Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: AUTO 25843 31 05 001 2019 00179 01 QUEJA - AUTO ORDENA VINCULAR LITISCONSORCIO NECESARIO

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25843 31 05 001 2019 00179 01 Marlén Carillo Triviño vs. Herederos Determinados de Antonio María Romero (q.e.p.d) y Otros. Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a resolver el recurso de queja presentado por el apoderado del demandado José Mario Contreras Velásquez, contra el auto proferido el 31 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté – Cundinamarca, mediante el cual no se concedió el recurso de apelación formulado respecto del proveído de esa misma fecha, en el que se ordenó vincularlo como litisconsorte necesario por pasiva, dentro del proceso de la referencia. Auto Antecedentes 1.

En lo fundamental, el apoderado del demandado José Mario Contreras Velásquez interpuso recurso de reposición y subsidiario de queja, ante la negativa de la apelación, contra el auto de 31 de julio de 2025, por el cual se ordenó vincularlo como litisconsorte necesario por pasiva; bajo el argumento que: “es importante señalar que en el numeral 1º se establece que el recurso de apelación procede respecto de auto que rechace su demanda y su reforma y que la de por no contestada, su despacho en el auto proferido el 31 de julio del 2025, dio por no contestada la demanda por el señor José Mario Contreras, como tercero interviniente en el presente asunto, y en su lugar, decidió vincularlo al proceso, tenerlo por notificado por conducta concluyente y le concedió el término para contestar la demanda, entonces como quiera que su despacho tuvo por no contestada la demanda, que como representante del señor José Mario presenté, esa actuación desde el punto de vista procesal, le concede a mi representado la posibilidad de presentar el recurso de apelación que presenté y sustenté en esta audiencia, y es así porque de lo contrario ser vinculado a un proceso judicial sin estar llamado a hacerlo, genera una carga onerosa para la parte que es vinculada al proceso, e inclusive podría generar unas consecuencias adversas al tercero vinculado, y en este caso que contestó la demanda en término cuando se le dio por contestado por conducta concluyente, entonces con el debido respeto considero que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté se equivoca al manifestar que el auto no es apelable, y considero y ratifico que si es apelable conforme al numeral primero del art. 65, por cuanto el despacho dio por no contestada la demanda que contestó el tercero interviniente, así las cosas 1 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 00179 01 solicito al despacho reponer su decisión, conceder el recurso de apelación solicitado o en su lugar expedir las copias para el recurso de súplica ” 2.

El juzgador de instancia mediante auto proferido el 31 de julio de 2025 no repuso la decisión frente a la negativa de acceder a la apelación y concedió el recurso de queja interpuesto subsidiariamente, con apoyo en que, “verificando el contenido de mi auto lo que yo hice fue tener al señor José Mario Contreras Velásquez, notificado por conducta concluyente y en esa medida le corrí de nuevo traslado por el término de 10 días para que presentara la contestación de la demanda, eso está en el numeral 2º del auto, y en el numeral 4º ya como él designó abogado requerí al señor Alexander para que manifestara si se iba a reafirmar o no en la contestación de la demanda, si deseaba presentar otra o si renunciaba a términos, obviamente esa manifestación no se ha hecho en este momento, porque es que no ha quedado en firme esa providencia, porque primero viene el recurso, después vino el recurso de apelación y ahora ya estamos mirando otra reposición y en subsidio queja, pero, una vez quede en firme esta decisión y si quedó bien emitida por el suscrito, pues ahí el Dr. podrá manifestar si se ratifica, si cambia el escrito, inclusive hasta renunciar a términos, pero como tal en el auto atacado, yo no di por no contestada la demanda, corrí fue términos, los cuales van a quedar por fuera y en virtud del numeral 8º del auto que recurrí (sic) de la suspensión de este auto, porque pues tiene que ver con el tema de notificación y contestación de la demanda por las personas que estoy llamando como litis consorte necesarios por pasiva ” 3.

