REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso ORDINARIO Radicado 05001310500620160097301 Demandante JHON HENRY IBARGUEN BONILLA CONSORCIO PUENTES CYC – CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A SUCURSAL COLOMBIA, CQK CONSTRUCCIONES S.A.S-, CARLOS PORTILLO DE LA VEGA, PROTECCIÓN S.A SENTENCIA SALARIO Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Lugar y fecha MODIFICA CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Medellín, 16 de julio de 2025 La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620160097301 ordinario laboral promovido por JHON HENRY IBARGUEN BONILLA contra el CONSORCIO PUENTES CYC, conformado por CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL COLOMBIA, y CQK CONSTRUCCIONES S.A.S., CARLOS PORTILLO DE LA VEGA y PROTECCIÓN S.A.
ANTECEDENTES El demandante inició este juicio con el fin de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con los demandados entre el 01 de junio de 2015 y el 09 de diciembre de igual anualidad, para en consecuencia, obtener el reconocimiento y pago de nueve días de salarios no reconocidos, las prestaciones sociales y vacaciones por el tiempo laborado, la indemnización por despido sin justa causa, las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 90 de la Ley 50 de 1990, el ajuste de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, la indemnización de perjuicios por no suministro de vestido y calzado de labor, el auxilio de transporte, la devolución de dineros retenidos indebidamente, la indexación y las costas del proceso.
En respaldo a sus aspiraciones narró que el consorcio demandado suscribió un contrato del que se desconoce su naturaleza para la excavación manual para “caisson”, para la construcción de puente y obras complementarias de la antigua vía al mar, de la que a su vez derivó en su vinculación verbal de parte de Carlos Portillo de la Vega para desempeñarse como “pilero” a partir del 01 de junio de 2015, laborando bajo instrucciones y supervisión de los ingenieros pertenecientes al consorcio y devengando un salario mensual de $2.000.000, pero Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620160097301 que sin embargo, sus aportes el sistema se realizaban por el SMLMV, los que eran efectuados a nombre del consorcio.
Que el 09 de diciembre de 2015 le fue terminado su nexo sin manifestarle los motivos y sin ser pagada la respectiva liquidación ni los salarios causados por los últimos nueve días de labores. Agregó que al momento de recibir su remuneración se hacía a través de “vales” que debían cobrar por ventanilla, para cuyo cambio se le retenían $25.000 que no estaban autorizados, además que nunca le fue reconocido el auxilio de transporte.
PROTECCIÓN S.A. se pronunció advirtiendo no constarle ninguno de los hechos de la demanda por ser ajena a la relación contractual pregonada. Formuló las excepciones de Inexistencia de obligaciones en cabeza de Protección S.A, buena fe, y compensación (Archivo 24). CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A SUCURSAL COLOMBIA arrimó respuesta en la que admite la conformación del consorcio, pero niega la existencia de una relación de tipo laboral con el demandante, advirtiendo que ella se presentó con Alsa Construcciones S.A.S. donde trabaja Carlos Portillo, desconociendo si la contratación provino de éste como persona natural.
Advirtió que sobre el actor el consorcio no efectuó ningún acto de subordinación, aclarando que con la contratista Alsa, se pactó que de su parte se remitirían los respectivos informes, pero los salarios y demás acreencias serían pagados directamente a sus trabajadores por parte del Consorcio, así como los aportes a la seguridad social para garantizar el cumplimiento de estos deberes, explicándose que las únicas retenciones realizadas Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620160097301 fueron las de ley.
Presentó las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la relación laboral señalada por el demandado – falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del salario que afirma haber devengado el demandante, cobro de lo no debido, e improcedencia de las sanciones e indemnizaciones establecidas en el artículo 65 del CST y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (Archivo 24 Págs. 18 y ss).
CQK CONSTRUCCIONES S.A.S se manifestó en escrito aparte, pero con idénticos argumentos y excepciones a las presentadas por la otra empresa consorciada (Archivo 31). CARLOS PORTILLO DE LA VEGA, representando por curador ad litem, advirtió atenerse a lo demostrado en el proceso, y presentó las excepciones de prescripción y compensación (Archivo 51).
