REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandantes: Demandados: Providencia: Tema: Decisión: Declarativo. 05001 31 03 001 2024 00306 01. INVERSIONES Y JURÍDICA R.C.L.E. COMERCIAL S.A.S. y/o. MARÍA JOSEFA ARBOLEDA GARCÍA y otros.
Apelación auto. Si la notificación censurada se aviene al ordenamiento, la nulidad invocada y derivada de la misma, deberá despacharse desfavorablemente. Confirma. ASUNTO A TRATAR Se resuelve la apelación interpuesta por el codemandado JOSÉ IVÁN ARISTIZÁBAL GÓMEZ, contra el auto calendado el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES Mediante memorial del 30 de octubre de 2.02, la parte demandante solicitó, entre otros, oficiar a la NUEVA EPS S.A. a fin que certificara la dirección de residencia, números telefónicos y correo electrónico del codemandado ARISTIZÁBAL GÓMEZ1, petición favorablemente por auto del pasado 13 de enero2. 1 Ver folio 5 del archivo 021 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 2 Archivo 028 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. atendida Mediante respuesta del pasado 2 de mayo, la NUEVA EPS S.A. informó, entre otros, que el correo electrónico de ARISTIZÁBAL GÓMEZ es “garistar@outlook.com”3, por lo que se acudió a la misma para agotar de cara a las presentes la notificación personal de aquel, conforme el artículo 8° de la Ley 2213 de 2.0224.
Por memorial del 25 de agosto hogaño se solicitó la nulidad de la notificación efectuada a ARISTIZÁBAL GÓMEZ, argumentándose que el aludido correo fue utilizado durante la pandemia por el hijo de aquel (GABRIEL ALEJANDRO), para recibir órdenes y formulas médicas, pero que el recurrente hace muchos años perdió acceso al mismo, siendo su actual y para efectos legales la dirección electrónica “ARISTIALEJANDRO@GMAIL.COM”, por lo que no se explica cómo la NUEVA EPS S.A. informó un email que no es de su corriente uso5.
Mediante el proveído atacado se negó tal solicitud, considerándose que no basta con que el demandado afirme que no utiliza el correo que fue informado, sino que debe acreditar de manera suficiente la falta de acceso al mensaje de datos, carga que no fue satisfecha, toda vez que no se aportó una constancia técnica de inaccesibilidad o una prueba que señalara que la dirección electrónica estuviera inactiva, cancelada, o desvinculada del demandado6.
Frente a tal decisión el interesado presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, reiterando lo indicado en la solicitud de nulidad, agregando que la Ley 2213 establece que el canal de notificaciones debe ser el que utiliza la parte para todos los efectos, y contrario a lo argumentado por el a quo, sí se aportó el pantallazo donde se evidencia 3 Ver folio 3 del archivo 032 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 036 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 5 Archivo 040 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 6 Archivo 041 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 001 2024 00306 01 imposibilidad de acceder al correo registrado en la plataforma de la NUEVA EPS S.A., el cual había cambió a partir del 8 de mayo de 2.025 conforme la prueba allegada7.
Por auto del pasado 2 de septiembre se mantuvo lo decidido, indicándose que el parágrafo 2° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2.022, faculta a la autoridad judicial para solicitar información sobre direcciones electrónicas o sitios de contacto de la parte a notificar, que se encuentren registrados en entidades públicas o privadas tales como cámaras de comercio, superintendencias o EPS.
Que en el presente caso la NUEVA EPS informó como canal de contacto de ARISTIZÁBAL GÓMEZ el correo “garistar@outlook.com”, donde el demandante procedió a realizar la notificación electrónica, la cual fue conforme la normatividad vigente, de lo que incluso la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, indicó que el acuse de recibo del mensaje de datos genera presunción de enteramiento, correspondiéndole al afectado desvirtuarla mediante prueba técnica, no bastando con afirmar que no utiliza la dirección que se informó. Reiteró que el recurrente no aportó constancia técnica de inaccesibilidad, u opta que diera cuenta que la dirección estuviera inactiva, cancelada, fuera de su dominio o control, sin que el uso compartido de medios electrónicos entre familiares implique la exclusión del destinatario como usuario legítimo del canal informado.
Subsidiariamente concedió la alzada8. Estando frente a providencia apelable (artículo 321.6 del C. G. del P.), se procede a resolver la alzada conforme el artículo 326 ibídem, previas. 7 Archivo 043 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 8 Archivo 044 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 001 2024 00306 01 CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 Procesal Civil.
Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco del trámite y según su gravedad invalidan las actuaciones surtidas – principio de trascendencia-, de ahí que declarándolas se controla la validez de la actuación, y se asegura el derecho al debido proceso. En el caso en estudio la causal de nulidad invocada es la prevista en el numeral 8º del artículo 133 del C. G. del P., referente a la vinculación procesal del codemandado ARISTIZÁBAL GÓMEZ, por lo que el problema a dilucidar es si el acto pertinente fue o no acorde con el ordenamiento jurídico, y con lo mismo se le respetaron los derechos al mencionado, particularmente, el debido proceso, defensa y contradicción. De cara a las comunicaciones en las actuaciones judiciales, la Ley 2213 de 2.022 autoriza la utilización de “canales digitales”, de cuyas exigencias de cara a la notificación, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, explicó: “… [E]s menester recordar que la decantada jurisprudencia de esta Corte ha definido que en tratándose de la notificación personal, a partir de la expedición del Decreto 806 de 2020, replicado en la Ley 2213 de 2022, la parte interesada en practicar dicho medio de enteramiento procesal, «tiene dos posibilidades (…).