Recibido el expediente en el Tribunal, la secretaría laboral dio aplicación al inciso 3º del artículo 353 del Código General del Proceso. 4. En el término de traslado las partes guardaron silencio. Consideraciones Conforme al artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja está instituido para conseguir que el recurso de apelación de autos y sentencias, así como el extraordinario de casación, sean concedidos por el superior jerárquico de la autoridad judicial que lo negó o rechazó. Para la tramitación de recurso de queja, como no se encuentra regulado en el CPT y de la S.S., por reenvío del artículo 145 del CPT y de la SS, se aplica el artículo 353 del CGP del siguiente tenor: 2 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 00179 01 “ARTÍCULO 353.

INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso ” De conformidad con esta normativa, debe decirse que para que sea admisible el recurso de queja, inicialmente debe formularse por el interesado recurso de reposición en contra el auto que denegó la apelación y de mantenerse la decisión, se concederá el mencionado medio de impugnación. En el sub lite, el apoderado del vinculado cumplió con su deber de interponer en un primer momento el recurso de reposición y este fue resuelto negativamente en primer grado, por lo que resta verificar si el juzgador de instancia desacertó o no al no conceder el recurso de apelación presentado por dicho sujeto procesal, contra el auto que ordenó la vinculación de un litis consorte necesario.

Delanteramente se precisa que el apoderado del señor José Mario Contreras Velásquez al interponer los recursos de reposición y el que posteriormente presentó de apelación, al margen de su procedencia o no, en aquellas oportunidades lo único que discutió fue la vinculación del último como litis consorte necesario, y en ningún momento adujo que atacaba la supuesta decisión del juez de instancia de tenerle por no contestada la demanda, como se plantea en la queja; por lo tanto el estudio de esta última únicamente se limita en torno a la decisión de la vinculación del litis consorte necesario.

Elucidado lo anterior, es oportuno hacer un recuento procesal a efectos de establecer sí el recurso de apelación formulado por el señor José Mario Contreras Velásquez, en primer momento debía concederse o no. Es así como en el trámite de la audiencia de control de legalidad adelantada por el juzgado de primer grado, el juez a quo, ordenó vincular como litis consorte necesario al aquí recurrente; una 3 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 00179 01 vez adoptada dicha decisión, el apoderado del señor José Mario Contreras Velásquez, inconforme con esta interpuso únicamente recurso de reposición contra el mentado auto que ordenó su vinculación como litis consorte necesario, el juez no repuso la decisión. Acto seguido formuló el recurso de apelación, el que no fue concedido por el juez de instancia por improcedente.

De conformidad con el numeral 2º del art. 322 del CGP aplicable por remisión analógica del art. 145 del CPT y SS, la apelación contra autos puede interponerse de manera directa o en subsidio de la reposición. En este caso se verifica que el apoderado del señor José Mario Contreras Velásquez ante su vinculación como litisconsorte necesario, sólo interpuso el recurso de reposición y una vez fue decidido de manera desfavorable por el juez de primer grado, fue que formuló la apelación, cuando para ese momento ya había expirado su oportunidad para proponerla, de manera que el recurso de apelación resultó extemporáneo, debido a la falta de técnica en su interposición, pasando por alto que si se presenta primero reposición deberá formular en forma subsidiaria el recurso de apelación, como lo consagra la normativa en cita, sea que proceda o no; y esos debieron ser los argumentos para no conceder tal medio de impugnación. Ahora, un argumento adicional sería lo manifestado por el juez de instancia, esto es, que de cara a la decisión de ordenar la vinculación de un litisconsorcio necesario, a voces del art. 65 del CPTTSS no procede el recurso de apelación dada la taxatividad de la mencionada norma adjetiva; recordando que solo se encuentra previsto dicho recurso para la providencia por medio de la cual se rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros (numeral 2º art. 65 del CST), que no es este el caso; entonces por obvias razones, el camino a seguir no era otro que negar la concesión del recurso de apelación, como quiera que el auto por un lado se presentó de manera extemporánea y de otro lado no era apelable, en esa medida los argumentos del quejoso no tienen vocación de prosperidad En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso de apelación mencionado, pero por lo aquí razonado.

Sin costas en esta instancia ante su no causación. 4 Expediente No. 25843 31 05 001 2019 00179 01 En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Resuelve: Primero: Declarar bien denegado el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del señor José Mario Contreras Velásquez, contra el auto del 31 de julio de 2025, mediante el cual se ordenó su vinculación como litis consorcio necesario, pero, por lo aquí considerado.

Segundo: Sin costas en esta instancia. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 5