REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA Ibagué, septiembre veinticuatro (24) de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión (Verbal Única Instancia) Demandante: Victoria Eugenia Velásquez Orozco Radicación: 73001-22-13-000-2025-00335-00 Resuelve la Sala lo que corresponda frente a la admisión de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión presentado por Victoria Eugenia Velásquez Orozco contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, dentro del proceso verbal de única instancia (cancelación de afectación vivienda familiar) que en su contra promovió el Edificio Portal de Cádiz.
CONSIDERACIONES: 1.- Al tenor de lo dispuesto en los artículos 357 del Código General del Proceso, la demanda por medio de la cual se interponga el recurso extraordinario de revisión deberá contener, so pena de inadmisión, entre otros requisitos, “2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el 2 procedimiento de revisión. 3.
La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente”. Con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 358 del Código General del Proceso, se INADMITE la anterior demanda de revisión para que, en el término de cinco días, se subsanen los siguientes defectos: 1.- Dirija la demanda en debida forma, atendiendo para el efecto el mandato contenido en el numeral 4º del artículo 357 de la obra citada, expresando los hechos concretos que le sirven de fundamento a la causal invocada, esto, por cuanto en los hechos se menciona indistintamente el proceso verbal de cancelación de afectación vivienda familiar radicado 73-001-31-10-002-2019-00381-00 y, el proceso ejecutivo singular radicado 73-001-40-22-011-2016-000237-00, respectivamente. 2.- Deberá indicar la designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación exacta de la fecha el día en que quedó ejecutoriada (así se haya notificado en estrados) y el despacho judicial en que se halla el expediente, pues en la demanda no indica con claridad la fecha de la sentencia que por esta vía se controvierte, ni el día en quedó ejecutoriada, indispensable para establecer la tempestividad o no del recurso, pues véase que en la parte inicial y en los hechos 13º y 14º del escrito introductor se menciona indistintamente que el recurso extraordinario de revisión se dirige en contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2021 y la sentencia de 20 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esta ciudad. 3.- Deberá aportar prueba de la existencia y representación de la persona jurídica “Edificio Portal de Cádiz” – Propiedad Horizontal – de la 3 ciudad de Ibagué y de la calidad en la que interviene en el proceso (art. 85 C.G.P.). 4.- Deberá acreditar la parte demandante que, al presentar la demanda, simultáneamente envió por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a la persona jurídica “Edificio Portal de Cádiz” – Propiedad Horizontal – de la ciudad de Ibagué. Del mismo modo deberá proceder la demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación (Art. 6º Ley 2213 de 2022). 5.- NEGAR la cautela consistente en ordenar “la suspensión inmediata del proceso ejecutivo promovido por el edificio Portal de Cádiz P.H contra Juan Carlos Novoa (Rad:237/2016), incluyéndose la suspensión del remate del apartamento 701 de dicho edificio programada para el próximo 17 de septiembre de 2025”, porque a la hora de ahora se encuentra superada dicha data y la misma recae en un proceso ejecutivo singular (2016-00277-00) respecto del cual la Sala Civil - Familia de este Tribunal tramita el recurso extraordinario de revisión radicado 202500374-00, distinto al juicio frente al cual versa el presente recurso extraordinario de revisión. 6.- No se aportaron las pruebas documentales enunciadas en el numeral III. del acápite de “PRUEBAS”. 7.- ABSTENERSE de reconocer al abogado Alfonso Bello Gaitán, identificado con cédula de ciudadanía número 19.091.404 de Bogotá y T.P. No. 17148 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la parte demandante por carecer de poder conferido por su poderdante para promover en su nombre la presente actuación. 4
NOTIFÍQUESE, El Magistrado, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ (Rad. 2025-00335-00)