La primera, notificar a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo. Y, la segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma» (CSJ STC7684-2021, 24 jun., rad. 00275-01).
Radicado Nro. 05001 31 03 001 2024 00306 01 “(…). En reciente pronunciamiento, además de afianzar la posibilidad de opción que tienen los sujetos procesales para realizar la notificación personal, la Sala se pronunció sobre los canales de notificación y otros aspectos atinentes a la notificación virtual, refiriendo sobre las exigencias jurídicas para su realización y demostración probatoria, que: “(…) i).
En primera medida -y con implícitas consecuencias penales- exigió al interesado en la notificación afirmar «bajo la gravedad de juramento (…) que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar»; además, para evitar posibles discusiones, consagró que ese juramento «se entenderá prestado con la petición» respectiva.
“ii). En segundo lugar, requirió la declaración de la parte tendiente a explicar la manera en la que obtuvo o conoció del canal digital designado. “iii). Como si las dos anteriores no resultaran suficientes, impuso al interesado el deber de probar las circunstancias descritas, «particularmente», con las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar».
“De lo expuesto, no queda duda que las partes tienen la libertad de escoger los canales digitales por los cuales se comunicarán las decisiones adoptadas en la disputa, sea cual sea el medio, siempre que se acrediten los requisitos legales en comento, esto es, la explicación de la forma en la que se obtuvo -bajo juramento, por disposición legal- y la prueba de esas manifestaciones a través de las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar».
“Tampoco hay vacilación al indicar que esa elección, al menos en la etapa inicial del proceso, compete al demandante quien debe demostrar la idoneidad del medio escogido, sin perjuicio de que se modifique en el curso del proceso, conforme lo permiten los numerales 5° de los artículos 78 y 96 del Código General del Proceso y el canon 3° de la Ley 2213 de 2022.
“(…) Ahora, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo –que no es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó a su destino- amerita reiterar que el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, de suerte que, como se dijo, existe libertad probatoria, bien sea en el trámite de nulidad o por fuera de él. (…)» (CSJ 16733-2022, 14 dic., rad. 00389-01).
Comillas y cursivas en el texto original, corchete fuera de él. STC4737-2023. De lo anterior se tiene que es necesario que el actor afirme en relación a la dirección electrónica suministrada de la persona a vincular, que: 1) “corresponde al utilizado por la persona a notificar”; 2) debe explicarse cómo se obtuvo ese canal digital; y, 3) finalmente, “acreditar el acuse de recibo”.
Radicado Nro. 05001 31 03 001 2024 00306 01 Ahora, cuando se desconozca la dirección electrónica de la persona a notificar, la autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitársela a entidades públicas y privadas, de lo que el parágrafo 2° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2.022, establece: “(…)
PARÁGRAFO 2 °. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales”. En las presentes, en respuesta al requerimiento efectuado por auto del pasado 13 de enero9, la NUEVA EPS S.A. en comunicación del 2 de mayo hogaño informó que la dirección de correo electrónico “garistar@outlook.com” corresponde al señor ARISTIZÁBAL GÓMEZ, tal y como lo evidencia la siguiente captura10: Posteriormente, a la aludida dirección electrónica se envió el acto de notificación o enteramiento llevado a cabo el 18 de junio hogaño, aportándose para el efecto al proceso la constancia de acuse de recibo dimanada de la empresa de correo certificado Servientrega11, así: 9 Archivo 028 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 10 Ver folio 3 del archivo 032 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 11 Ver folio 2 del archivo 036 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 001 2024 00306 01 De tal manera la actuación censurada se aviene al ordenamiento, sin que lo argüido por el recurrente tenga la vocación de enervar el acto de enteramiento, pues el mismo se realizó en la dirección electrónica que la NUEVA EPS S.A. informó que correspondía al correo electrónico del señor ARISTIZÁBAL GÓMEZ, a lo que este de cara a las presentes diligencias manifestó que: “el email: garistar@outlook.com fue utilizado en la pandemia por su hijo, Gabriel Alejandro, ello, para recibir las diferentes ordenes médicas y formulas, PERO QUE DESDE HACE MUCHOS AÑOS se perdió el acceso a dicho canal electrónico y que el mismo, no es el que utiliza para efectos de tramites con la EPS, Dian, Alcaldía de Medellín, entre otros”12.
Es decir, el recurrente no desconoce la existencia del correo electrónico donde se llevó a cabo el acto de enteramiento, lo que argumenta es que perdió acceso al mismo, circunstancia de la que no da cuenta ninguna 12 Ver folio 3 del archivo 040 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 001 2024 00306 01 de las pruebas documentales arrimadas, las cuales solo dejan en evidencia que ARISTIZÁBAL GÓMEZ intentó ingresar al correo “garistar@outlook.com” digitando una contraseña incorrecta13: Conclusión, el recurrente no probó que la dirección electrónica en la que se llevó a cabo la notificación que censura, estuviera inactiva, cancelada, o no fuera de su dominio, de manera que al satisfacerse lo dispuesto en la Ley 2213 de 2.022 de cara al acto de comunicación de marras, la decisión será de conformidad, por lo que se confirma el auto atacado.
Sin costas, dado que no se advierte su causación. En virtud de lo expuesto el Tribunal:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO 13 Ver folio 22 del archivo 040 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 001 2024 00306 01 Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 54c5d3d0972faccb664e0f3c87d6c2d80d497b683af36693cfb3cdf9fd2b0854 Documento generado en 29/09/2025 07:55:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 001 2024 00306 01