46 (Sentencia) y archivo 47 (Salvamento de voto Juan Carlos Sosa Londoño) 3 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01CUADERNO PRINCIPAL/, archivo 331, minutos 1:38:55 – 3:16:10 Proceso Radicado 2.

Verbal 05001310300120090009806 Frente a dicha decisión presentaron recurso de casación: a) De forma conjunta Pablo Bustamante Builes y Luz Piedad Builes Benjumea, miembros de la parte demandada […];4 y b) Separadamente Jhon De Jesús Builes Benjumea,5 y Raúl Alberto Builes Benjumea,6 miembros de la parte demandante. 3. El medio extraordinario de impugnación fue concedido en auto de 4 de agosto de 2025, luego de considerar que, mientras el recurso de Jhon De Jesús Builes Benjumea y Raúl Alberto Builes Benjumea cumplía con todos los requisitos para acceder a la casación, por virtud de lo previsto en el art. 338 inc. 2 del Código General del Proceso (C.G.P.), resultaba posible conceder el medio presentado por Pablo Bustamante Builes y Luz Piedad Builes Benjumea, pese a carecer de un interés económico suficiente.7 4.

En la providencia se analizó que era necesario remitir copias de la actuación surtida en esta instancia al juzgado para que ejecutara los mandatos ejecutables de la sentencia confirmada. Esta decisión fue notificada por estado del día 5 de agosto de 2025.8 5. El 11 de agosto de 2025,9 Pablo Bustamante Builes y Luz Piedad Builes Benjumea presentaron recurso de reposición frente 4 EJE, carpeta 02SegundaInstancia, archivos 49 y 50. 5 EJE, carpeta 02SegundaInstancia, archivos 51 y 52. 6 EJE, carpeta 02SegundaInstancia, archivos 53 y 54. 7 EJE, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 61. 8 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=a 024b63b-849d-48ec-196b-c624a6802cd5&groupId=6098902 (Estado) https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=9 464333e-3511-c6de-d1b9-d903a85d3689&groupId=6098902 (Auto) Enlaces consultados el 7 de noviembre de 2025. 9 EJE, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 62.

Proceso Radicado Verbal 05001310300120090009806 a la decisión de ordenar la ejecución de mandatos ejecutables al considerar que, por virtud de lo previsto en el art. 341 inc. 1 del C.G.P., no era necesario hacer ese estudio al haber sido interpuesto y concedido el recurso de casación por miembros de ambos extremos procesales.10 6. Como del anterior medio de impugnación se remitió copia a algunos de los demás extremos procesales, la Secretaría de la sala corrió el traslado de que tratan los arts. 110 y 319 del C.G.P.,11 recibiéndose únicamente pronunciamiento de Raúl Alberto Builes Benjumea.12 CONSIDERACIONES 7.

Según disponen los artículos 318 y 331 del C.G.P. contra los autos dictados por el magistrado sustanciador en el trámite de una apelación, proceden los recursos de reposición y súplica, siendo medios de impugnación alternativos según la decisión recurrida fuera apelable de haber sido emitida por un juzgado en primera instancia. 8. No se observa que el auto mediante el cual se dispone la expedición de copias para el cumplimiento de una sentencia con mandatos ejecutables respecto de la que se concedió el recurso de casación se encuentre enlistado como apelable o que, por 10 EJE, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 63. 11 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=1 7ef12d8-2bd3-396e-0ac9-f477b282971f&groupId=6098902 Enlace consultado el 7 de noviembre de 2025. 12 EJE, carpeta 02SegundaInstancia, archivos 64 – 67.

Proceso Radicado Verbal 05001310300120090009806 mandato expreso del art. 331 del C.G.P., tenga acceso a la súplica. 9. Por ende, el ordinal TERCERO del auto de 4 de agosto de 2025 al haber sido emitido por un magistrado sustanciador en el trámite de una apelación de sentencia es susceptible del recurso de reposición, el cual debe ser resuelto de fondo por haberse presentado dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia recurrida y contener motivos de reproche. 10.

Al revisar la cuestión presentada por los recurrentes, se observa que les asiste razón, puesto que el art. 341 del C.G.P. contiene tres partes: a) La regulada en el inciso primero, que establece los eventos de suspensión total del cumplimiento de la sentencia […]; b) La regida por los incisos tercero a sexto, que articulan las diversas formas de suspensión parcial o de ejecución de la sentencia cuando no ocurre uno de los casos del inciso primero […]; y c) La prevista en el inciso segundo, que delimita las órdenes que, por la sola concesión del recurso, no son susceptibles de ser ejecutadas. 11.

En ese orden, dice el inciso primero del art. 341 del C.G.P. que la sentencia no se cumplirá luego de la concesión del recurso «cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes». 12. La norma no exige que cuando haya partes plurales deban presentar la casación todos los demandantes o todos los Proceso Radicado demandados, solamente que Verbal 05001310300120090009806 haya integrantes de ambos extremos procesales. 13.

Al revisar nuevamente la cuestión no se observa que la Corte Suprema de Justicia haya incorporado esa interpretación. 14. De ahí que, pese a ser ejecutable el mandato contenido en el ordinal TERCERO de la sentencia de 30 de enero de 2024 como se analizó en el auto objeto de recurso, no era posible ordenar su realización por cuanto la casación fue concedida a miembros de la parte demandada: Pablo Bustamante Builes, Luz Piedad Builes Benjumea y a integrantes de la parte demandante: Jhon De Jesús Builes Benjumea y Raúl Alberto Builes Benjumea. 15.

En tal virtud, al ocurrir una de las excepciones para la ejecución de sentencias frente a las que se concedió el recurso de casación, resulta necesario reponer la determinación tomada, tal y como pidieron Pablo Bustamante Builes y Luz Piedad Builes Benjumea. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: REPONER el ordinal TERCERO del auto de 4 de agosto de 2025, y en su lugar, SUSPENDER el cumplimiento de la sentencia de 30 de enero de 2024 del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Medellín confirmada por este tribunal, al Proceso Radicado Verbal 05001310300120090009806 haberse concedido recurso de casación a miembros de las partes demandante y demandada.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriado este auto, por secretaría, procédase en la forma indicada en el ordinal CUARTO de la decisión recurrida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5b438d4b074bfe8e606c182f989cbed104dd05329029703feaa350c4a6cad477 Documento generado en 11/11/2025 02:32:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica