Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 04AutoDecretaPrescripción

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Acevedo Velásquez

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Interlocutorio Delito: 117 Concierto para Delinquir Agravado. Procesado: ROBINSON VARGAS MORENO C.C. 71.241.668 CUI: 110013107002201800089 Tema: Apelación Sentencia Asunto: Decisión de segunda instancia. Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar.

Funcionario: Sergio León Martínez. Decisión: Decreta preclusión por Prescripción. Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. Acta de Aprobación: 221

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: La Sala debería proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto por el delegado del Ministerio Público contra la decisión proferida el 31 de julio de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, dentro del proceso penal de la referencia, mediante la cual se condenó al señor Robinson Vargas Moreno. Sin embargo, tal pronunciamiento resulta innecesario, dado que se ha constatado la prescripción de la acción penal, como se explicará a continuación. 2.

HECHOS: Mediante resolución que data del 15 de junio del 2004, la presidencia de la republica declaro el inicio del proceso de paz con las autodefensas unidas de Colombia AUC, en dicho contexto, tras reconocerse la calidad de representante a Rodrigo Tovar Pupo, en su calidad de miembro suscribió la lista los integrantes desmovilizados del Bloque Norte.

Entre ellos figuraba Robinson Vargas Moreno, quien se presentó voluntariamente el 7 CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de marzo de 2006 y admitió haber pertenecido a las autodefensas desde el año 2005, formando parte del Frente Contrainsurgente Wayuu.

La delegada de la Fiscalía calificó el mérito del sumario en contra del señor Robinson Vargas Moreno, por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado, en calidad de coautor, inciso 2°, artículo 340 del Código Penal. 3. ACONTECER PROCESAL: El 8 de marzo de 2006, el desmovilizado ofreció su versión de los hechos de manera voluntaria, más tarde, el 24 de abril de 2007, la Fiscalía emitió una resolución inhibitoria que favoreció al procesado en relación con el delito de sedición; no obstante, el 23 de mayo de 2011, la Fiscalía 67 Especializada dispuso reanudar la investigación en su contra por el delito de concierto para delinquir.

El 19 de junio del mismo año, se ordenó la apertura formal de la instrucción, y el 28 de agosto de 2014 se le tomó declaración en una diligencia de indagatoria. Un día después, el 29 de agosto de 2014, la Fiscalía definió su situación jurídica, decidiendo no imponerle medida de aseguramiento y declarando además la prescripción del delito de utilización ilegal de uniformes e insignias.

El 28 de septiembre de 2015, el acusado aceptó ante el fiscal el cargo de concierto para delinquir agravado, en los términos establecidos en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, con el fin de acogerse a una sentencia anticipada. En consecuencia, se suscribió el acta de formulación de cargos con dicho propósito. Finalmente, el 16 de abril de 2018, como parte de las medidas de descongestión 2 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: ROBINSON VARGAS MORENO DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICADO: 110013107002201800089 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue asignado al Juzgado Segundo penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Bogotá D.C, quien profirió sentencia el 31 de julio del 2018, se observa que la misma fue notificada hasta el día 25 de mayo del 2022, frente a dicha decisión el día 27 de mayo del 2022 el Ministerio Publico interpuso recurso de apelación, siendo concedido por el Juzgado Primero Penal Especializado de Valledupar, quien para ese entonces, se observa que conocía del proceso, repartiéndose al Despacho 003 de esta Sala el día 15 de julio de 2022, a través del acta individual de reparto identificada con secuencia 955, no obstante, reparto del cual el Despacho solo vino a tener conocimiento del presente asunto hasta el día 03 de diciembre de 2024, puesto que no existía registro alguno en el libro radicador y en la relación de los procesos entregados por quienes se desempeñaban como empleados del Despacho 003 antes de que el titular actual del mismo asumiera como Magistrado y ello se dejó consignado en un informe anexo al cuadernillo de segunda instancia.

4. FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN APELADA: El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, condenó a Robinson Vargas Moreno por el delito de concierto para delinquir agravado, tras considerar probada su vinculación voluntaria con las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). En relación con el primer requisito del concierto para delinquir, el juzgado estableció que Robinson Vargas Moreno se unió de manera consciente al grupo armado ilegal Bloque Norte, específicamente al frente contrainsurgente Wayuu.

Esta conclusión se basó en el listado elaborado por Rodrigo Tovar Pupo, las declaraciones voluntarias del 3 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: ROBINSON VARGAS MORENO DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICADO: 110013107002201800089 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar acusado y el acta de entrega suscrita en 2006.