El Juzgado por auto del 26 de junio de 2019 decidió integrar a la litis a la empresa Alsa Construcciones S.A.S. (Archivo 36), empresa que a través de un escrito informal se pronunció señalando existir un yerro en su notificación por lo que solicitó su desvinculación, advirtiendo que al parecer se trata de una confusión por no conocerse de ninguna manera al demandante, por lo que no tiene conocimiento de las razones fácticas y jurídicas que dieron origen a la demanda (Archivo 38).
Por auto del 29 de junio de 2021 se entendió esta sociedad notificada por conducta concluyente (Archivo 42), otorgándosele el tiempo de diez días para contestar, abstención que dio paso a tenerse por no contestada la demanda de su parte (Archivo 46). Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620160097301 En ese marco procesal, en providencia que se emitió el 28 de octubre de 2024 por el Juzgado de Conocimiento, que lo es el Sexto Laboral del Circuito de Medellín, decidió: “Primero. Declarar existencia de contrato de trabajo a término indefinido entre el señor Jhon Henry Ibarguen Bonilla y las sociedades Cycasa Canteras y construcciones S.A. – sucursal Colombia y CQK Construcciones S.A.S., integrantes de Consorcio Puentes CYC, desde el 22 de julio hasta 18 de noviembre del año 2015, terminado unilateral e injustamente por el empleador.
Segundo. Declarar que: el salario devengado por el señor Jhon Henry Ibarguen Bonilla fue de $2.000.000 mensuales y que el empleador pagó deficientemente aportes a seguridad social en pensiones al no hacerlo sobre el salario realmente devengado por el señor Ibarguen Bonilla, liquidó deficientemente las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo y omitió el pago de los días 16, 17 y 18 de noviembre.
Tercero. Condenar a las sociedades Cycasa Canteras y construcciones S.A. – sucursal Colombia y CQK Construcciones S.A.S., integrantes de Consorcio Puentes CYC, a pagar, individual, conjunta o solidariamente al señor Jhon Henry Ibarguen Bonilla los siguientes conceptos y valores: a. Indemnización por despido injusto $2.000.000 b. Aportes al Sistema General de Pensiones – Administradora de Fondos Privados Protección S.A. – cuenta individual del señor Jhon Henry Ibarguen Bonillapor el lapso del 22 al 30 en julio de 2015, sobre un IBC de $222.313 con sus intereses moratorios; y reajuste del aporte realizado desde el 1 de agosto al 18 de noviembre de 2015, teniendo en cuenta ingreso base de cotización IBC- realmente $2.000.000 mensuales, con sus correspondientes intereses moratorios causados desde fecha de vencimiento de pago de cada período.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620160097301 c. Reajuste de la liquidación final del contrato de trabajo, $1.054.237, suma que pagará indexada desde 16 de diciembre del 2015 hasta cuando cumpla con el pago. d. 3 días de salario en noviembre de 2015 en valor total de $200.000. Cuarto. Condenar a las sociedades Cycasa Canteras y construcciones S.A. – sucursal Colombia y CQK Construcciones S.A.S, integrantes de Consorcio Puentes CYC, a pagar, individual, conjunta o solidariamente al señor Ibarguen Bonilla, un día de salario equivalente a $66.666 por cada día transcurrido a partir del 16 de diciembre del 2015 y por los primeros 24 meses, esto es, hasta el 15 de diciembre de 2017, la suma de $47.999.520; a partir de esta fecha, 15 de diciembre de 2017, pagará intereses moratorios a la tasa máxima sobre el monto de las prestaciones sociales adeudas $1.054.237- hasta cuando cumpla con su pago.
Quinto. Se absuelve a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda. Sexto. Las excepciones propuestas contra la demanda quedan resueltas implícitamente con las consideraciones para este proveído. Séptimo. Las costas del presente las pagará conjunta, separada o solidariamente Cycasa Canteras y construcciones S.A. – sucursal Colombia y CQK Construcciones S.A.S. integrantes de Consorcio Puentes CYC al señor Jhon Henry Ibarguen Bonilla, se liquidarán por secretaria una vez en firme la sentencia. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.500.000.” El apoderado judicial de las empresas que conforman el Consorcio Puentes CYC se alejó de la determinación presentando sus argumentos frente al salario tenido en cuenta para fulminar condena.