Además, se determinó que el procesado recibió entrenamiento militar, portó armas y desempeñó funciones como patrullero, incluyendo brindar seguridad al comandante del frente. Respecto al segundo requisito, concluyó que el objetivo de las AUC consistía en la comisión de delitos indeterminados en el contexto de su lucha antisubversiva. Aunque no se acreditó la participación directa del acusado en hostilidades, quedó demostrado que conocía el carácter ilegal del grupo y aceptó integrarse, contribuyendo activamente al fortalecimiento de su estructura criminal durante más de un año. Determinó que la conducta de Vargas Moreno era típica, antijurídica y culpable, ya que actuó con pleno conocimiento de la ilegalidad de sus acciones y con la voluntad de apoyar al grupo armado ilegal, como contraprestación, recibió una remuneración mensual.

Su adhesión y permanencia en el grupo evidenciaron su compromiso con los objetivos delictivos de las AUC y su contribución al fortalecimiento de su accionar en las regiones donde operaban. En cuanto a la individualización de la pena, el juzgado, en aplicación del principio de favorabilidad, reconoció al sentenciado un descuento punitivo del 50 % contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

Tomando como base el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal vigente al momento de los hechos, que establecía una pena de 96 a 216 meses, se fijó una condena de 48 meses de prisión y una multa de 1.350 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), tras aplicar el descuento mencionado.

5. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN 4 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: ROBINSON VARGAS MORENO DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICADO: 110013107002201800089 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Señala el apelante, que el juzgado de primera instancia erró al momento de dosificar la pena, teniendo en cuenta que el acta de aceptación de cargos con miras a una sentencia anticipada se suscribió el 28 de septiembre de 2015, cuando todavía estaba vigente el criterio jurisprudencial que así lo permitía, recuerda que a partir del día siguiente por virtud de la sentencia con radicado 39831 del 27 de septiembre de 2017 “caso Nule”, dicho criterio cambio radicalmente.

Añade, que una revisión cuidadosa de la sanción contenida en el Código Penal para el delito de concierto para delinquir agravado, vigente al momento de los hechos, da cuenta que la pena se enmarcaba entre 6 y 12 años, esto es, entre 72 y 144, no como lo dosifico el aquo de primera instancia de 96 a 216 meses. Indica que el A quo, tomó en este caso los limites punitivos consignados en el artículo 19 de la ley 1121 de 2006, misma ley que solo entro a regir con su promulgación, esto es el 29 de diciembre de 2006, mientras que el procesado, según datos del sumario, se desmovilizó y se entregó a las autoridades en el mes de marzo de 2006, aceptando la comisión, entre otros delitos, del concierto para delinquir, obviamente, cometidos con anterioridad, cuando aún dicha ley no estaba vigente, en base a lo anterior solicito modificar la pena impuesta.

Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento oportuno, se procede a adoptar la decisión respectiva, previas las siguientes, 6. CONSIDERACIONES: Sea lo primero precisar que según las previsiones del artículo 76, numeral 1º de la Ley 5 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: ROBINSON VARGAS MORENO DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICADO: 110013107002201800089 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 600 de 2000, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado en contra de la decisión emitida el 31 de julio del 2018, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, respecto del cual, la Sala ostenta la condición de superior funcional, así como en aquellos asuntos inescindiblemente vinculados a él. En atención a lo expuesto, correspondería a esta Sala resolver el problema jurídico que suscito con el recurso de apelación, sin embargo, se advierte que en la presente causa ha operado el fenómeno de la prescripción, lo que obliga a examinar si se cumplen los presupuestos objetivos para declararla.

Frente a la sanción punitiva aplicable al delito de concierto para delinquir en la época de los hechos, es pertinente señalar que la Ley 733 de 2002 establecía una pena de prisión de seis (6) a doce (12) años para quienes participaran en delitos relacionados con grupos armados al margen de la ley. En ese orden, se destaca que la Corte Suprema de Justicia ha sido consistente en señalar que el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el cual amplió las penas en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo, solo aplica a comportamientos que sean investigados y juzgados bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004; esto significa que las disposiciones de la Ley 890 de 2004 no pueden extenderse a conductas procesadas bajo el rito de la Ley 600 de 2000, como lo ordena expresamente la jurisprudencia, SP488- 2016, Radicación n° 38151 del 27 de enero del 2016.

Como bien lo pone de presente el Procurador Delegado, la jurisprudencia de la Corte tiene establecido que el incremento general de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 6 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: ROBINSON VARGAS MORENO DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICADO: 110013107002201800089 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de 2004 “se encuentra atado exclusivamente a la implementación del sistema acusatorio (Ley 906 de 2004), de donde puede concluirse que en aquellos distritos judiciales en los cuales aún no se ha implementado el referido sistema procesal, no tiene aplicación el aumento de penas y por tanto, rigen los extremos punitivos establecidos en la Ley 599 de 2000”.

Así lo sostuvo la Sala en CSJ SP, 21 de marz. de 2007, rad. 26065, criterio que ha sido reiterado en múltiples pronunciamientos, entre ellos CSJ SP, 6 de sept. de 2007, rad. 27549 y SP, 27 de feb. de 2013, rad. 33254. En ese sentido, la pena aplicable al delito de concierto para delinquir, juzgado bajo la Ley 600 de 2000, debe ceñirse estrictamente a lo dispuesto en la Ley 733 de 2002, sin que sea procedente el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004.

Ahora, con respecto a la Ley 1121 de 2006, no resulta jurídicamente viable aplicar el aumento punitivo contemplado en dicha norma al caso concreto, toda vez que su entrada en vigor se produjo el 30 de diciembre de 2006, según consta en el Diario Oficial No. 46.497. Para esa fecha, el procesado ya se había entregado voluntariamente a las autoridades en marzo del mismo año, en el marco del proceso de paz, por tal motivo los hechos que fundamentaron la resolución de acusación ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la ley en cuestión. En virtud de lo expuesto, la sanción punitiva para el delito de concierto para delinquir agravado, consagrado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, la Ley 733 de 2002 que establece una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, no como lo estableció el juzgado de primera instancia, sin embargo, se observa que en el presente caso opero el fenómeno de la prescripción razón por la cual se entrara a analizar esta figura jurídica, anticipando que esta es la conclusión que se impone. 7 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: ROBINSON VARGAS MORENO DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICADO: 110013107002201800089 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En lo que respecta al presente asunto, el artículo 86 del Código Penal de 2000 regula los casos en que se suspende el término de prescripción y establece cuándo debe iniciarse un nuevo cómputo: La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada.

Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). Teniendo en consideración lo anteriormente reseñado, y para efectos de realizar el examen respectivo, conviene partir del tenor literal de los artículos 83 de la Ley 599 de 2000, normatividad vigente a la fecha de los hechos: “…ARTÍCULO

83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.

En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad. Al servidor público que, en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.

También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado…” 8 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: ROBINSON VARGAS MORENO DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICADO: 110013107002201800089 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora, el artículo 86 ídem, establece lo relativo a la interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción penal, precisando que ello ocurre a partir de la formulación de imputación o su equivalente, en este caso la ejecutoria de la resolución de acusación, y ocurrido esto, comenzará a correr nuevamente por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, esto es, de la pena máxima prevista para cada delito en la ley, evento en el que, además, el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10), norma que se compagina con el contenido del artículo 86 del Código de Procedimiento Penal, en el que también se contempla lo relativo a la interrupción de la prescripción, estableciendo que en los procesos adelantados bajo los lineamientos previstos en la Ley 600 de 2000, no puede ser inferior a cinco (5) años.

El fenómeno prescriptivo, lo explica la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, en la sentencia SP1497 de 20161, propugnándose lo siguiente: “…Dos son los momentos procesales a partir de los cuales se interrumpe la prescripción de la acción de acuerdo a cada sistema: en el previsto en la ley 906 con la formulación de la imputación y en el consagrado en la ley 600 con la resolución de acusación, actos de distinto contenido material y alcance, así como generadores de diferentes consecuencias procesales, que -además- obedecen a etapas procesales distintas, respecto de los cuales es imposible predicar identidad a menos que quiera desvertebrarse el procedimiento propio de cada ley.” Así como existe diferencia en los momentos procesales a partir de los cuales se interrumpe el término prescriptivo en los procesos cuyo adelantamiento se rige por la Ley 600 de 2000 y aquellos que cursan bajo la égida de la ley 906 de 2004, también concurre una disimilitud referida al tope mínimo, en cuanto, el inciso 2º del artículo 292 de la última norma en cita, prevé que éste no podrá ser inferior a tres (3) años, a la vez que el inciso 2º del artículo 86 del Código Penal, fija ese extremo inferior en cinco (5) años.

(…) 1 Rad. 43997. MP. Patricia Salazar Cuellar. En reiteración del proveído CSJ SP 9 feb. 2006. Radicado 23700 9 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: ROBINSON VARGAS MORENO DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICADO: 110013107002201800089 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En ese orden de ideas, en la Ley 906 de 2004, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, una vez se ha producido la interrupción, por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser menor a los tres (3) años, de manera que los cinco (5) años a los que alude el inciso 2º del artículo 86 de dicho estatuto solo es relevante para los asuntos de la Ley 600 de 2000…” En un proveído posterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, destacó: “…El artículo 6 de la Ley 890 de 2004, modificatorio del inc. 1º del 86 del Código Penal, al igual que el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Esta última norma, al igual que el reformado artículo 86 del Código Penal, señala que “Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzara a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal”.