Adujo que no existieron argumentos adecuados de parte de la Juez, dando una fuerza amplia al testigo traído por el demandante que a su juicio, no puede gozar de la credibilidad Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620160097301 entregada por ser el demandante testigo en el proceso judicial que adelantó y viceversa, siendo ambas demandas presentadas por el mismo abogado y bajo idénticas condiciones y argumentaciones, no existiendo prueba alguna del salario que se tuvo en cuenta, ya que pese a advertirse que las versiones concordaban no es cierto, en tanto lo dicho por el demandante difiere del dicho del testigo, señalándose por la falladora que hubo un “endramaje” entre las empresas para omitir pagos, pero nada se dijo sobre lo que existió entre los trabajadores para obtener condenas que no son ciertas.
Indicó que lo señalado fue que se recibía el 50% del valor salarial señalado del consorcio y que el otro 50% se recibía de Carlos Portillo, pero anuncia que, de las cuentas y los valores consignados por el consorcio, no da para que en suma a esos porcentajes el salario se determine en $2.000.000, avisando que se trata de un argumento ilógico que fue inventado por los demandantes que no puede tenerse en cuenta para efectos de las condenas emitidas.
En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES A partir de los argumentos expuestos en la apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala establecer el salario devengado por el actor dentro de la contratación que halló la a quo demostrada, para en ese orden definir la procedencia o no del ajuste de lo condenado.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620160097301 Para resolver, cabe rememorar que como es bien sabido, existen reglas claras y precisas que las partes deben y tienen que cumplir o propender porque se cumplan, si aspiran a que sus peticiones sean reconocidas. Entre las más relevantes deben traerse a colación las establecidas en los artículos 164 y 167 del C.G. del P. (Ley 1564 de 2012) aplicables por analogía al procedimiento laboral, las mismas que consagran el principio de la necesidad de la prueba y la regla de la carga de la prueba, respectivamente, de donde se desprende que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Es también del caso recordar que conforme al mandato del artículo 61 del C. P. del T. y de la S. S., los jueces de instancia forman libremente su convencimiento, dentro de un marco básico conformado por los principios científicos que informan la crítica probatoria, las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal de las partes, tal como en infinidad de oportunidades lo ha dicho y reiterado la jurisprudencia laboral.
Al respecto, se tiene que la falladora de primer grado tuvo como salario devengado de parte del demandante dentro de la relación laboral que encontró ejecutada con el Consorcio demandado el de $2.000.000. Para arribar a esa determinación acudió al dicho del testigo Virgilio Córdoba Martínez, señalando que su espontaneidad le otorga la suficiente convicción para entender que su versión corresponde a la realidad, la que por demás halló concordante con el interrogatorio de parte del actor.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620160097301 En ese orden, se acude al interrogatorio que absolvió el señor Ibarguen Bonilla en lo que en esta sede nos atañe, quien advirtió que su salario era equivalente a $2.000.000 el que se pagaba por mitades quincenalmente, un 50% a cargo del consorcio y el otro 50% a cargo de Carlos Portillo, señalando que los pagos eran realizados por el consorcio a través de transferencia bancaria, y que el señor Portillo lo hacía en oportunidades por igual modalidad o en efectivo en el lugar de trabajo (Min 39:00 y ss.
Archivo 65). Ahora, sobre ese puntual aspecto, el testigo Virgilio Córdoba Martínez señaló que el Consorcio les pagaba el equivalente al SMLMV y que Carlos Portillo se encargaba de entregarles el restante para ajustar los $2.000.000, parte del consorcio que se transfería, y Carlos lo hacía en efectivo en los lugares que se tenían asignados para alojarse (Min 1:46:41 Archivo 65) Del contraste de las versiones es visible que no existe coherencia en los dichos como es pregonado por la Juez, debiendo señalarse que lo observado en la declaración del señor Córdoba fue el relato de su situación particular, pero no dio cuenta de forma clara y directa del pacto que al respecto se tenía con el actor ni aseguró que esa modalidad de pago fuera la misma del actor, no pudiendo sugerirse que por tratarse de un empleado que adujo desempeñar igual función al actor, las condiciones y términos contractuales hayan sido idénticas, no existiendo a más de la afirmación de un testigo que no se compadece con lo advertido por el demandante, un medio fehaciente que de cuenta del monto salarial recibido por el promotor del juicio, considerándose que si el actor afirmó Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620160097301 que en efecto el total de su remuneración entre lo cancelado por el consorcio y el señor Portilla sumaba $2.000.000 y que habían pagos de parte de la persona natural por transferencia, contaba con medios idóneos de prueba que no dejaran duda de tal hecho como lo son sus estado de cuenta; sin embargo, esa probanza no se aportó, y contrario a ello, la pasiva arrimó unas relaciones de pago quincenales con la respectiva constancia de la transferencia bancaria, que dan cuenta de unos rubros variables cancelados de forma quincenal teniendo en cuenta la proporción a los días laborados en julio de 2015 cuando inició y en noviembre de ese mismo año cuando se terminó su contrato así: Julio: $222.213 (31/07 - Pág. 44 Archivo 24) Agosto: $333.470 (14/08 - Pág. 53 Archivo 24) + $533.534 (28/08 – Pág. 59 Archivo 24).
Total: $867.004 Septiembre: $333.470 (15/09 – Pág. 66 Archivo 24) + 555.017 (01/10 – Pág. 72 Archivo 24). Total: $888.487 Octubre: $465.650 (15/10 – Pág. 78 Archivo 24) + $538.233 (02/11 – Pág. 83 Archivo 24). Total: $1.003.883 Noviembre: $543.604 (14/11 – Pág. 87 Archivo 24). De lo anterior, no existe concordancia alguna con ninguno de los dos dichos entregados por el demandante y su declarante, pues no se verifica ni el pago del 50% que correspondería a $500.000 quincenales a cargo del consorcio, ni se observa que los pagos equivalían al SMLMV, de donde no puede surgir convicción frente a esa teoría y dar por sentado que el valor indicado por ambos era el que en efecto era recibido por concepto salarial, encontrando en contraposición a lo previo, que lo que si se Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620160097301 observa es afinidad con lo dicho por la testigo de la pasiva Andrea Estefanía García Franco – Coordinadora Administrativa y financiera de Cycasa - cuando señaló que todos los pagos eran por el SMLMV más horas extras, lo que indicaba que se trataba de un salario que no era fijo mes a mes.
En ese orden, no existe sustento probatorio para entender que además de los pagos registrados documentalmente por el consorcio, el trabajador recibiera una suma adicional, ni se verifica un pacto que así lo deje ver, lo que da lugar a advertir que el salario realmente percibido corresponde a los valores que fueron enlistados en líneas precedentes y es partir de ellos que debe imponerse las condenas.
Es así como, los rubros condenados dado el salario promedio conforme a lo recibido en el tiempo laborado entre el 22 de julio y el 18 de noviembre de 2015 - $881.298 -, quedarán así: - Indemnización por despido sin justa causa: $881.298 - Ajustes al sistema de seguridad en pensiones, los que conforme a los valores totales ya referenciados mes a mes de cara a lo reportado ante la AFP (Págs. 12-13 Archivo 24) serían de: $222.213 por 09 días de julio de 2015, $122.004 para agosto, $22.487 para septiembre, $359.533 para octubre y $64.110 para noviembre. - Ajuste liquidación final de prestaciones $448.026 teniendo en cuenta que el total ascendería a $1.013.647 y se pagó $565.621 (Págs. 90-91 Archivo 24).
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620160097301 - 3 días de salario de noviembre de 2015: $117.506 - Sanción moratoria al 15 de diciembre de 2017 $21.150.720. Es de ese modo que se da razón a los argumentos de la apelación, lo que implica que la providencia atacada sea modificada como quedó dicho. En esta instancia no se causaron costas por la prosperidad del recurso.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA la providencia de fecha y procedencia conocidas en el sentido de DECLARAR que el salario devengado por el demandante en la relación laboral declarada corresponde al promedio de $881.298, lo que da paso a que las condenas emitidas y plasmadas en los numerales tercero y cuarto queden así: - Indemnización por despido sin justa causa: $881.298 - Ajustes al sistema de seguridad social en pensiones: Julio $222.213 Agosto $122.004 Septiembre $22.487 Octubre $359.533 Noviembre $64.110 - Ajuste liquidación final de prestaciones $448.026 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620160097301 - 3 días de salario de noviembre de 2015: $117.506 - Sanción moratoria al 15 de diciembre de 2017 $21.150.720.
Sin costas. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,