Ambas normas establecen períodos mínimos distintos para la prescripción de la acción penal, porque mientras la Ley 906 de 2004 dispone que interrumpido el término éste comenzará a correr de nuevo por un lapso que “no podrá ser inferior a tres (3) años”, el Código Penal consagra que el mismo “no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”.

La diferencia de trato se explica en la coexistencia en el ordenamiento jurídico nacional de procedimientos disímiles en su naturaleza. El plazo previsto en el inciso 2º del artículo 86 del Código Penal, se aplica a los procesos adelantados bajo las ritualidades de la Ley 600 de 2000, mientras que para los tramitados por el sistema acusatorio rige el previsto en la 906 de 2004…” (Negrillas fuera del texto original) En este asunto en concreto, la Fiscalía Ciento Quince Especializada de Valledupar profirió la resolución de acusación el 28 de septiembre de 2015.

Dado que el procesado suscribió dicho documento en la misma fecha, se entiende que dicha firma equivale a la notificación de su contenido. Por lo tanto, la decisión adquirió ejecutoria ese mismo día, teniendo en cuenta que el procesado no manifestó ninguna inconformidad al respecto, articulo 187 parágrafo 3. 10 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: ROBINSON VARGAS MORENO DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICADO: 110013107002201800089 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Aunado a lo anterior, es imperante resaltar que de conformidad con lo preceptuado en el inciso 10° del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, desde el momento en que se solicite la sentencia anticipada hasta cuando se profiera la providencia que decida sobre la aceptación de los cargos, se suspenden los términos procesales y de prescripción de la acción penal.

Por lo tanto, al contabilizar el término de prescripción debe tenerse en cuenta el interregno referido. De acuerdo con lo expuesto y aplicando los lineamientos legales al caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que al señor Robinson Vargas Moreno, en la calificación del mérito del sumario, se le atribuyó el delito de concierto para delinquir agravado contemplado en el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal.

Si se tiene en consideración la fecha en la que se dictó la resolución de acusación para sentencia anticipada, esto es, el 28 de septiembre de 2015, se puede vislumbrar que a partir de ese interregno se interrumpieron y suspendieron los términos de prescripción, de conformidad con los artículos 40 de la Ley 600 de 2000 y 86 del Código Penal, y estos reanudaron nuevamente el día 31 de julio de 2018, fecha en la que se emitió la sentencia de primera instancia. Ahora bien, una vez fueron reanudados los términos, estos empezaron a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, conforme al artículo 86 del Código Penal, esto es, seis (6) años (teniendo en cuenta que la pena máxima para el tipo penal enrostrado es de 12 años), los cuales a la fecha estarían superados en su totalidad, puesto que el fenómeno prescriptivo tuvo lugar el día 31 de julio de 2024, dándose de esta forma aplicación a lo dispuesto en los artículos 82 del Código Penal y 38 de la Ley 600 de 2000.

En virtud de lo expuesto, se concluye que la potestad punitiva del estado cesó en la fecha referida y, por lo tanto, imposibilitaría la continuación del ejercicio de la acción 11 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: ROBINSON VARGAS MORENO DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICADO: 110013107002201800089 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar penal.

Ante tal situación, esta Sala estima pertinente que deberá compulsarse copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar para que se verifique si se incurrió por parte de algún servidor judicial de los que repartieron o recibieron la presente apelación, que no le dieron tramite a la misma y tampoco la incluyeron en los registros del despacho, y, de la cual solo se vino a tener conocimiento el día 03 de diciembre de la presente anualidad.

En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR la cesación de la acción penal por haber operado el fenómeno prescriptivo el día 31 de julio de 2024, en favor del señor ROBINSON VARGAS MORENO, a quien se le acusó y condenó por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR la liberación y cancelación de registros contra el sentenciado por cuenta de este proceso.

TERCERO: COMPULSAR copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar para que se investigue si se incurrió en alguna conducta de relevancia disciplinaria por de los servidores judiciales que recibieron y no le dieron tramite a la presente carpeta.

CUARTO: Notifíquese la presente decisión a las partes e intervinientes. 12 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: ROBINSON VARGAS MORENO DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICADO: 110013107002201800089 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar QUINTO: En contra de la presente decisión procede el recurso de reposición. Una vez ejecutoriada, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ MAGISTRADO 13 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: ROBINSON VARGAS MORENO DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICADO: 110013107002201800089